Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000836

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA: ABOG C.G.

ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG C.S.N.

VICTIMA: C.A.M. Y LA SOCIEDAD

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, FUGA DE DETENIDO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 19 del Ministerio Público, abogada C.S., quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: En fecha 21-07-2009, aproximadamente a las 08:00 de la mañana el ciudadano C.A.M., se disponía a salir de su casa para trasladarse al sitio de trabajo, cuando observó a través de la ventana que un joven flaco, de piel blanca, corte guaperó, que llevaba zapatos deportivos de color blanco y vestía franelilla azul con bermudas de color azul con verde, llegó a su casa con una vecina de nombre Aneada, a quien traía apuntada con un revolver y la amenazaba de muerte, diciéndole al ciudadano C.m. que abriera la puerta o iban a matar a la señora, o al hijo de ella, en vista de tal situación accedió, luego llegaron dos jóvenes mas, uno de ellos de piel blanca, corte bajo, vestía pantalón blue jeans, franela blanca, zapatos deportivos color negro con rayas y llevaba una escopeta recortada, el cual le indicaba al joven que traía apuntada a la señora que revisara la casa y que se llevara lo que encontrara, logrando llevarse un procesador, un teclado, un monitor una impresora, un DVD, un radio reproductor, prendas de valor, dinero en efectivo, luego el joven que lleva la escopeta lo apunta y le ordena que le entregue las llaves del vehiculo el cual se encontraba frente a su casa, siendo este un vehiculo marca Fiat Premio, color vinotinto, placas KBK-36H, dentro del cual se llevaron los objetos antes mencionados, huyendo en el vehiculo antes descrito, una vez que los sujetos se alejaron el ciudadano C.M. corrió hacia la casa de su vecino solicitando auxilio y este lo traslado hacia la comisaría de Cabudare, donde denunció lo ocurrido, siendo informado poco tiempo después que su vehiculo había sido recuperado.

Ese mismo día, aproximadamente a las 8:50 horas de la mañana luego de que el ciudadano C.M., formulara la denuncia del robo del cual habían sido objetos, los funcionarios D.P., F.C., J.A. y J.L., adscritos a la Comisaría Nº 30, fueron comisionados por el jefe de policía de la Zona Policial Nº 30 de Cabudare, para que se trasladaran a la avenida principal del barrio La Alfarería, entrando por el sector 6 de Enero donde según llamada telefónica se encontraban 3 sujetos uno apodado El Riczon, el cual vestía franela de color blanco con rayas amarillas y pantalón blue jeans, otro apodado El Jorge, quien vestía franelilla de color azul, bermudas de color azul con verde y un tercer sujeto apodado El Wilmer, quien vestía una franela a.c. con azul oscuro, con un numero tres en la parte de atrás, bermudas de color verde y gorra color negro, los cuales se encontraban en un vehiculo Fiat, modelo Premio, color vinotinto, placa KBK-36H, presuntamente robado y que los ciudadanos referidos se encontraban fuertemente armados, por lo que se dirigieron a la mencionada dirección, observando un vehiculo con las mismas características y al acercarse aproximadamente como a cinco metros observaron que dentro del mismo se encontraban tres sujetos y el vehiculo se encontraba encendido, razón por la cual los funcionarios detienen la marcha de la unidad y proceden a darles la voz de alto a los ciudadanos, los cuales hacen caso omiso, emprendiendo la huida en el vehiculo, por lo que corren detrás de este y el funcionario J.A., procede a efectuar disparos hacia la parte posterior del vehiculo impactando en el caucho trasero derecho, luego de que el vehiculo recorrió cien metros se monta por encima de la acera y detiene la marcha, en donde el funcionario D.P. indica a los ciudadanos que bajen del vehiculo y al bajar del mismo pudieron observar que los ciudadanos vestían para el momento tal como se les había informado al jefe de la zona policial Nº 30, procediendo los funcionarios a realizar una inspección de personas, encontrando dentro de las vestimentas de uno de los ciudadanos en la parte delantera de la cintura un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, contentiva en su interior de seis (6) balas sin percutir, siendo identificado este como IDENTIDAD OMITIDA, simultáneamente se procede a realizar la inspección de otro de los sujetos, al cual se le incautó en la parte delantera de la cintura un (01) arma de fuego de tipo escopeta, calibre 12 mm, cromada con cacha de material sintético de color negro, serial 49666, marca COVAVENCA, contentiva en su interior de un (01) cartucho sin percutir, quedando identificado este como W.L.F., titular de la cedula de identidad Nº 24.397.269, de 19 años de edad, residenciado en la avenida El Cementerio con A.B. de los Rastrojos, Cabudare Estado Lara, por otro lado se realizó en ese mismo momento la inspección a un tercer sujeto quien para ese momento era quien conducía el vehiculo, no lográndole incautar ningún elemento de interés criminalistico, por lo que se le solicitó mostrar la documentación del vehiculo, no presentando ningún documento, por lo que se procedió a llamar a la comisaría Nº 30 de Cabudare, para verificar los datos el vehiculo, siendo informados que dicho vehiculo había sido robado por tres sujetos fuertemente armados, procediendo a practicar la detención de los ciudadanos y del adolescente informándoles el motivo de su detención y haciéndole lectura de sus derechos.

Por otro lado el día 12-09-2009, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Cabudare, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, observaron a un sujeto quien para el momento vestía suéter mangas largas, color azul con rayas verticales de color rojo, amarillo y verde, pantalón jeans color beige y zapatos deportivos de color blanco, quien al observar la comisión policial tomo una actitud evasiva tratando de esconderse entre los carros que se encontraban aparcados, acción que motivó a los funcionarios a darle la voz de alto y como resultado de la inspección corporal se le incauta: un (01) envoltorio e regular tamaño confeccionado en un trozo de material plástico de color amarillo atado en sus extremos con el mismo material y en su interior contentivo de dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético color verde contentivo de la droga conocida como cocaína con un peso bruto de cuatro coma cinco gramos (4,5 grs) y un peso neto de tres coma tres gramos (3,3 grs).

En fecha 08-10-2009, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 71 numeral 4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la acumulación del asunto KPO1-D-2009-971 al asunto KPO1-D-2009-836.

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 21-07-2009 por los funcionarios policiales de la Comisaría Cabudare, Zona Policial No 3, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara donde se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado. b) Con la declaración del ciudadano C.A.M., cédula de identidad No 11.585.094, realizada tanto por los funcionarios policiales como en la Fiscalía del Ministerio Público donde se desprende las circunstancias del hecho de la cual resultó agraviado. c) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056TEC-743-09, de fecha 24-07-2009, elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre las prendas de vestir que cargaba el adolescente imputado para el momento de su aprehensión. d) Con la experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y dejar constancia de la originalidad No 9700-127-DC-AEV-102-08-09, suscrita por el experto E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se verifica que el vehículo recuperado marca Fiat, modelo Premio placas KAB-36H, sus seriales de carrocería y del compacto se encuentran originales y que fue justipreciado en quince mil bolívares fuertes. e) Con la experticia de Reconocimiento Técnico No 9700-127-GTB-0834-09, de fecha 21-08-2009, realizada por la experto Dadnalis Briceño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a dos armas de fuego una tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12 y un revólver, calibre 38 especial, marca Colt, las cuales se encuentran en buen estado de funcionamiento. f) Con la declaración de la ciudadana O.M.P., cédula de identidad No 11.587.536, donde se desprende las circunstancias del hecho de la cual resultó agraviada. g ) Con el acta policial realizada por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Cabudare, zona policial No 3, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara de fecha 12-09-2009, en el cual se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente al incautársele la droga. h) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-TEC-927-09, fecha 17-09-2010, suscrita por el experto Jesneider Puerta, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente en el momento de su aprehensión. I) Con la experticia toxicológica No 9700-.127-ATF-2983-09, de fecha 28-09-2009 realizada por los expertos J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al adolescente acusado, el cual al examen de orina se detectaron presencia de metabolitos de tetracannabinol ( Marihuana). J) Con la experticia química No 9700-127-ATF-2984-09, de fecha 28-09-2009, suscrita por los expertos J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre dieciséis (16) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados con material sintético de color verde, transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de cuatro (04) gramos, con quinientos (500) miligramos y un peso neto de tres (03) gramos con trescientos (300) miligramos y con las reacciones químicas, se determinó que consiste en el alcaloide Cocaína, que no tiene uso terapéutico.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que los adolescente cometió los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado, Fuga de Detenido y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277, 458, 258 del Código Penal y artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos ocurridos en fecha 21-07-2009 y 12-09-2009 en el cual el adolescente acusado en compañía de dos personas traían apuntándola con un arma de fuego a la ciudadana de nombre Aneida y la amenazaban de muerta, obligando al ciudadano C.A.M. que estos ingresaran a su residencia llevándose un procesador, un monitor, teclado una impresora, un DVD, un radio reproductor, prendas de valor y dinero en efectivo, y un vehículo fiat premio color vinotinto, placas KBK-36H, y luego de interpuesta la denuncia por el ciudadano C.A. los funcionarios policiales se trasladan al sector la alfarería donde logran la aprehensión del adolescente y encontraron el vehículo despojado y dos armas de fuego una tipo revólver y una tipo escopeta, asimismo en el hecho acontecido el 12-09-2009, los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Cabudare le incautaron al adolescente un envoltorio de regular tamaño confeccionado en un trozo de material sintético de color amarillo atado en sus extremos con el mismo material y en su interior contentivo de dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, que de la exámenes científicos resultó ser la droga conocida como Cocaína, y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en los dispositivos legales explanados en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.

En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, al ser aprehendido junto a dos personas adultas, dentro del vehículo robado, y se le incautó un arma de fuego tipo revólver y en el hecho ocurrido el día 12-09-2009 al adolescente se le localizó un envoltorio de regular tamaño confeccionado en un trozo de material plástico de color amarillo atado al extremo con el mismo material y en su interior contentivo de dieciséis envoltorios en material sintético de color verde de una sustancia que acuerdo a los análisis científicos resultó ser la droga denominada Cocaína de uso ilícito de prohibido consumo y distribución por la ley especial antidrogas, atentando estos hechos contra la propiedad, la vida y libertad de las personas, salud de las personas y la seguridad del Estado conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por el Fiscal 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo penal y solicitando el Ministerio Público como sanción la medida de Privación de Libertad por tos estos hechos por el lapso de (04) años, la cual al se le aplica la rebajada en un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando dicha sanción en dos (02) años y ocho (08) meses. De conformidad con lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la realización del plan individual.

DECISIÓN

Por todo los argumentos expuestos este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado, Fuga de Detenido y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277, 458, 258 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses previstas en los artículos 620 literal f, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 eiusdem se ordena la realización del plan individual al adolescente por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor P.H.C.N. de lo decidido a la victima.

El Juez de Juicio

Abog G.P.A.

El Secretario

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