Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 22 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002854

ASUNTO : BP01-P-2008-002854

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

I

IDENTIFICACION DE LA PARTES:

TRIBUNAL: JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

JUEZ: ABOG. J.B.B.

SECRETARIA: ABOG. MARALEX SANCLER

FISCAL: ABOG. B.S.O.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: DRA. C.I.R.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS

ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en fecha 15 de Julio del año 2009, en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el articulo 259 Ley Orgánica para la Protección para Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio del n.I.O., de conformidad con los artículos 602 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

En fecha 02 de Julio del año 2009, inició el Juicio Oral y Reservado en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el articulo 259 Ley Orgánica para la Protección para Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio del n.I.O.; culminando el 15 de Julio del año 2009.

Al iniciar el Juicio la Representante del Ministerio Público Especializa.d.E.A. DRA. B.S.O. hizo una relación de sucinta de los hechos expresando que: “En fecha 05/11/2007, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde la adolescente A.C., Tenía al n.J.G.C. de dos años de edad bajo sus cuidados y como ella se tenía que ir a estudiar, se lo fue a llevar a una vecina que es su amiga de nombre Marica Oronoz, y como ella no se había vestido le dijo que se lo dejara a su hermano IDENTIDAD OMITIDA, que luego ella iba a cuidarlo, entregándoselo Ariadna al mencionado adolescente. Seguidamente en horas de la noche del mismo día en momentos que la abuela M.R., iba a bañar al menor J.G.C., específicamente cuando iba a lavar sus partes íntimas el niño comenzó a llorar por lo que de inmediato procedió a llevarlo al médico quien le manifestó que el n.J.G.C. presentaba fisura anal a nivel 5-6.acto seguido una vez iniciada la investigación penal se desprende que el menor J.C. presento Fisura Anal, Enrojecimiento Peri-Anal, Esfínter Hipotónico, según Reconocimiento Médico Legalazo-Rectal, practicado por el Dr. P.T.; Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz.”. La Fiscal del Ministerio Público ofreció sus medios de pruebas y solicitó que una vez demostrada la responsabilidad penal del ciudadano le sean aplicada la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 628 Eiusdem.

Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado, DRA C.I.R. expuso que: “Esta defensa niega, rechaza y la acusación presentada por la vindicta publica, reservándome en esta audiencia la apertura a pruebas, para demostrar la inocencia de mis defendidos. Es todo.”

Constatado que el acusado comprendió el contenido de la acusación y de las pruebas ofertadas por la Representante de Ministerio Público, así como de la sanción solicitada y le pregunta si comprendió el contenido de la misma, la juzgadora lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, manifestando que, no desea declarar

Acto seguido se dio inicio a la Recepción de las pruebas, el Representante del Ministerio Público solicitó la suspensión del inicio del debate, toda vez que al hacer el llamado de Ley a los expertos y testigos manifestó el alguacil que éstos no se encontraban en el Palacio, por lo que la Fiscal no prescindió de los mismo y se acordó SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 15 DE JULIO DEL AÑO 2009, A LA 01:00 P.M. conforme lo indica el articulo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Julio del año 2009, Se Declaró EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos el día 02/07/2009, suspendiéndose para la presente fecha el acto para la continuación. Toma la palabra la ciudadana Juez, quien advierte a las partes del posible cambio de calificación jurídica de VIOLACION EN GRADO AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, por el cual fue ordenada la apertura a Juicio, por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del n.I.O., advertencia realizada de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; informándole a las partes que tienen derecho a pedir de la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la Defensa, correspondiendo recibir nueva declaración al acusado, en caso de querer hacerlo una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de ello; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “para esta Fiscalía no es necesaria una suspensión. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Especializa.D.. C.I.R., quien expone: “la defensa no hará uso del referido derecho. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA informándole el cambio de calificación jurídica al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del n.I.O., advirtiéndole que puede declarar en caso de querer hacerlo y a tales efectos expone: “no voy a declarar. Es todo”.

Se procede a la Continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS. EXPERTOS: Se instruye al ciudadano alguacil, que conduzca a la sala al experto M.O., dejando constancia que no se encuentra presente. La fiscal prescinde no hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto RIVAS ERICK, dejando constancia que no se encuentra presente. La fiscal prescinde, no hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto P.T. dejando constancia que no se encuentra presente. La fiscal prescinde, no hace objeción la defensa.

RECEPCION DE LOS TESTIMONIALES: se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala a la testigo M.R.R.L., dejando constancia que no se encuentra presente. La fiscal prescinde. No hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala a la testigo A.J.C. dejando constancia que no se encuentra presentes, la fiscal prescinde, no hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala a la testigo M.M.O., dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. La fiscal prescinde. No hace objeción la defensa.

PRUEBAS DOCUMENTALES: La ciudadana Fiscal incorpora por su lectura, las siguientes pruebas Documentales: A.- INSPECCION Nº 3760 de fecha 06 de Noviembre de 2007, practicado por los funcionarios M.O. Y RIVAS ERICK, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes fueron designados para practicar Inspección Ocular en la Casa Nº 6, Calle San F.S.V.L.P. la Cruz, Estado Anzoátegui. B. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO-RECTAL, practicado por el DR. P.T., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO-RECTAL al n.I.O., de dos años de edad. CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIODA S.O.: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal como el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para hacer comparecer por ante este Juzgado a la victima, y han resultado infructuosas, por cuanto de las diligencias efectuadas por el Tribunal, así como de las diligencias efectuadas por este Despacho Fiscal, se ha evidenciado que la ciudadana M.R.R.L., se mudó según información suministrada por vecinos del Sector; entregando este Despacho Fiscal, la Notificación de la ciudadana M.R.R.L. a funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya ubicación fue infructuosa por haberse mudado del Lugar, según manifestaron vecinos del Sector; y realizando esta Fiscal llamadas a los números de ubicación de la ciudadana M.R.R.L., 0281-4161014 y 0416-5829063, nos son atendidos por persona alguna; existiendo esta situación, no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, razones por las cuales esta Representación Fiscal, considerando que se han agotados los tramites pertinentes, ha prescindido tanto de la víctima como de los testigos ofertados por esta Fiscalía; sin embargo ha incorporado a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado las Pruebas Documentales, siendo que el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO-RECTAL, practicado por el DR. P.T., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui al n.I.O., de dos años de edad, evidencia que el prenombrado niño presentó en el Area Ano Rectal, Fisura Anal, enrojecimiento peri-anal, esfínter hipotónico, conclusiones que llevan a esta Representación Fiscal, a considerar que quedó acreditada la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, cometido en perjuicio del N.I.O., sin embargo al no haber logrado este Tribunal, así como tampoco esta Representación Fiscal, la comparecencia de los Representantes de la víctima, así como tampoco de los testigos de los hechos constitutivos del delito antes indicado, no se ha podido probar en el Juicio Oral, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, razón por la cual en el ejercicio de la atribución legal que asiste a esta representación fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1,2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida se le concede la palabra a la Defensa ABG. C.I.R., Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en los literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.”

Seguidamente la Juez se dirige al acusado IDENTIDAD OMITIDA previa imposición del precepto Constitucional, quien expreso: Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA; se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “no deseo declarar”. Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido la ciudadana Juez expone: Explicando los fundamentos de hecho y de Derecho de su decisión: este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., todo de conformidad con el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Presentación Periódica y de prohibición de salir de este Estado sin autorización del Tribunal, inicialmente impuestas. Siendo la presente Sentencia Absolutoria.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, vistas las pruebas documentales, incorporadas por su lectura al Juicio Oral y Reservado, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedaron acreditados los hechos siguientes:

En fecha 06/11/2007, el n.J.G.C., presentó Fisura Anal, Enrojecimiento Peri-Anal, Esfínter Hipotónico, según Reconocimiento Médico Legalazo-Rectal, practicado por el Dr. P.T.; Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz.

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Se ha comprobado en el presente Juicio la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., a través de las siguientes pruebas Documentales: A.- INSPECCION Nº 3760 de fecha 06 de Noviembre de 2007, practicado por los funcionarios M.O. Y RIVAS ERICK, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes fueron designados para practicar Inspección Ocular en la Casa Nº 6, Calle San F.S.V.L.P. la Cruz, Estado Anzoátegui, Prueba que acredita el Lugar en el cual ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. B. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO-RECTAL, practicado por el DR. P.T., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO-RECTAL al n.I.O., a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la victima, las circunstancias bajo las cuales se produce el Abuso Sexual al N.I.O., quien presentó según RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO-RECTAL, practicado por el DR. P.T., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Fisura Anal, Enrojecimiento Peri-Anal, Esfínter Hipotónico, y que al ser a.p.e.T. fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los testigos ciudadanas M.R.R.L. y ADRIANE J.C., expresando la Representante de la Vindicta Pública, en sus conclusiones, que “…de las diligencias efectuadas por el Tribunal, así como de las diligencias efectuadas por este Despacho Fiscal, se ha evidenciado que la ciudadana M.R.R.L., se mudó según información suministrada por vecinos del Sector; entregando este Despacho Fiscal, la Notificación de la ciudadana M.R.R.L. a funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya ubicación fue infructuosa por haberse mudado del Lugar, según manifestaron vecinos del Sector; y realizando esta Fiscal llamadas a los números de ubicación de la ciudadana M.R.R.L., 0281-4161014 y 0416-5829063, nos son atendidos por persona alguna; existiendo esta situación, no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, razones por las cuales esta Representación Fiscal, considerando que se han agotados los tramites pertinentes, ha prescindido tanto de la víctima como de los testigos ofertados por esta Fiscalía;…” Se evidencia que no fue posible ubicar a las testigos en la presente causa, ciudadanas M.R.R.L. y ADRIANE J.C., a los fines de lograr su comparecencia para la celebración del Juicio Oral y Reservado, por lo cual la Fiscalía expresó en sus Conclusiones en el Juicio Oral y Reservado, que: “…no se ha podido probar en el Juicio Oral, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS,…” razón por la cual solicitó se dicte Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En consecuencia y al no haber comparecido por ante este Juzgado las ciudadanas M.R.R.L. y ADRIANE J.C., a los fines de expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos e indicar si era de su conocimiento, quien cometió el Abuso Sexual en perjuicio del n.I.O., no se acreditó en el Juicio Oral y Reservado la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, cuya comisión le fue atribuida.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., lo cual encuadra con la causal por la cual corresponde dictar sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo solicitado la Fiscalía en Audiencia de fecha 15/07/2009; se dictara Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; es por lo que este tribunal de Juicio, quien actuó en forma Unipersonal, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio en contra del prenombrado ciudadano, es por lo que ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: e.- No haber prueba de su participación…”. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., todo de conformidad con el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Presentación Periódica y de prohibición de salir de este Estado sin autorización del Tribunal, inicialmente impuestas. Siendo la presente Sentencia Absolutoria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.

Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. J.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002854

ASUNTO : BP01-P-2008-002854

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Barcelona, 22 de Julio de 2009

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