Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000887

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA: ABOG C.G.

ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG A.C..

VICTIMA: LA SOCIEDAD

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: En fecha 04-08-2007, los funcionarios policiales adscritos a la comisaría Nº 13 de la Carucieña de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, G.P. y N.P. encontrándose en labores de patrullaje por la avenida principal del barrio J.G.H., visualizan a un ciudadano quien vestía de blue jeans, suéter de color blanco, quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, motivo por el cual proceden a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en artículo 117 ordinal 5to del COPP, dándole la voz de alto. Le informan al ciudadano que seria objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, encontrándole oculto entre u vestimenta de la parte delantera un arma de fuego, tipo escopeta, marca MAIOLA, calibre 410 mm, cañón corto, seriales C24157, de metal color plateado y empuñadura de plástico color negro el martillo y disparador de color cromado con letras que se leen hecho en Venezuela, la cual al ser revisada no se observó ningún cartucho. En fecha 13-12-2007, se llevó a cabo la audiencia del juicio oral y privado y la defensa propuso como forma de solución de alternativa la conciliación y no habiendo objeción por parte del Ministerio Publico, se procedió a la suspensión del proceso por el lapso de once (11) meses.

En razón de haberse fijado en reiteradas la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones sin la comparecencia del joven acusado este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la LOPPNA y declarando su rebeldía ordenando su captura la cual se hizo efectiva en fecha 14-02-2010, fijándose la audiencia para el día 17-02-2010, realizada la audiencia respectiva se le cedió la palabra al joven imputado quien se le impuso de lo establecido en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y expuso:” yo cumplí con mis obligaciones y no volví porque no me llegaban las boletas de notificaciones a mi casa”. En este estado la representación fiscal expuso que a los fines que dar celeridad procesal a la presente causa solicita se apertura el juicio, se ponga al joven acusado de la forma de solución anticipada en virtud del incumplimiento de una de las obligaciones impuestas. Por su parte la defensa manifestó que por cuanto su representado desea admitir los hechos se le imponga de la referida formula de solución anticipada. En estado el tribunal admite la acusación presentada por el ministerio publico por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código penal y las pruebas ofrecidas por se útiles, pertinentes y necesarias. Acto seguido se le impone al adolescente de la forma de solución anticipada de admisión de los hechos y expuso: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico”, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 03-08-2007, por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 13 de la Carucieña de la fuerza Armada Policial del Estado Lara del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del joven acusado. b) Con la experticia de Reconocimiento Técnico No 9700-127-0749-07, de fecha 08-08-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se determina que el arma incautada, es un arma de fuego, del tipo escopeta, marca MAIOLA, calibre 410 Y serial C24157 c) Con la comunicación No 9700-008-0401, de fecha 04-08-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se verifica que la persona aprehendida es un adolescente d) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-008-0401, de fecha 04-08-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre las prendas vestir que portaba el adolescente imputado en el momento de su detención.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente cometió el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, hecho ocurrido el 03-08-2007, y el autor del hecho tenía dieciséis años de edad lo que lo califica como un adolescente a quien se le encontró entre su vestimenta, en la parte delantera, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 410 mm, y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.

En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, al serle incautada alarma de fuego antes descrita, atentando contra la paz y tranquilidad de la colectividad, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo penal y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del joven acusado, las cuales consisten en la medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. ambas por el lapso de un (01) año. Respecto a la primera sanción se establece las siguientes obligaciones: a) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal competente. b) Continuar sus estudios escolares c) Recibir charlas de orientación en la oficina de prevención del delito d) Prohibición de portar armas de fuego facsímiles y otros.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., ambas por el lapso de un (01) año, para ser cumplidas en forma simultanea.

El Juez de Juicio

Abog G.P.A.

El Secretario

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