Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 2 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000518

ASUNTO : BP01-D-2009-000518

Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se observa que en fecha 1º de Noviembre 2009, fue decretada al acusado IDENTIDAD OMITIDA, medida de DETENCION PREVENTIVA, hasta el día de hoy DOS (2) DE Noviembre del 2009, han transcurrido mas de TRES (3) MESES, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria; ante esta circunstancia este Tribunal pasa ha efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 1º de Noviembre 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordeno la APERTURA A JUICIO por PROCEDIMIENTO ABREVIADO del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.D.C.G., J.F.S., L.A.R. , J.G.G. y J.J.R.G.; decretando la DETENCION PREVENTIVA del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de Agosto del año 2009, se recibió la presente causa en este Tribunal y se dictó auto convocando a la celebración del Juicio Oral y Privado por Procedimiento Abreviado, difiriéndose el referido acto en varias oportunidades por incomparecencia de las victimas.

Ahora bien, del análisis de lo anteriormente expuesto, se evidencia que en fecha 1º de Noviembre 2009,el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordeno la APERTURA A JUICIO por PROCEDIMIENTO ABREVIADO del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.D.C.G., J.F.S., L.A.R.,J.G.G. y J.J.R.G.; decretando la DETENCION PREVENTIVA del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ante tal circunstancia este Tribunal cabe señalar lo siguiente :

En fecha 1º DE NOVIEMBRE DEL 2009, la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado puso a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.D.C.G., J.F.S., L.A.R. , J.G.G. y J.J.R.G., solicitando se decretara la aprehensión en flagrancia del prenombrado adolescente, la aplicación del Procedimiento Abreviado y la imposición de la medida de PRISION PREVENTIVA, tal y como se desprende del acta de presentación que riela a los folios veinte (20 ) al veinticuatro (24) del presente Asunto; sin embargo, ante dicha solicitud el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la medida de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante tal circunstancia se hace necesario hacer las siguientes consideraciones.

En el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da especial atención al régimen de libertad restringiéndose la detención a situaciones limites previstas en los artículos 557, 558 y 559 en los cuales se regula la detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente la Audiencia Preliminar, la detención para de identificación del adolescente y para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; medidas estas que no deben confundirse con la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que tiene como finalidad asegurar que el imputado no evadirá el proceso y comparecerá al juicio oral.

En el caso de marras el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordeno la APERTURA A JUICIO por PROCEDIMIENTO ABREVIADO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a los fines de asegurar su comparecencia a la celebración del Juicio oral y reservado decreto detención preventiva de libertad tal y como quedo explanado en el contenido de la Resolución dictada a tales fines, por lo tanto al haber ordenado el Tribunal de Control, la aplicación del Procedimiento ABREVIADO y convocar directamente a la celebración del Juicio Oral y Reservado, se ha suprimido en el presente asunto, la Fase Intermedia, circunstancia por la cual la Medida Privativa aplicada en esta fase del proceso es la Prisión Preventiva y no la detención preventiva, motivo por el cual esta decisora en la base del principio IURA NOVI CURIA y por cuanto desde el 1º DE NOVIEMBRE DEL 2009, han transcurrido TRES MESES (3), sin que en el presente Asunto el juicio haya concluido en sentencia condenatoria; tiempo este que el acusado IDENTIDAD OMITIDA igualmente ha permanecido detenido, y considerando que la Medida Privativa aplicada en esta fase del proceso es la Prisión Preventiva ,ante tal circunstancia se debe señalar lo siguiente:

El articulo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo segundo establece: “Parágrafo Segundo: La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”

Del análisis de la disposición ante señalada se desprende que la medida de Prisión Preventiva, tiene un lapso preclusivo de TRES (3) MESES, el cual una vez transcurrido, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria; hace imperativo para el o jueza que conozca del mismo el cese de la medida de Prisión Preventiva; la cual debe ser sustituida por otra medida cautelar; en el caso de marras tal y como se señalo anteriormente, han transcurrido mas de TRES (3) MESES, sin que en el presente Asunto el juicio haya concluido en sentencia condenatoria; circunstancia esta que se subsume en el supuesto legal consagrado en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se ordena el Cese de la Medida de Prisión Preventiva impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA; y en consecuencia se le sustituye por La Obligación de Presentar Fianza de DOS (02) Personas Idóneas, establecida como medida cautelar en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dichas personas deben cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y devengar una remuneración igual o superior al salario mínimo. Notifíquese a las partes y como quiera que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en la Entidad de Atención Prof. A.D., se ordena su traslado hasta la sede de este Despacho para el día jueves ocho (8) de Octubre del 2009 a las dos y treinta de la tarde (2:30 PM) a los fines de ser impuesto de la presente Resolución y a tales efectos se comisiona a la Policía Municipal del Municipio S.B., en consecuencia líbrense las correspondientes boletas. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: se ordena el Cese de la Medida de Prisión Preventiva impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se le sustituye por La Obligación de Presentar Fianza de DOS (02) Personas Idóneas, establecida como medida cautelar en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dichas personas deben cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y devengar una remuneración igual o superior al salario mínimo. Notifíquese a las partes y como quiera que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en la Entidad de Atención Prof. A.D., se ordena su traslado hasta la sede de este Despacho para el día Miércoles cuatro (4) de Octubre del 2009 a las dos y treinta de la tarde (2:30 PM) a los fines de ser impuesto de la presente Resolución y a tales efectos se comisiona a la Policía Municipal del Municipio S.B., en consecuencia líbrense las correspondientes boletas. Notifíquese a las partes Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. C.S.R.

LA SECRETARIA

ABOG. ADRY MARIN

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