Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000375

ASUNTO : LP01-P-2009-000375

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. B.M.M.N.

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: HUSSEIN DÀVILA F.M., venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-04-1973, natural de Coro estado Falcón, oficio vigilante y estudiante de derecho, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-11.952.972, residenciado en S.E., calle08, casa Nro. 5-20, de la Parroquia D.P., Estado Mérida

Defensora: Abg. O.L.

Acusador: Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida y Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público

Víctima.: El Estado Venezolano y la Ciudadana G.T.I., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 11.952.711, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1973, soltera, asistente de laboratorio, domiciliada en la Parroquia Spinetti Dini, barrio S.B., calle principal , casa Nro. 2-20. Municipio Libertador del estado Mérida.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 63 al 76) el hecho imputado es el siguiente:

El 20 de enero del 2009, siendo aproximadamente las nueves y treinta de la mañana (09:30 am), encontrándose en las labores de patrullaje los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) Nro. 246 GAVIDIA CARLOS, Agente (PM) Nro. 414 E.Z., adscrito al Grupo de Ajedrez Motorizado, el Cabo Primero (PM) Nro. 291 B.C., adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular agente (PM) Nro. 119 AGRISCAL REVEROL, adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial. El Llano; por los diferentes sectores de la Parroquia D.P.d.M.L., cuando recibieron una llamada vía radio de comunicaciones de Satem 171, informando que se trasladaran hacia S.E., calle 08, casa 5-20, donde se estaba suscitando una violencia domestica y la ciudadana se encontraba privada de libertad desde horas de la noche del día 19-01-2009, por un ciudadano , motivo por el cual, se trasladaron las diferentes comisiones al sitio , verificando que en la residencia signada con el Nro. 5-20 de color azul , en donde escucharon el llanto de un a ciudadana y solicitud de auxilio , al realizar el llamado la comisión policial, asomándose por la ventana , un ciudadano quien manifestó que todo estaba bien y no requería de la presencia de los funcionarios policiales, solicitándole al Cabo Primero ( PM) Nro. 291 B.C., que por favor saliera de la vivienda junto con la persona que lo acompañaba, respondiendo el mismo que estaba solo, simultáneamente a la conversación se escucharon los llantos y gritos de una ciudadana quien solicitaba que la ayudaran a salir, situación que era frustrada , por parte del ciudadano agresor quien presuntamente la agredía para que hiciera silencio , al asomarse la comisión policial por la ventana , lograron observar que la ciudadana estaba siendo agredida físicamente por un ciudadano que en varias oportunidades le solicitaron desistiera de su actitud u dejara salir a la ciudadana , optando dicho ciudadano por burlarse de la comisión policial además de tomar entres sus manos un arma blanca cuchillo, caminando de un laso a otro de forma agresiva motivado a la situación y en vista de la negación y falta de colaboración por parte del ciudadano , Seguidamente procedieron a buscar a un ciudadano para que sirviera como testigo presentando la colaboración el ciudadano quien se identificó: G.R.C.W., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.044.544, y en presencia del mismo la comisión policial buscó los medios para violentar la puerta y lograr sacar a la ciudadana la cual presuntamente estaba en condición de peligro; posteriormente mientras trataron de calmar al ciudadano mediante el dialogó, trataron de quitar la reja y puerta de la vivienda, minutos después se lograron ingresar a la vivienda,… procedieron el Cabo Primero (PM), Nro, 246 Gavidia Carlos y agente (PM) Nro. 114 E.Z. a neutralizar al ciudadano, despojándolo de un arma blanca tipo cuchillo…, el cual tenía en su mano derecha…Seguidamente la comisión policial procedió a practicar la aprehensión del ciudadano quedando identificado como HUSSEIN DÀVILA F.M. titular de la cedula de identidad Nro. 11.952.972. Simultáneamente a la aprehensión la agente (pm) Nro. 119, Agriscal Reverol, procedió de inmediato a sacar a la ciudadana de la vivienda con el fin de protegerla y darle las atenciones necesarias , quedando esta identificada como G.T.I., titular de la cedula de identidad Nro. 11.0952.711. Seguidamente en presencia del testigo y el ciudadano imputado procedieron a ingresar a la habitación ubicada a la mano derecha de la sal, en donde visualizaron sobre la cama una bolsa plástica de tamaño mediano de color beige, la cual contenía quince (15) envoltorios de los cuales siete de ellos son de tamaños pequeños, cubiertas con papel de aluminio contentivo de una sustancias semi- compacta de color beige presunta droga, cinco de tamaño mediano cubiertas, con papel aluminio , contentivas de restos vegetales de color marrón y verde presunta droga, una de tamaño mediano grande cubierta con papel de aluminio, contentiva de restos vegetales de color marrón y verde presunta droga, un envoltorio de bolsa plástica de color amarillo, amarrada entre si , de tamaño grande , contentiva de restos vegetales de color marrón y verde presunta droga, un envoltorio de papel de papel de hoja de cuaderno de color blanco y rayas, contentivas de restos vegetales de calor marrón y verde presunta droga , momento en el cual el ciudadano imputado manifestó que dicha sustancias le pertenecía. Acto seguido se presentó la ciudadana D.O.A., titular de la cedula de identidad Nro. 3.460.342, progenitora del ciudadano imputado quien a cargo y resguardo de a vivienda antes mencionada. Procediendo el funcionario hacerle conocimiento de los derechos como imputado y el motivo de la detención.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionada en el encabezamiento y último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 42 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTQAD previsto y sancionada en el artículo 174 del Código Penal , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la ciudadana I.G.T..

El Tribunal de control en la audiencia preliminar efectuada el día 20 de abril de 2009, admitió la acusación con la sola calificación de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionada en el encabezamiento y último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionada en el artículo 42 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, y en relación a los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA A LA LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no fueron admitidos en dicha audiencia preliminar.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada en forma libre y conciente por el ciudadano HUSSEIN DÀVILA F.M. (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera suficientemente probado -por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público- que el día 20-01-2009, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, los funcionarios Cabo Primero (PM) Nro. 246 GAVIDIA CARLOS, Agente (PM) Nro. 414 E.Z., adscrito al Grupo de Ajedrez Motorizado, el Cabo Primero (PM) Nro. 291 B.C., adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular agente (PM) Nro. 119 AGRISCAL REVEROL, adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial. El Llano, quienes recibieron una llamada vía radio de comunicaciones de Satem 171, informando que se trasladaran hacia S.E., calle 08, casa 5-20, donde se estaba suscitando una violencia domestica y la ciudadana (víctima) se encontraba privada de libertad desde horas de la noche del día 19-01-2009, por un ciudadano (quien luego resultó ser el acusado de autos: HUSSEIN DÀVILA F.M.), motivo por el cual, se trasladaron las diferentes comisiones al sitio, verificando que en la residencia signada con el Nro. 5-20 de color azul , en donde escucharon el llanto de un a ciudadana y solicitud de auxilio, al realizar el llamado la comisión policial, asomándose por la ventana el acusado de autos, quien manifestó que todo estaba bien y no requería de la presencia de los funcionarios policiales, solicitándole al Cabo Primero ( PM) Nro. 291 B.C., que por favor saliera de la vivienda junto con la persona que lo acompañaba, respondiendo el mismo que estaba sólo, simultáneamente a la conversación se escucharon los llantos y gritos de una ciudadana quien solicitaba que la ayudaran a salir, situación que era frustrada , por parte del ciudadano agresor quien presuntamente la agredía para que hiciera silencio, al asomarse la comisión policial por la ventana , lograron observar que la ciudadana estaba siendo agredida físicamente por un ciudadano que en varias oportunidades le solicitaron desistiera de su actitud u dejara salir a la ciudadana , optando dicho ciudadano por burlarse de la comisión policial, además de tomar entres sus manos un arma blanca cuchillo, caminando de un laso a otro de forma agresiva motivado a la situación y en vista de la negación y falta de colaboración por parte del ciudadano la comisión policial buscó a un ciudadano para que sirviera como testigo presentando la colaboración el ciudadano quien se identificó: G.R.C.W., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.044.544, y en presencia del mismo la comisión policial buscó los medios para violentar la puerta y lograr sacar a la ciudadana la cual presuntamente estaba en condición de peligro; posteriormente mientras trataron de calmar al ciudadano mediante el dialogó, trataron de quitar la reja y puerta de la vivienda, minutos después se lograron ingresar a la vivienda,… procedieron el Cabo Primero (PM), Nro, 246 Gavidia Carlos y agente (PM) Nro. 114 E.Z. a neutralizar al ciudadano, despojándolo de un arma blanca tipo cuchillo…, el cual tenía en su mano derecha…Seguidamente la comisión policial procedió a practicar la aprehensión del ciudadano quedando identificado como HUSSEIN DÀVILA F.M. titular de la cedula de identidad n° V- 11.952.972

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La comprobación del hecho punible y la voluntariedad de la acción realizada por el imputado deriva claramente de los siguientes elementos: acta policial de fecha 20-01-2009, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Primero (PM) Nro. Gavidia Carlos, agente ( PM) Nro. 414 E.Z., Cabo Primero (PM) Nro. 291 B.C., agente ( PM) Nro. 119 Agriscal Reverol; experticia de reconocimiento legal al arma blanca tipo cuchillo (folio 27); acta de inspección Nro. 28, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 21-01-2009 donde relató las circunstancias de tiempo, y lugar; en sector S.E., calle 08, casa 5-20, vía Pública Municipio Libertador estado Mérida (f. 28); experticia química cursante en autos, en la que se concluye la presencia de un polvo compacto beige y fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globulosos del mismo color (f. 30).

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y elementos de convicción cursantes en autos, aunado a la admisión de los hechos, expresada de viva voz, en forma libre y voluntaria por el acusado, en al audiencia de juicio (antes del inicio del debate) considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionada en el encabezamiento y último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionada en el artículo 42 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionada en el artículo 277 del Código; debiendo proceder el Tribunal –conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del indicado delito.

El delito de AMENAZA AGRAVADA, es del siguiente tenor:

Artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses (…). Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

El delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, está tipificado, así:

Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses (…). Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubinos, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relaciones de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad (…).

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, está contemplado en el artículo 277 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Artículo 276 del Código Penal: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”

La conducta del acusado, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Conforme a lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Pena, resulta dable imponer a los acusados, la pena correspondiente al delito antes señalado. Tratándose de un concurso real de delitos, se tiene que el delito principal (porte ilícito de arma blanca) tiene asignada una pena que va de tres a cinco años de prisión, se toma su límite inferior (tres años de prisión) teniendo en cuenta que el acusado presenta buena conducta predelictual (artículo 74.4 Código Penal). A ello se suma la mitad: un (01) año de prisión, correspondiente al límite inferior (dos años de prisión) por el delito de amenaza agravada. A lo anterior se suma además, cuatro (04) meses de prisión, que constituye la mitad del límite inferior (06 meses de prisión con el aumento de un tercio de pena por ser agravado) correspondiente al delito de violencia física agravada, todo ello conforme al artículo 88 Código Penal. Así, se obtiene un subtotal de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, a lo que se resta un (01) año y cuatro (04) meses por concepto de admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal) quedando una pena principal a imponer de tres (03) años de prisión. La rebaja efectuada tuvo en cuenta que en el hecho imputado el autor empleó violencia contra la víctima. No se condena en costas procesales al acusado conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, con fundamento en el artículo 26 Constitucional. Se impone al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política prevista en el artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, del 21-02-2009, expedido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ordena la incautación del arma blanca asegurada como evidencia en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).

Por cuanto el acusado actualmente se encuentra en libertad, bajo medidas de coerción personal, se hacen cesar dichas medidas, permaneciendo en libertad el acusado, acá condenado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, como es de su competencia, conforme a las disposiciones pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal. Firme el fallo, se ordena remitir copia certificada a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 46.1, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74, numeral 4; del Código Penal; 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado en esta oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se condena al acusado F.M.H.D. plenamente identificada ut supra, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Amenaza Agravada previsto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Violencia Física Agravada previsto en el artículo 42 eiusdem y Porte Ilícito De Arma Blanca previsto en el artículo 277 del Código Penal.. SEGUNDO: Se impone al acusado F.M.H.D., la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Ordena la incautación definitiva del arma blanca incautada en el procedimiento conforme al artículo 33 del Código Penal. Ofíciese lo conducente. CUARTO: No se condenan en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Cesan las medidas de coacción personal en contra del imputado. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la Sentencia Definitivamente firme, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. SEPTIMO: Oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin que actualice la data del acusado en el Sistema de Información Policial (SIIPOL). Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en Mérida, al primer día del mes de marzo de dos mil once (01-03-2011). Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días hábiles -artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal- se requiere notificar a la Fiscalía, Defensa, víctima y acusados de autos, de la publicación de la misma. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. B.M.M.N.

En fecha: _____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación n°________________________________________________________________ y oficios n°_______________________, conste. Sria.-

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