Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000072

SENTENCIA CONDENATORIA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: ABOG A.S.

ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG A.C..

VICTIMA: F.L.D.

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

ESCABINOS: YUDELIS A.T.C. y R.J.R.C.

I) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 18 del Ministerio Público, abogada A.C., quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: el día 09 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios policiales cabo segundo L.A. y agente J.S., adscritos a la Comisaría No 20, Fundalara Zona Policial No 2, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, específicamente en la Urbanización Club Hípico las Trinitarias, frente al conjunto residencial Vista Hermosa, quienes fueron alertados por varias personas de que estaban atracando a un ciudadano, implementando un operativo y a pocos metros visualizaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa, procediendo a identificarse como funcionarios policiales y dándoles la voz de alto, logrando incautar a uno de estos ciudadanos un arma tipo pistola calibre 3.80 milímetros, cromada, cacha de color negro, marca model 48, sin seriales visibles, sin cargador, sin cartuchos y al otro ciudadano le fue incautado un teléfono celular B.N., carcaza azul, serial No 08308199373, al ciudadano que le fue incautada el arma de fuego vestía para el momento de su aprehensión, pantalón blue jeans suéter de color azul y zapatos de color negro, de estatura mediana, piel clara, cabello corto ojos oscuros y contextura delgada quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, mientras que al ciudadano que se le incautó el teléfono celular, vestía pantalón blue jeans, suéter de color beige claro, zapatos marrones, mediana estatura, piel clara, cabello corto de contextura delgada, quedando identificado como Yerinson J.U.M., quienes eran adolescentes, Se deja constancia que fecha 02-12-2008 el joven Yerinson J.U.M. fue sancionado por el Tribunal de Juicio (Accidental), con la medida de Semilibertad por el lapso de un (01) año.

Al considerar meritos para el enjuiciamiento del joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, la representación fiscal presentó las pruebas pertinentes y peticiona que se sancione al joven con la medida de privación de libertad, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (02) años, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

El Defensor Privado abogado A.S., niega contradice y rechaza la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de su defendido, y que demostrará la inocencia de su defendido en el transcurso del debate oral y privado. Se le informó al adolescente imputado del motivo de la audiencia y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acogió al mismo.

II RESULTADO DEL DEBATE

Durante el desarrollo del debate rindió declaración: a) El ciudadano J.G.S.R., funcionario policial adscrito a la Comisaría Sucre, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley ratificó el contenido del acta policial y expuso: Como a las 7:30 de ese día nos encontrábamos de patrullaje por el sector que se indica, avistamos a unas personas que estaban robando a un ciudadano, los jóvenes al notar la presencia policial toman actitud nerviosa, se le dio la voz de alto, yo hice la inspección personal el primer ciudadano le incauté en la parte derecha de su pantalón, seguido al otro muchacho se le encontró un celular a quien se le preguntó y no supo responder de quien era. Se deja constancia que la Fiscala y la Defensa y Juez no hicieron preguntas. b) La ciudadana A.S.F.P., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en su condición de inspectora jefe de dicha entidad quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley ratificó el contenido de la experticia de reconocimiento del arma de fuego y expuso: La experticia practicada consiste en un reconocimiento técnico de arma de fuego, la cual fue suministrada en fecha 10-08-2003, por la brigada antirrobo del organismo, la cual resultó ser tipo pistola, calibre 3.80, marca Jennings, la cual estaba en mal estado de funcionamiento, por carecer de aguja percusora, carecía de serial por estar devastado, se le aplicó el método para aflorar el serial, no siendo posible su identificación y se envió a la sala de resguardo de evidencia física. Se deja constancia que la Fiscala, la Defensa y el Juzgador no hicieron preguntas a la experta. Se procedió a incorporar por su lectura la experticia de identificación plena signada bajo el número 9700-056, s/n de fecha 10-08-2003, sobre los datos filiatorios del joven acusado, suscrita por el experto R.A.Y., auxiliar del Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, Sub Delegación del Estado Lara. c) Se deja constancia que las partes hicieron estipulaciones sobre el resto de los medios probatorios y el Tribunal oídas como han sido las exposiciones de la Fiscala del Ministerio Público como la Defensa da como reproducidas las siguientes pruebas: 1) El acta policial de fecha 09-08-2003, suscrita por los funcionarios L.A. y J.S.. 2) La denuncia formulada por el ciudadano F.L.D., cédula de identidad No 3.807.303, por ante la comisaría No 20, Fundalara, Zona Policial No 2, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en fecha 098-08-2003. 3) La experticia de reconocimiento legal No 9700-056-608 de fecha 10-09-2003, realizada por la experta Yolimar Cardenas sobre las prendas de vestir que portaban los jóvenes acusados así del teléfono celular incautado.

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III CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El Ministerio Público señaló: Que el adolescente acusado desenfundó un arma de fuego y amenazó a la victima para que le entregara un teléfono celular, una vez que huyen del lugar la victima participa a los funcionarios policiales, quienes logran darle captura a los dos imputados quienes portaban el arma ( El joven acusado) y el teléfono celular (El otro joven ya sancionado), solicitó se estipulara las pruebas del acta policial en el cual se dejo constancia de la detención de los jóvenes acusados, la identificación plena de los jóvenes donde se determinó que eran menores de edad, la experticia del arma de fuego, donde se especifican sus características, así como la experticia al teléfono celular robado, peticionó se declare la responsabilidad penal de IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos por los cuales lo acusa, asimismo a pesar de la sanción de privación de libertad, deja a criterio del Tribunal, la sanción a imponer, que a bien considere, ya que han transcurrido seis años y el adolescente no ha incurrido en otro hecho delictivo. Por su parte la Defensa señaló: Que se tome en consideración que su representado tiene aproximadamente nueve meses en detención domiciliaria y que se cese la medida cautelar, solicitó se le imponga la misma sanción que se le impuso al otro joven (Yerinson J.U.M.), que fue juzgado por el mismo delito en el presente asunto. Se deja constancia que las parte no ejercieron el derecho a réplica contrarréplica .Por último se le concedió la palabra al joven acusado a quien este Tribunal lo instruyó de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acoge al mismo.

IV MOTIVACION

Quedó evidenciado que en fecha 09-08-2003, ocurrió un hecho en el cual el ciudadano F.L.D. a las 6:45 de la tarde caminaba con su hija N.L. y su sobrina Geraima Colmenarez frente a la universidad F.T. cuando es sorprendido por dos jóvenes y fue amenazado con un arma de fuego y lo despojaron de su teléfono celular, hecho perpetrado por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del joven Yerinson J.U.M., lo que dio motivo a llevar una serie de diligencias de investigación tendentes a esclarecer el hecho y la responsabilidad de los presuntos participantes del mismo señalándose en este al joven IDENTIDAD OMITIDA, que con violencia apuntó con el arma de Fuego a la victima, en este sentido pasa este Tribunal a examinar el acervo probatorio que fue traído a este debate oral y privado que a continuación se señalan: 1) La declaración del ciudadano F.L.D. que con su explicación del hecho dio a conocer lo que le ocurrió donde se evidencia que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA fue la persona que lo apuntó con el arma de fuego y lo despojó de su teléfono celular y el Tribunal le otorga a su declaración su pleno valor probatorio 2) Con la declaración del funcionario policial J.S.R. quien fue la persona que le incautó el arma de fuego, al joven J.A.R.M., la cual se adminicula a los declarado por la victima concediéndole a su declaración su pleno valor probatorio 3) Con el acta policial de fecha 09-08-2003, suscrita por los funcionarios policiales J.S. y L.A., donde se deja constancia de la detención de los jóvenes acusados entre estos IDENTIDAD OMITIDA y de los objetos activos (Revólver) y Pasivos (El Teléfono Celular despojado) 4) Con la declaración de la funcionaria A.F. experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizó la experticia del arma de fuego encontrada al joven IDENTIDAD OMITIDA por lo cual el tribunal le otorga su pleno valor probatorio por ser elaborada por una experta con conocimiento técnicos en su ramo. 5) Con la experticia de identificación plena realizada por el experto R.A.Y. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se evidencia que el joven acusado J.R.C., en el momento de su detención era adolescente otorgándoles este Tribunal a esta experticia su pleno valor probatorio 6) Con la experticia de reconocimiento legal realizada por la experta Yolimar Cardenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre las prendas que portaba el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA para el momento de su aprehensión y al teléfono celular que fue despojado a la victima, dicha experticia se adminicula con la actuación policial y lo declarado por la victima y el Tribunal le concede su plena eficacia probatoria.

De modo que demostrado como ha sido en este debate oral y privado que el joven imputado fue quien junto a otro adolescente participó en el acto de despojar a la victima de su teléfono celular, queda destruida la presunción de inocencia y se hace necesaria la aplicación de sanciones al joven acusado que conlleven a su reinserción social y familiar.

DETERMINACION DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema de Penal de Responsabilidad de Adolescentes la determinación de las medidas aplicables está sometida a los elementos que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, esto tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 528 eiusdem. En el caso planteado se trata de delitos que atenta contra los bienes jurídicos de la propiedad, la integridad física y libertad de las personas y a la sociedad, que en el debate oral y privado, quedó comprobado el hecho delictivo con las pruebas que este Tribunal analizó y le otorgó su plena validez probatoria, quedó evidenciado la participación del joven acusado, quien para el momento en que ocurrió el hecho tenía 16 años de edad, al cual se le incautó el arma de fuego empleada para despojar a la victima de su teléfono celular. Es necesario señalar que en esa etapa de la adolescencia los frenos inhibitorios en esa etapa son débiles y tiene su origen hormonal. En el caso planteado los delitos por el cual se le acusó el de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual primero de estos por ser de mayor gravedad, se encuentra dentro de los que merecen sanción de Privación de Libertad, no obstante, este Juzgador Profesional, se aparta de aplicar esta sanción, en el sentido de que en este tiempo el joven no ha estado más en conflicto con la ley penal y durante el proceso se sometió a la persecución penal, permaneciendo en detención domiciliaria, cumpliendo actualmente misma en forma cabal, por otra parte no registra otra causas en este Sistema Penal de Adolescentes como tampoco en Adultos, lo cual demuestra la decisión de este de llevar una vida cónsona a las exigencias sociales y legales, para lograr su reinserción social y familiar, por lo que este Juez Profesional de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aparta de aplicar la medida de Privación de Libertad peticionada por el Ministerio Público, y estima que las sanciones que permitan el objetivo de la ley especial consistirían en las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y la L.A. ambas por el lapso de un (01) año en forma simultánea. Dentro de estas reglas de conducta se establecen como obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal presentando constancia de residencia tanto de la actual y en caso de mudarse 2) Mantenerse en un empleo estable o estudiar debiendo consignar constancias de los mismos cada tres meses. 3) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles. 4) Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo que de lugar a una investigación en su contra. En cuanto al sitio de cumplimiento de la medida de L.A. corresponderá al Juez de Ejecución determinar el sitio de la referida medida.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido en forma Mixta, y por unanimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciona al joven IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., ambas por el lapso de un (01) para ser cumplidas simultáneamente, previstas en los artículos 620 literales b, d 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Se decreta el cese de la medida cautelar de Detención Domiciliaria y ofíciese al Ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Notifíquese a la Victima.

El Juez de Juicio

Abog G.P.A.

El Escabino Titular I El Escabino Titular II

El Secretario

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