Decisión nº OP01-D-2010-000061 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoCaptura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 22 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000061

ASUNTO : OP01-D-2010-000061

AUTO DE CAPTURA

Revisadas las actuaciones correspondientes al adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa: Primero: En fecha 5 de Octubre de 2010, se acordó con lugar la solicitud de sustitución de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentada por la defensa Pública, y por ello el Tribunal de Juicio acordó: “…imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, la Medida Cautelar de presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo cada 20 días, prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización legal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales “c”, y “d”,” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,”. Segundo: En fecha 20 de septiembre de 2010, tuvo lugar diferimiento de juicio oral y privado, por cuanto no compareció el adolescente acusado. Tercero: Al folio 169 y su vuelto riela inserta consignación de boleta de notificación practicada por el Alguacil R.V., quien informó que no pudo ser ubicado el adolescente , luego de realizar un extenso recorrido por el sector. Cuarto: En fecha 11 de Noviembre de 2010, se dictó decisión interlocutoria de Ubicación Inmediata del adolescente en mención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Librándose a tal efecto oficio 2085 a Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta. Quinto: En fecha 25de Noviembre de 201º, se recibió procedente de la División de Investigaciones Penales, acta policial, por la cual se procuró ubicar al adolescente en mención, e informó que la persona que se entrevisto residente del sector, no conoce la casa con ese número, ni persona alguna con ese nombre. Sexto: En fecha 11 de enero de 2011, compareció al Juicio Oral y Privado, el adolescente acusado, no pudiéndose celebrar juicio oral y privado ante la incomparecencia de testigos. Séptimo: En fecha 1 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de juicio oral y privado, compareció el adolescente acusado, no pudiéndose celebrar el debate oral y privado, ordenándose el diferimiento del mismo para el día 22 de febrero de 2011. Octavo: En fecha 22 de febrero de 2011, no compareció el adolescente acusado a la audiencia oral y privada. Noveno: Visto que de la consignación de las diferentes boletas de notificaciones que se le ordena librar al adolescente acusado, las mismas no pueden practicarse por cuanto no puede ubicarse residencia con ese numero, como sweñalara el adolescente acusado. Décimo: Se observa lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará la medida de aseguramiento necesaria.”(negrillas del tribunal) Undécimo: .En consecuencia, al no haber comparecido al proceso, el adolescente acusado, y no haber sido posible su ubicación, este Tribunal adopta el siguiente pronunciamiento. En el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ordena su CAPTURA inmediata por intermedio de Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, Instituto Autónomo De Policía Municipal Del Municipio Mariño, Del Estado Nueva Esparta, y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, a los fines de que comparezca ante el juicio oral y privado. Se ordena la corrección del acta de diferimiento de juicio oral y privado, en la cual se indica que se ordena la Ubicación del adolescente, cuando lo procedente es dictar su captura, en virtud de que la ubicación ya había sido dictada para éste adolescente. Se ordena librar las boletas asimismo de corrección del acta en mención. Ofíciese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO

LA SECRETARIA

Dra. Isabel Asunta Pannaci Padrón

ABG. JESSICA DIOTAIUTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA DIOTAIUTI

3:16 PM

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