Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Sección Adolescente

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009

ASUNTO: KP01-D-2007-001510

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

TRIBUNAL

JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.

SECRETARIA: Abg. D.F..

PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. M.A.M.

ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. A.Y.C.

VICTIMA: G.R.F.F.

DELITO: ROBO AGRAVADO

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10 de Octubre de 2007, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe procedimiento realizado por los funcionarios C/2DO (PEL) N.M. y AGENTE (PEL) J.A., adscritos a la Comisaría Fundalara, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de tres adolescentes identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS, por hallarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana G.R.F.F., en fecha 09 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 19:00 horas, cuando se encontraba por las adyacencias del Centro Comercial Ciudad París ubicado en la Av. Los Leones, cuando los tres jóvenes la despojaron de su teléfono celular, y los mismos se habían dado a la fuga por las adyacencias de la torre Movistar, ubicada en la Av. Los Leones con Av. Venezuela. Luego de recorrer unos 100 mts aproximadamente, los funcionarios avistaron a tres ciudadanos con características similares a las que les había aportado la ciudadana agraviada, específicamente por la Av. Caracas con prolongación hacía la Venezuela, por lo que les dieron la voz de alto, se les pidió que mostraran lo que cargaban en los bolsillos, accediendo los mismos no mostrando ningún objeto, posteriormente al realizarles inspección, se le encontró a uno de los ciudadanos, en el bolsillo derecho delantero, un teléfono celular maraca Motorilla de color plateado con gris oscuro.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; y les impuso la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en concordancia con el 251 ordinal 1 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 09 de Marzo de 2009, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Publico, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal solicita se imponga como sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) años; la Defensa Técnica solicita a la juez le explique al adolescente el procedimiento por admisión de hechos. La Juez admite la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.

La juez procede a explicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el procedimiento especial por admisión de los hechos, y este, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Acta Policial de fecha 25 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios C/2DO (PEL) N.M. y AGENTE (PEL) J.A., adscritos a la Comisaría Fundalara, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.

2) Entrevista rendida en fecha 10 de octubre de 2007, por la ciudadana G.R.F.F. C.I 16.643.437, en la sede de la Comisaría Fundalara, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.

3) EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, practicada al Adolescente F.J.A.E., informe pericial signado con el Nro. 9700-008-0546-07, de fecha 10-10-07, suscrita por el Inspector OSCAR G ALVARADO T, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad del adolescente acusado, lo cual lo hace enjuiciable por el sistema penal adolescente.

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de la aprehensión, informe pericial signado con el Nro. 9700-008-0546-07 de fecha 10-10-07, suscrita por el Detective T.S.U R.P.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaba el adolescente acusado.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a un equiso electronico, tipo teléfono celular, confeccionado en material sintetico, color plateado y negro marca Motorilla, modelo C210, informe pericial signado con el Nro. 9700-008-0546-07, de fecha 10-10-07, suscrita por el Detective T.S.U R.P.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la existencia de instrumento u objeto utilizado por el acusado para el traslado del OBJETO DEL DELITO.

6) TESTIMONIO DE: los funcionarios C/2DO (PEL) N.M. y AGENTE (PEL) J.A., adscritos a la Comisaría Fundalara, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes sucriben el Acta Policial de fecha 09-10-2007; en calidad de victima de la ciudadana G.R.F.F.; el Inspector OSCAR G ALVARADO T, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, quien practica la EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA informe pericial signado con el Nro. 9700-008-0546-07, de fecha 10-10-07; el Detective T.S.U R.P.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, quien realiza la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL informe pericial signado con el Nro. 9700-008-0546-07 de fecha 10-10-07.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, afectando con su acción a la ciudadana G.R.F.F..

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 14 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA, la sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) años las cuales determinara el Tribunal de ejecución, con la finalidad de que esta medida, que tiene como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esa medidas contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y se sanciona a cumplir con REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) años las cuales determinara el Tribunal de ejecución. Así se decide. Notifíquese a la victima. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. D.F..

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