Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 23 de febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000669

ASUNTO : BP01-D-2009-000669

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.

FECHA DE DICTADA

16 de Febrero de 2011

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA,

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, durante la audiencia del Juicio Oral y reservado , señalando que en fecha 13 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las once con veinte minutos de la mañana, el AGENTE W.M. , adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui , se encontraba en compañía del funcionario AGENTE J.L., al momento que realizaba labores de patrullaje punto a pie en las afueras del Mercado de Buhoneros de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, llamado la G. deD., ubicado en la Avenida 5 de J. delC. central de Puerto la Cruz, se encontraban por la parte de trasera del mencionado mercado, específicamente en la calle Maneiro por la entrada del Centro Comercial Plaza, avistaron a un ciudadano que gritaba desesperadamente “Agarrenlo, Agarrenlo, que me Robaron”, al mismo tiempo que señalaba a un sujeto con las siguientes características 1,65 de estatura, de contextura delgada, cabello de color negro, piel morena, que vestía una camisa de color blanca, pantalón largo color mostaza, portando un bolso escolar de color azul con rallas negras, que se desplazaba a veloz carrera, en vista de la situación le dieron la voz de alto. La cual no acato, se produjo una persecución, le dieron alcance a pocos metros, seguidamente el agente W.M. le ordeno al AGENTE J.L., que efectuara la revisión corporal, le incauto sobres sus hombros un (01) bolso escolar color azul, que al abrirlo pudieron observar en su interior la cantidad de TREINTA Y OCHO (38) PAQUETES DE DIFERENTES INSTRUMENTOS ODONTOLÓGICOS, UN (01) TIRRO DE EMBALAR Y UN CUADERNO, posteriormente se presento un ciudadano a los funcionarios que había sido victima de un robo dentro d su establecimiento odontológico, señalo como un de sujeto como uno de los que se introdujo en compañía del otro sustrayendo dichos materiales odontológicos, y a la vez dando fe que los materiales incautados eran de su propiedad, el ciudadano quedo identificado como SILVA INFANTE GUSTAVIO ADOLFO, de 35 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.291.017, por tal motivo le practicaron la detención al sujeto. Seguidamente realzaron llamada radiofónica a la Central de Transmisiones notificaron el hecho en cuestión, se presento en el Lugar la unidad 011, al mando del AGENTE D.S., trasladando al sujeto aprehendido, la evidencia incautada y la victima hasta el Despacho de la Policía Municipio Sotillo. El sujeto aprehendido quedo identificado posteriormente como YANEZ LEZAMA W.G..”.

La DRA B.S.O. Representante de la Vindicta Pública Especializada de este Estado Anzoátegui formuló acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en agravio del Ciudadano G.A.S.I. solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de DOS (02) AÑOS, .-

La defensa Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Estado DRA C.I.R. expresó que sobre la acusación presentada no tiene ninguna objeción que hacer y solicitó que una vez admitida se le conceda nuevamente la palabra a su defendido.-

El acusado aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, y previamente expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

La juzgadora consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción solicitada por la fiscal especializada y admitió la acusación Fiscal y las pruebas ofertadas y el acusado fue instruido del procedimiento por admisión de los hechos, siendo la oportunidad procesal para su aplicación si fuere el caso.-Expresando el acusado que entendía el significado de la institución.-

El acusado admitió los hechos, previa Instrucción e imposición del articulo 49.5 de la Carta magna .y del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este caso por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e inmediatamente fue declarado responsable y le fue impuesta la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de DOS (02) AÑOS.-

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de esta sentencia condenatoria en contra del acusado, IDENTIDAD OMITIDA fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub índice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:

  1. ) Acta Policial de fecha 13 de Octubre de 2009 suscrita Inspector W.M. adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Sotillo Estado Anzoátegui quien deja constancia: Siendo aproximadamente las once con veinte minutos (11.29 a.m.) de hoy encontrándome en compañía del funcionario AGENTE J.L., al momento que realizábamos labores de patrullaje punto a pie en las afueras del Mercado de Buhoneros de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, llamado la G. deD., ubicado en la Avenida 5 de J. delC. central de Puerto la Cruz, encontrándonos por la parte de trasera del mencionado mercado, específicamente en la calle Maneiro por la entrada del Centro Comercial Plaza, avistaron a un ciudadano que gritaba desesperadamente “Agarrenlo, Agarrenlo, que me Robaron”, al mismo tiempo que señalaba a un sujeto con las siguientes características 1,65 de estatura, de contextura delgada, cabello de color negro, piel morena, que vestía una camisa de color blanca, pantalón largo color mostaza, portando un bolso escolar de color azul con rallas negras, que se desplazaba a veloz carrera, en vista de la situación le dieron la voz de alto. La cual no acato, se produjo una persecución, dándole alcance a pocos metros, seguidamente le ordene al AGENTE J.L., que efectuara la revisión corporal, le incauto sobres sus hombros un (01) bolso escolar color azul, que al abrirlo pudieron observar en su interior la cantidad de TREINTA Y OCHO (38) PAQUETES DE DIFERENTES INSTRUMENTOS ODONTOLÓGICOS, UN (01) TIRRO DE EMBALAR Y UN CUADERNO,. Posteriormente se presento un ciudadano a los funcionarios que había sido victima de un robo dentro d su establecimiento odontológico, señalo como un de sujeto como uno de los que se introdujo en compañía del otro sustrayendo dichos materiales odontológicos, y a la vez dando fe que los materiales incautados eran de su propiedad, el ciudadano quedo identificado como SILVA INFANTE GUSTAVIO ADOLFO, de 35 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.291.017, por tal motivo se le practicó la detención al sujeto. Seguidamente se realizó llamada radiofónica a la Central de Transmisiones notificando el hecho en cuestión, se presentándose al Lugar lla unidad 011, al mando del AGENTE D.S., trasladando al sujeto aprehendido, la evidencia incautada y la victima hasta el Despacho de la Policía Municipio Sotillo. El sujeto aprehendido quedo identificado posteriormente como YANEZ LEZAMA W.G.…”

  2. ) DENUNCIA Nº 1221 interpuesta en fecha 13-10-2009 por el Ciudadano SILVA INFANTE G.A. y expone: “Me encontraba en mi negocio odontológico ubicado en la Calle Maneiro Centro Comercial Puente Plaza como a las Diez horas con cincuenta minutos de la mañana, cuando de pronto llegaron dos muchachos el primero alto, moreno, delgado, con una camisa de color azul con el sello de la Empresa CADAFE pantalón blue jeans el segundo bajo, delgado, cabello de color negro, camisa corta de color blanco, pantalón largo de color mostaza, en eso el primero que aviste paso a mi oficina como un paciente, cuando le estoy llenando el historial medico y enseguida el muchacho saco un arma de fuego y me apunto la cabeza y me dijo esto es un atraco si te mueves te doy un tiro en la cabeza, en eso llamo al otro muchacho que se encontraba afuera en la sala de espera , entro y saco un bolso azul una cinta de embalar, me amarro las manos y las piernas y la boca , donde en el mismo bolso comenzó a meter varios instrumentos odontológicos , enseguida el otro muchacho comenzó a registrar las gavetas y se llevo el efectivo como MIL BOLIVARES FUERTES , también me saco de mi cartera dinero en efectivo, en eso me dejaron en el suelo, salio el primer sujeto que aviste y el segundo se quedó conmigo y con el bolso por un momento, donde se fue enseguida, yo me libere y cuando salgo para avisar , el se encontraba todavía en el Centro Comercial yo empecé a pegar gritos diciendo que lo agarraran que me acababa de robar, cerca se encontraban unos policías de un Modulo policial que se encontraba frente en el Mercado de Buhoneros , donde lo agarraron , en eso llamaron a una patrulla y se lo llevaron , y me dijeron que tenia que venir con ellos para formular la denuncia:::”

  3. ) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 388 practicada por el funcionario M.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz 1.) TREINTA Y OCHO (38) PAQUETES DE DIFERENTES INSTRUMENTOS ODONTOLÓGICOS,…elaborados en metal de color gris , MARCA DISTECH , de diferentes tipos y de forma de uso.- 2.) UN (01) ROLLO DE CINTA ADHESIVA , presentando las siguientes características: para uso individual, portátil, de forma circular maraca MORROPAC de fabricación venezolana.- UN (01)CUADERNO, marca NORMA

  4. ) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2952 de fecha 16-10-2009 practicado por los funcionarios M.O.Y.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puerto La C.E.A. en la siguiente dirección : LOCAL NUMERO 05 DEL CENTRO COMERCIAL PUERTO PLAZA CALLE HONDURAS CRUCE CON LA CALLE MANEIRO PUERTO LA C.E.A..-

  5. ) Acta de Entrevista rendida por la Ciudadana J.J.C.B., …y expuso: “ YO FUI ESE DIA EL martes a la Distribuidora CENTRO Plaza a comprar ropa el mayor para revender y cuando venia saliendo del local de donde compre la ropa estaba un poco alborotada porque habían visto un robo , bueno en eso venia saliendo el niño con dos niñas del Caber y después llegó la policía y los agarro el niño decía que el no sabia nada que el venia del caber.”

  6. ) Acta de Entrevista rendida por la Ciudadana ROSMAR DEL VALLE M.R. y expuso: “ yo fui el martes para mi trabajo un puesto de jugo que está al frente del Centro Plaza y en eso se presentó un problema con unos policías que estaban persiguiendo a varios muchachos y en ese momento venia pasando el muchacho que esta preso en compañía de tres muchachas con unos cuadernos y al momento los policías lo agarran, venia de hacer un trabajo en el caber.…”

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”.-

    El procedimiento por admisión de los hechos exige los siguientes requisitos:

  7. ) La Comprobación de la materialidad del hecho objeto de juicio.

  8. ) Plena demostración de la responsabilidad del acusado.

  9. ) La oportunidad procesal para que el imputado se acoja al mentado procedimiento cuando se haya aplicado el procedimiento abreviado, es en la fase de juzgamiento, una vez admitida la acusación fiscal.-

    En el presente caso están dados en forma concurrentes los requisitos anteriormente indicados:

  10. ) El adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en la apertura del juicio oral y reservado, previo cumplimiento de las formalidades de ley y de las garantías y derechos constitucionales y legales, antes del debate una vez admitida la acusación admitió los hechos y solicito la imposición de la sanción.-

  11. ) La Representante del Ministerio Público especializado calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en agravio en agravio del Ciudadano G.A. INFANTE SILVA.-.-

  12. ) Que hay congruencia entre los elementos de convicción de autos y los hechos admitidos por el hoy acusado.-

    En razón a lo anterior quedó comprobado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue la persona que conjuntamente con otra persona no identificada, se presentó en fecha 13 de Octubre de 2009 aproximadamente a las once y veinte horas de la mañana en un negocio odontológico ubicado en la Calle Maneiro Centro Comercial Puerto Plaza sita en la Ciudad de Puerto La C.E.A. y despojó al Ciudadano G.A. INFANTE SILVA de treinta y ocho (38) paquetes de diferentes instrumentos odontológicos y de dinero efectivo siendo posteriormente aprehendido por funcionarios policiales que se encontraban cerca del suceso.-

    Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrita.

    Considerando quien aquí decide que la conducta desplegada por el mentado adolescente encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Eiusdem., siendo sancionado con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de seis (06) meses.-

    IV

    DE LA SANCIÓN

    Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

    La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de SEIS (06) MESES y la juzgadora la consideró procedente y ajustada a derecho. La defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción.

    1) Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrita.

    2) También quedo demostrado el grado de participación del acusado (coautor) toda vez que conjuntamente con otra persona no identificada ; bajo amenaza sometió para despojarla de sus pertenencias y dinero en efectivo -

    3) Que el acusado cuenta con 17 años de edad, lo que índica que tiene capacidad para entender y comprender la ilicitud de su comportamiento y para cumplir con la sanción impuesta.-

    4) Que la sanción impuesta está en proporción con el hecho punible cometido , a sus medios de comisión y consecuencias jurídicas, toda vez que el acusado no portaba el arma de fuego y andaba en compañía de unos adultos lo que hace presumir que fueron determinadotes para que éste participara en el hecho, además las victimas recuperaron sus pertenencias.-

    Son estas las circunstancias por las cuales la juzgadora, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y la defensa y sancionó al acusado con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD , por el plazo de SEIS (06) MESES.--

    Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal unipersonal de función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA RESPONSABLE al acusado IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ciudadano G.A.S.I. y lo SANCIONA con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal e) 625 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la mentada Ley , y así se decide.

    Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Veintitrés (23 ) días del Mes de Febrero de Dos Mil Once . Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO,

    ABOG L.R.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG MERCEDES NATERA

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