Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001950

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: ABOG J.E.

ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG A.C.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS

JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: En fecha 11 de Mayo de 2007, la Fiscalía 18 del Ministerio Público recibe procedimiento realizado por los funcionarios Torres Colina Reyes, A.P.M., A.J.G. y J.B., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, la Guardia Nacional de Venezuela, donde reportan la aprehensión de seis ciudadanos, entre los que se encontraba el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del estado venezolano, hecho ocurrido en fecha 12-05-2007, cuando los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaban labores de patrullaje en la población de Quibor, cumpliendo labores de seguridad ciudadana , donde son alertados por unos ciudadanos, quienes les informan que se trasladaran al Barrio La Isla, específicamente callejón 7A, de la referida población, al llegar al sitio avistaron una vivienda que se encontraba en construcción y dentro de ella se encontraba un grupo de personas, donde procedieron a dar la voz de alto y una vez controlada la situación procedieron a efectuar el chequeo corporal identificación, es así como la comisión actuante logra incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, en el bolsillo izquierdo, un envoltorio de plástico con una sustancia en su interior de color marrón de la presunta droga denominada crack, así mismo, se le incauta a sus acompañantes cantidades y envoltorios similares en su confección de la droga conocida como crack, ya uno de ellos la misma droga y otra conocida como marihuana

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 12-04-2007, por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 De la Guardia Nacional de Venezuela, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente Jaiker J.V.M.. b) Con la experticia de identificación plena, signada con el No 9700-056-ATP-667, de fecha 14-05-2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Estado Lara, de la cual se desprende los datos filiatorios el adolescente aprehendido quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad 20.668.250, venezolano, fecha de nacimiento 11-04-1991, de 16 años de edad. c) Con la experticia de Reconocimiento Legal a las prendas de vestir del adolescente, de fecha 13-04-2007, signada bajo el Nº 9700-056-ATP-0513-07, suscrita por el experto J.P., adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Lara, de la cual se desprende que las piezas objetos de la experticia realizada son utilizadas para cubrir las fisonomías del cuerpo humano. d) Con la prueba de orientación, practicada a un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de presunta droga, incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada en fecha 13-05-2007 por el Dr. J.R., adscrito al laboratorio regional dell Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la cual se desprende que la doga incautada es la conocida como ALCALOIDE-COCAINA, la cual tenia un peso bruto de cero coma cuatro gramos (0,4 grs). e) con la experticia toxicológica, signada bajo el Nº 9700-127-905, de fecha 05-06-2007, suscrita por el experto T.M. y W.M., adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Lara, se desprende lo siguiente: en la muestra de raspado de dedos no se detecto resinas e tetrahidrocannabinol, principio activote la planta marihuana, en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se encontraron metabolitos alcaloides cocían, de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias toxicas. f) Con la experticia Química No 9700-127-906, de fecha 29-05-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre un envoltorio, elaborado en material sintético color blanco transparente, cerrado, mediante un nudo con un segmento de hilo de color blanco, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el joven acusado cometió el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que le fue encontrado dentro de su vestimenta específicamente bolsillo izquierdo del el pantalón un envoltorio plástico con un sustancia en su interior de color marrón la droga conocida como Crack y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.

En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho, y demostrada su participación directa en el hecho por habérsele incautada la droga denominada crack determinadas con los métodos científicos, hecho que atenta contra la salud de las personas, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo penal y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del joven acusado, la cual consiste en la medidas de Imposición de Reglas de Conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales b, d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1) residir en un lugar determinado, participar al tribunal cualquier cambio de residencia. 2) mantenerse en actividad académica, consignando constancia de estudio cada tres (3) meses. 3) No portar armas de fuego, armas blancas o facsímiles. 4) No incurrir en otro hecho delictivo que delegar a otra investigación penal. 5) No consumir sustancias estupefacientes y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta de un (1) año y servicio a la comunidad por el lapso de seis (6) meses. Se decreta el cese de la medida cautelar que le fue impuesta.

El Juez de Juicio

Abog G.P.A.

El Secretario

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