Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoLibertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 22 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000568

ASUNTO : BP01-D-2010-000568

SENTENCIA CONDENATORIA

POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue sentenciado por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA los siguientes hechos: El día 11 de Agosto de 2010, se encontraba el ciudadano J.R.T.F. en el mostrador de la panadería denominada la vía del pan, donde trabajo en la parte del café, como estaba con su celulares llamando escribiendo un mensaje y en eso vio que una de las muchachas que trabaja con el le grito, corrió al deposito, cuando voltea a ver lo que sucedía estaba un sujeto apuntándolo con un arma de fuego hacía la cara, donde le dijo que le entregara el teléfono que tenia en la mano, que le entregara el dinero, la víctima lo que hizo fue darle el dinero que tenia en la cartera la cantidad de cien bolívares, en dos billetes de cincuenta, en ese momento uno de los sujetos se alteró y le insistió que le diera el dinero de la panadería porque sino le iba a volar la cabeza, muy asustado le estaba entregando el dinero en efectivo que estaba en la caja. Luego siguieron apuntando y se dirigieron hacía la salida, cuando salían la víctima se dirigió hacia el frente en ese momento pasaban unos funcionarios policiales en unas motos, y les hizo señas a la comisión, los funcionarios se acercaron a J.R.T., donde les explico lo sucedido, estos de inmediato comenzaron a perseguido pues iban a pie, a poco tiempo dieron con los sujetos, pues observo cuando los llevaban en las motos cuando fue a poner la denuncia. En fecha 11 de Agosto de 2010 el funcionario J.B. adscrito a la zona policial Nº 2, adscrito a la zona Policía del Instituto Autónomo Anzoátegui, se encontraba aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionario J.G. y J.P., a bordo de las unidades moto Nº 505-M369M410 respectivamente, por las diferentes avenidas y al momento en que se desplazaban por las inmediaciones de la avenida Gulf, en el sentido puente de las delicias, casco centradle Puerto la cruz, al transitar a la altura de la panadería vía del Pan, adyacente a la estación de servicio PDV, sector Guanire, atendieron el llamado que les hizo una persona quien le dijo llamarse J.R.T., y el cual labora en citada panadería en la cual minutos antes, se presentaron dos personas de aspecto juvenil portando armas de fuego, con las cuales lo sometieron a el y a la cajera y bajo amenaza de muerte, con citadas armas de fuego lo despojaron de la cantidad de cien bolívares fuego de a cincuenta bolívares cada uno y de un teléfono celular móvil star gris y negro, y a la cajera de cierta cantidad de dinero para luego salir en veloz carrera, dándose a la fuga, describiendo a estos jóvenes, como queda escrito, piel clara, altos, de 1.70 cada uno, delgado uno vestía camisa blanca y otro camisa roja, y que lograron ver que cruzaron la calle tomando hacia la avenida de la urbanización la Ceiba, una vez obtenida la información procedieron a realizar el recorrido a través de las veredas que conforman la urbanización la cual colinda con la avenida Gula, urbanizaciones Portuarios, Guanire y el sector Chuparin, logrando avistar a dos personas de aspectos juvenil quiénes se desplazaban en veloz carrera por una de las veredas de la urbanización Guanire, y las características tanto físicas como vestimenta coincidían con las aportadas con la víctima, le dieron la voz de alto, bajando de las unidades moto, solicitando levantara las manos, y se pegaran a las unidades moto con el fin de realizarle la inspección corporal correspondiente, logrando incautar en el poder del primero, de los jóvenes vestidos de camisa de color blanco, oculto entre la pretina del pantalón del Jean que trae puesto, y su cuerpo a nivel de la cintura lado derecho, un arma de fuego, la cual al inspeccionarla, apreciaron que se trataba de un facsímile pequeño, tipo pistola, marca mundial. modelo 119, calibre 22, elaborado en material de hierro, con cacha sintética, color marrón, de igual forma le fueron localizado en sus bolsillos delanteros en el derecho varios billetes de diferentes denominaciones los cuales al contarlos arrojaron la cantidad de trescientos setenta y cinco bolívares, desglosados de la siguiente manera, dos de cincuenta cada uno, diez billetes de diez cada uno, veinticinco billetes de a cinco cada uno, y veinticinco billetes de a dos cada uno, y del lado izquierdo un celular móvil star modelo ZTE color gris y negro en regular tamaño de conservación, procediendo de manera inmediata con la detención preventiva de estos jóvenes siento estos identificados como IDENTIDAD OMITIDA

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 458 en concordancia con los 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.T.F. . Esto quedo acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Acta Policial de fecha 11 de Agosto de 2010 suscrita por el funcionario Sub Inspector J.B. adscrito a la Zona Policial Nº 02 del Instituto Autónoma de Policía del Estado Anzoátegui con servicio destacado en la Brigada Motorizada , quien deja constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las doce con cincuenta minutos horas de la tarde (12.50 p.m.) del día miércoles Once de Agosto del presente año, realizaba labores de patrullaje policial en vehículos motos , en compañía de los funcionarios cabo Primero J.G. y Agente J.P. a bordo de las Unidades motos M-205 Y m-410, por las diferentes Avenidas , calles y callejones correspondientes a los distintos Barrios, urbanizaciones, e invasiones de la Ciudad de Puerto La C.M.S. , para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la Avenida Gula en el sentido Puente Las Delicias-Casco Central de Puerto La Cruz , al transitar a la altura de la PANADERÌA la via del pan, adyacente a la Estación de Servicios PDV Sector Guanire , atendido el llamado que nos hiciera una persona del sexo masculino, quien nos dice llamarse J.R.T. y labora en la citada panadería , en la cual minutos antes se personaron dos personas de aspecto juvenil portando armas de fuego , lo despojaron a èl de la cantidad de 100,00 Bs fuertes en los billetes de 50,00 cada uno , y de un teléfono celular móvil star color gris y negro, y a la cajera de cierta cantidad de dinero para luego salir en veloz carrera , dándose a la fuga , describiendo a estos jóvenes, como queda escrito, piel clara, altos, de 1.70 cada uno, delgado uno vestía camisa blanca y otro camisa roja, y que logre que ver que cruzaron la calle tomando hacia la avenida de la urbanización la Ceiba, una vez obtenida la información procedimos a realizar el recorridos a través de las veredas que conforman la urbanización, la cual colinda con la avenida Gulf, urbanizaciones Portuarios, Guanire y el sector Chuparin, logrando avistar a dos personas de aspectos juvenil quiénes se desplazaban en veloz carrera por una de las veredas de la urbanización Guanire, y cuyas características tanto físicas como vestimentas coincidían con las aportadas por una de las víctimas J.T., a quienes le dieron la voz de alto, bajando de las unidades motos , solicitando levantara las manos, (brazos) y se pegaran a las unidades moto con el fin de realizarles la inspección corporal correspondiente, logrando incautar en el poder del primero, de los dos jóvenes inspeccionado este , de camisa blanca, oculto entre la pretina del pantalón del Jean que trae puesto, y su cuerpo a nivel de la cintura lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus calibre mágnum 3.57 mm, seriales desbastados , cacha de madera en su interior cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al segundo joven de camisa roja, oculto entre la pretina del pantalón jean a nivel del lado derecho de la cintura, un arma de fuego la cual al inspeccionarla bien apreciaron que se trataba de un facsímil pequeño, tipo pistola, marca mundial. modelo 119, calibre 22, elaborado en material de hierro, con cacha sintética, color marrón, de igual forma le fueron localizado en sus bolsillos delanteros en el derecho, varios billetes de diferentes denominaciones los cuales al contarlos arrojaron la cantidad de trescientos setenta y cinco bolívares, desglosados de la siguiente manera: dos de cincuenta cada uno, diez billetes de diez cada uno, veinticinco billetes de a cinco cada uno, y veinticinco billetes de a dos cada uno, y del lado izquierdo un celular móvil star modelo ZTE color gris y negro en regular tamaño de conservación, procediendo de manera inmediata con la detención preventiva de estos jóvenes siento estos identificados como IDENTIDAD OMITIDA y a IDENTIDAD OMITIDA natural de Barcelona Estado Anzoátegui el 22-04-1993, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 24-800.000,a quien se les encontró en su poder el facsímil tipo pistola, el dinero y el teléfono celular antes descrito, siendo estos trasladado hasta la zona policial Nº 2 y entregado al Jefe de los servicios.

  2. - Denuncia de fecha 11 de Agosto de 2010 interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía Del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 02, por el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, …quien expuso: “ yo estaba en el mostrador de la panadería denominada LA VIA DEL PAN, donde trabajo en la parte del café , estaba con mi celular en la mano, escribiendo un mensaje en eso vi que una de las muchachas que trabaja conmigo que gritó y corrió al deposito, cuando voltea apara ver que sucedía estaba un sujeto apuntándome con un arma de fuego , hacia la cara , donde me dijo que le entregara el teléfono , que tenia en la mano, que le entregara el dinero, yo lo que hice fue entregarle el dinero que tenia en mi cartera, la cantidad de cien bolívares en dos billetes de a cincuenta, en eso este tipo altero y me insistió que ele diera el dinero de la panadería porque sino me iba a volar la cabeza , en eso me di cuenta que estaba otro tipo apuntándole a la cajera y ella muy asustada le estaba entregando el dinero en efectivo que estaba en la caja .luego siguieron apuntándome hasta la salida .Al momento cuando salieron , me dirigí hacia el frente, en ese momento pasaban unos funcionarios policiales en unas motos y les hice señas a la comisión , los funcionarios se me acercaron a mi , donde les expliqué lo sucedido informándoles las características de los sujetos, y estos funcionarios de inmediatos comenzaron a perseguirlos ya que le indique que se habían ido a pie , al poco tiempo dieron con estos sujetos ya que los vi cuando los llevaban en las motos , donde vine a poner la denuncia.-

  3. ) INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 12-08-2010 practicada por los funcionarios J.F. y A.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto la Cruz, en la siguiente dirección: LA CALLE BUENOS AIRES, SECTOR CASCO CENTRAL (VIA PUBLICA), PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI…”

    4)Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 256 de fecha 13 de Agosto de 2010, practicada por el funcionarios W.I. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puertota Cruz, quien practico experticia de reconocimiento técnico legal: A) TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (375 BS) distribuidos de la siguiente manera: DOS BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES FUERTES. VEINTICINCO BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCO BOLIVARES FUERTES, VEINTICINCO BILLETES DE LA DENOMINACION DE DOS BOLIVARES FUERTES, todos confeccionados en papel moneda legal y libre circulación nacional.-. 2.- UN ARMA DE PROYECCIÓN BALÍSTICA DE TIPO DE FUEGO, que recibe el nombre de revolver, cañón largo, calibre 3.57, marca taurus, seriales desvastados. 3. Cuatro balas, calibre 3.57 cañón de anima rayada y empuñadura.. . 4.-un facsímile tipo pistola, en la se lee un alto relieve MUNDIAL modelo 119, calibre 22 y 5.- Un teléfono móvil star modelo ZTE color gris y negro en regular tamaño de conservación.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha11 de Agosto de 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con otro adolescente identificado, se presentaron en la Panadería LA VIA DEL PAN, ubicada en la Avenida gulf frente la Estación de servicio de PDV del Sector Guanire Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y sometió al ciudadano J.R.T.F. empleado de la panadería y bajo amenaza de muerte portando un facsímil tipo pistola, modelo 119, calibre 22 y 5 lo despojó de su teléfono celular y de cien bolívares fuertes distribuidos en dos billetes de a cincuenta bolívares fuertes cada uno y cuando salieron del local, la victima observo una comisión policial de motorizados a quienes le informo lo sucedido y comenzaron a perseguirlos y estos los aprehendieron

    Ahora bien, dada las circunstancias que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicito la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

    V

    SANCIÓN

    A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR la juzgadota tomó en cuenta en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

  4. ) Que esta demostrada la existencia de un delito de acción publica, perseguible de oficio tipificado en el texto sustantivo penal como ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal de igual manera ha quedado acreditado con los elementos de convicción y con la declaración del hoy acusado, que éste participó en su perpetración en grado de COAUTOR de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 ejusdem ; toda vez que el prenombrado adolescente en actúo conjuntamente con otro adolescente, manifiestamente armado y bajo amenaza de muerte a la victima despojó a la victima de sus pertenencias ( teléfono celular y la cantidad cien bolívares fuertes)

  5. ) Se trata de un adolescente que apenas cuenta con dieciséis años de edad y esta en plena facultades mentales o físicas para cumplir cabalmente la sanción impuesta., a saber la L.A. POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, según lo previsto en el articulo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos establecidos en el artículo 626 Ejusdem; solicitada por la Representante del Ministerio Público.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.T.. En consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; lo sanciona con la medida de L.A. por el lapso de DOS (02) años, en consecuencia se le otorga la LIBERTAD la cual será efectiva directamente desde la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 en relación con los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, y ASI SE DECIDE.-Siendo la presente sentencia condenatoria.-

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintidós días del mes de Octubre del Dos Mil Diez .Años 200º de la Independencia y 151 º de la Federación

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABOG. L.R.M.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MERCEDES NATERA

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