Decisión nº OP01-D-2010-000143 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 8 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000143

ASUNTO : OP01-D-2010-000143

Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en las audiencias realizadas durante los días 29 de noviembre, 8, 14, y 17 de diciembre, todos del año 2010, y 17 de enero de 2011, y dado el cúmulo de trabajo se publica el presente día, conforme lo establece la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, conforme los requisitos exigidos para publicar sentencias establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: DRA. I.A.P..

Jueces Escabinos Principales: Ciudadanos L.E.V., L.F.G.L..

Jueces Escabinos Suplente: F.J.F.

Secretaria: Abg. V.R.D.

Ministerio Público: DRA. ZARIBELL CHOLLETTT REYES, y T.R.P., Fiscal Titular VII y Encargada, respectivamente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Adolescente ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

Defensor Público: DRA. P.R.D.A., DRA M.D.L.A.T. y DRA. R.M., Defensora Pública Penal N° 2 y Suplentes, respectivamente.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO:

El día 26 de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 6:20 horas y minutos de la noche en comisión de servicio de seguridad ciudadana de la Guardia Nacional por el sector el Chinguirito, callejón Sergio pudimos observar a tres (03) ciudadanos de forma sospechosa, quien al percatar la presencia de la comisión emprendieron rápida huída, entrando en una vivienda de color amarillo de platabanda, se procedió a rodear la casa para tomar las medidas de seguridad, al percatarse de los efectivos militares la ciudadana Ylbera C.B., quien dijo ser la propietaria del inmueble y salio preguntando que esta pasando y se le solicito permiso para ingresar a la propiedad concediendo esta el permiso y se procedió a buscar a dos ciudadanos como testigos, posteriormente siendo las 8:30 de la noche procedieron a ingresar a la vivienda en compañía de los testigos, al ingresar a la parte posterior de la vivienda pudimos observar que en un matero se encontraba guindando en una mata de mago una bolsa de color blanco que dice Dibs y dentro de la misma se encontraba un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y 18 proyectiles de diferentes colores sin percutir del mismo calibre, continuando la revista se pudo encontrar una chaleco antibalas, así mismo al revisar la habitación del medio se pudo observar en el closet de cemento con tablas, dos (02) panelas de regular tamaño envueltas en sábanas y al sacar las mismas se pudo constatar que se trataba de dos panelas envueltas con dos tipos de tirros, uno color blanco y otro color azul y al remover de color blanco salio un olor fuerte y penetrante que pudo observar en el interior la misma restos vegetales compactado de la presunta droga denominada marihuana.

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De la Pretensión Fiscal:

La Vindicta Pública representada por la Dra. Zaribell Chollett Reyes, en la audiencia oral y privada manifestó: “El Ministerio Público de este estado oportunamente presentó su acusación por los hechos siguientes: “El día 26 de mayo del presente año, siendo las 6:20 horas y minutos de la noche en comisión de servicio de seguridad ciudadana de la Guardia Nacional por el sector el Chinguirito, callejón Sergio pudimos observar a tres (03) ciudadanos de forma sospechosa, quien al percatar la presencia de la comisión emprendieron rápida huída, entrando en una vivienda de color amarillo de platabanda, se procedió a rodear la casa para tomar las medidas de seguridad, al percatarse de los efectivos militares la ciudadana Ylbera C.B., quien dijo ser la propietaria del inmueble y salio preguntando que esta pasando y se le solicito permiso para ingresar a la propiedad concediendo esta el permiso y se procedió a buscar a dos ciudadanos como testigos, posteriormente siendo las 8:30 de la noche procedieron a ingresar a la vivienda en compañía de los testigos, al ingresar a la parte posterior de la vivienda pudimos observar que en un matero se encontraba guindando en una mata de mago una bolsa de color blanco que dice Dibs y dentro de la misma se encontraba un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y 18 proyectiles de diferentes colores sin percutir del mismo calibre, continuando la revista se pudo encontrar una chaleco antibalas, así mismo al revisar la habitación del medio se pudo observar en el closet de cemento con tablas, dos (02) panelas de regular tamaño envueltas en sábanas y al sacar las mismas se pudo constatar que se trataba de dos panelas envueltas con dos tipos de tirros, uno color blanco y otro color azul y al remover de color blanco salio un olor fuerte y penetrante que pudo observar en el interior la misma restos vegetales compactado de la presunta droga denominada marihuana. ”. Los fundamentos presentados por el Ministerio Público de este estado son los siguientes: Declaración de los expertos J.L. Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, quienes suscribieron las experticias 9700-073-011 y 9700-073-119, practicada a la droga incautada y toxicológico del adolescente imputado. Declaración del funcionario Agente FARIAS JESUS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, quien suscribió experticia de reconocimiento legal N° 9700-460-B-204-10 de fecha 23-07-2008, practicada a un arma de fuego del tipo escopeta calibre 12 y dieciocho (18) cartuchos localizados durante el registro de la vivienda. Declaración de los funcionarios TTE MONSALVE B.J., S/M ERA SUBERO R.T.A., S/2DO R.M., S/2DO RENGEL HENRIQUEZ JOSE, S/2DO MORRILLO MAYZ JOSE, S/2DO R.G.J., S/2DO PAREJO G.M., S/2DO RIBVERA M.R., adscritos a la Guardia Nacional, Comando No. 07 Destacamento No. 76 Primera Compañía las cuales son útiles y pertinentes por cuanto los mismos fueron los aprehensores del adolescente. Declaración del ciudadano G.D.J.R., la cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos. Declaración del ciudadano A.J.P.R. la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial del hecho punible. Se acusa por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente. Solicito se ordene el enjuiciamiento del adolescente y se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Es todo”

De la pretensión de la Defensa Privada:

Cedida la palabra a la defensa del adolescente, ejercida por la Dra. P.R.d.A., esta haciendo uso del derecho que le asiste explano sus alegatos de la siguiente manera: “Primeramente le voy a decir a los Jueces Escabinos que en nuestro país existe un principio de inocencia, todos debemos presumir que este adolescente es inocente hasta que el Ministerio Público de este estado demuestre fehacientemente de manera total sin dudas que es culpable, como les dije existe principio esta consagrado en el 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el segundo punto es que el consumo de una sustancia conocida como marihuana no es un delito, el tercer punto es que ello están acusando de dos delitos, distribución de drogas y ocultamiento de un arma de fuego, es importante saber que este muchacho no vive en la casa que fue allanada y en ese día se encontraba con otro muchacho porque ellos fueron contratados para cortar el monte de la casa y estaban en ese momento en esas labores, él no vive allí y en esa casa consiguen una droga en la habitación de la hija de la dueña de la casa y el arma la consiguen dentro de la casa. Este muchacho no vende drogas y no tiene nada que ver con esa arma, de hecho la muchacha y el esposo están presos en el internado de san Antonio. Todo esto lo vamos a ver cuando vengan todos los testigos a declarar, yo promoví como testigo a la dueña de la casa que se llama Ylbera y me extraña mucho que la guardia nacional no haya declarado a la dueña de la casa, obviamente les voy a pedir una sentencia absolutoria exculpando a este muchacho, y por último solicito la admisión de las pruebas nuevas que fue introducido mediante escrito el 09-07-10, ellos dos se encuentran privados de libertad en san Antonio y se llaman Yokina Bermúdez y L.F.G.H.. Es todo” Oída la solicitud de admisión de pruebas nuevas presentadas por la defensa pública este Tribunal observa para decidir conforme a las normas que rigen el proceso penal, que dichas pruebas no se conocían ya que son personas que se encuentran detenidos bajo la jurisdicción penal ordinario y a todo evento estamos en presencia de una incidencia y se apertura la misma y en ese sentido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público de este estado, quien expone: “efectivamente dichas personas fueron detenidas en la misma oportunidad, en todo caso atendiendo a la finalidad del proceso que es justamente la búsqueda de la verdad el Ministerio Público de este estado no tendría ninguna objeción que declaren ya que son útiles y pertinentes. Es todo“ Oída la solicitud de la Defensa a la que no ha hecho oposición el Ministerio Público de este estado el Tribunal acuerda con lugar la incidencia presentada por la defensa y las órganos de pruebas admitidos en esta oportunidad que son los ciudadanos Yokina Bermúdez y L.F.G.H. serán citadas para la próxima oportunidad. Es todo”.

Una vez culminada las exposiciones de las partes, se procedió conforme lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se le instruyo al acusado con palabras claras y sencillas sobre el hecho que se le atribuye, que abstenerse total o parcialmente a prestar declaración no lo perjudicaría, y que el debate continuará aunque no declare, así como también se dio cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo una vez impuesto el adolescente, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, Así como también se le impuso de su derecho a admitir los hechos en la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, y luego de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle, si entendía lo expuesto sobre el alcance de la acusación, de la defensa, y de sus derechos constitucionales y legales expuestos, manifestando el acusado su disposición en declarar, por lo que se le cedió la palabra al ciudadano adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo estaba en la casa prestándole un servicio entonces llegó la guardia y nos llevaron pero yo estaba era prestando un servicio en la casa. Es todo”.

Culminada la exposición del acusado el Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el acusado a preguntas contestó: “Yo no los conocía a los dueños de esa casa sólo cuando llegué a hacer el servicio, yo corto el monte y paso la arena para atrás en el fondo…yo llegué como a las 9..ya yo había dormido ahí…me quedé durmiendo porque estaba lejos y era tarde…la guardia llegó diciendo que andaban buscando unas personas que andaban corriendo y pasaron para la casa y revisaron la casa…yo consumo marihuana pero no recuerdo cuanto tengo tiempo y para los días del allanamiento yo había consumido…el que me llevó a trabajar para allá se llama Franklin y mi amigo se llama Luis con el que yo trabajo. Es todo”.

Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el adolescente acusado a preguntas contestó: “Luis es el que está preso, el esposo de la muchacha se perdió pero ella si está presa…cuando llegó la guardia nacional yo me estaba bañando y me agarraron y al día siguiente fue que me practicaron la experticia donde salí positivo…yo no vi la droga que encontraron en la casa la vi fue cuando usted me la enseñó en la foto…Es todo”.

Seguidamente a preguntas formuladas por el Tribunal. contesto: “La guardia nacional agarraron a los muchachos que corrieron pero los soltaron entre esos estaba el Popi que se lo llevaron también…mi mamá habló con la hija de la señora cuando me dieron el trabajo…él que nos llevó para allá es de confianza de la dueña de la casa y por eso nos quedamos durmiendo ahí, yo dormí en una hamaca y mi causa durmió en el fondo en un sillón…Franklin era él que iba a hablar con la señora para saber cuanto nos iban a pagar…yo estaba en la sala después me sacaron para afuera y no vi que encontraron…antes de caer preso trabajaba en el auto lavado La Bandera del Sambil…a mi me agarraron como un martes y estaba oscuro eran como las 6 o 7 pm. Es todo”.

De la recepción de las pruebas:

Conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez, aperturó el acto de pruebas; por lo cual se inició a llamar a los testigos promovidos por el Ministerio Público, uno a uno, y por ello tomo la palabra la Jueza Presidente del Tribunal Mixto de Juicio, Dra. I.A.P., y solicitó ingresara a la sala para recepcionar la declaración testifical del funcionario funcionario J.R.F.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.530.801, de 34 años, nacido en fecha 08-11-76, natural de Carúpano estado Sucre, soy Agente de Investigación II experto Balístico con 4 años de servicio quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente:”yo recibí memo de la Guardia Nacional de fecha 27-05-10 donde me fue suministrado un arma de fuego y 18 cartuchos, era una escopeta calibre 12 con seriales y los cartuchos calibre 12, le hice la mecánica de diseño a la escopeta y estaba en buen estado de uso y conservación, al ser registrada en el sistema siipol no fue encontrada. Es todo”.

Culminada la exposición del testigo el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “La mayoría viene en sobres o bolsas plásticas pero ésta en particular creo que fue en bolsa…el arma estaba en funcionamiento pero tenía una fractura en el guardamonte pero eso no impide su funcionamiento para disparar. Es todo” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “Que no esté registrada el arma significa que no estaba implicada en un hecho como tal. Es todo. Seguidamente a preguntas formuladas por el Tribunal contesto: “Los cartuchos estaban sin percutir…Es todo”.

Se procedió a continuar la recepción de testimoniales, y a tomar declaración del Funcionario T.A.S.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.920.443, de 33 años, nacido en fecha 09-08-1977, natural de Porlamar de este estado, soy Sargento Mayor de Tercera adscrito al Destacamento No. 76 Primera Compañía de la Guardia Nacional con 13 años y 11 meses de servicio, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente:”esa noche nos fuimos de comisión para Guacuco y yo me quedé afuera cuidando la unidad y fue cuando la comisión entró, entré a la vivienda una sola vez y me fui para el comando. Es todo”.

Culminada la exposición del testigo el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “éramos como 7 efectivos y después llegó otro apoyo del comando del Concorde…nos quedamos tres afuera pero no recuerdo los nombres de los otros…eso queda casi en una callejón al final donde está el cerro…según ellos venían de jugar básquet pero venían era cortando camino y no recuerdo si ellos entraron a la casa corriendo…primero sacaron de la casa un chaleco y luego el armamento con unos cartuchos en una bolsa…creo que estaba envuelta en un papel azul…estaba la dueña de la vivienda y dos muchachos encima del techo…estaban dos muchachos y que cuidando a la señora mayor que nosotros nos la llevamos detenida pero la hija de la señora se apareció en la mañana al comando y pidió que soltaran a la mamá que ella se hacía responsable…el Teniente González era el que estaba al mando de la comisión pero él esta transferido…Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “Yo creo que no fue por un allanamiento pero creo que no teníamos orden pero había una denuncia en el comando pero no le se decir a quien específicamente, era una denuncia contra una bandita que se la pasa en la cancha echando broma…la casa queda al final del callejón pero los muchachos no se metieron a la casa...la entrada de nosotros fue ilegal…nos llevamos detenidas 6 personas…la hija de la señora se presentó en el comando y la dejaron detenida ella es la que digo que medio conozco pero no se le explicarle si le tomaron declaración a los detenidos…los muchachos que corrieron los trajimos para chequearlos…yo soy el conductor del vehículo…detuvimos también al muchacho esposo de la hija de la señora…Es todo.” Los Jueces Escabinos no preguntaron. Seguidamente a preguntas formuladas por el Tribunal. contesto: “Fue este año como en Junio…nos llevamos presos a los dos que estaban en el techo que era una placa y por ahí se le llega a través de una escalera…el muchacho que esta aquí yo no recuerdo haberlo visto…no recuerdo a los testigos. Es todo”

En virtud de la incomparecencia de testigos, el Tribunal acordó suspender el presente debate oral y privado para el día miércoles ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010) a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, en consecuencia se ordenó citar a los funcionarios ausentes a través de su superior jerárquico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.M. indicando que es la continuación del debate oral y privado y que su comparecencia es obligatoria en virtud que ya se aperturó el debate así como los funcionarios de la Guardia Nacional J.M.B., R.M., José Rengel Henríquez, José Morillo Mayz, Julio Ramos González, M.P.G. y R.R.M.. Se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos G.d.J.R. y A.J.P.R. a la dirección que está aportada por la Guardia Nacional, quien son testigos de la Fiscalía y se le exhortó en este acto al Ministerio Público de este estado a coadyuvar en la citación de sus testigos promovidos. En cuanto a los testigos promovidos por la Defensa se acuerda remitir oficio al Tribunal de Control No. 03 de la jurisdicción penal ordinaria bajo el asunto OP01-D-2010-003386 a los fines que provea el traslado y asimismo la citación de la ciudadana Ylbera Bermúdez que reside en la casa que fue allanada objeto de procedimiento.

Reiniciado el debate, el día ocho (08) de diciembre de dos mil diez, (2010), el Tribunal llama a declarar al testigo L.F.G.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.584.720, de 23 años, natural de Porlamar de este estado, se procedió a imponer al ciudadano co-imputado de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó lo siguiente:”Nosotros no vivíamos ahí, estábamos era trabajando nada mas. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “Estábamos trabajando limpiando el fondo, nos faltaba era el otro día para botar la basura pero fue que llegó la Guardia y no pudimos terminar…yo vivo en la Isleta II…mientras estuve ahí no vi ni droga ni armas y no nos hemos quedado durmiendo ahí, de hecho ésa era la primera noche que nos íbamos a quedar durmiendo…los guardias me metieron en un saco y me dieron un poco de tablazos…J.C. se estaba bañando…yo no estaba vendiendo droga ni tenía armas. Es todo” Culminado el interrogatorio de la Defensa, parte promovente del testigo, el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “Yo vivo en la Isleta II eso es lejísimo de la casa donde cayó el allanamiento…yo conozco a la muchacha hija de la dueña de la casa que me pidió que le cortara el monte…ése era el primer día que íbamos para allá…nos quedamos durmiendo ahí porque la dueña de la casa nos dijo que podíamos dormir…dormimos en unas hamacas en el fondo…cuando entró la Guardia Nacional yo estaba en la sala comiendo pero nunca entré a los cuartos y J.C. se estaba bañando…yo no vi cuando revisaba la Guardia Nacional porque estaba afuera…Larry fue quien nos llevó a trabajar para allá…cuando llegaron estaba la muchacha, nosotros dos, y la dueña de la casa…nos llevaron detenidos a J.C., a la dueña de la casa y a mi…cuando Yokina fue a la guardia soltaron a la señora y ella la dejaron presa porque Yokina no estaba cuando la Guardia llegó…Es todo” No hubo preguntas formuladas por los Jueces del Tribunal.

Se procedió a continuar la recepción de testimoniales, y a tomar declaración del Funcionario testigo YOKINA DEL VALLE F.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.203.177, nacido en fecha 16-03-1979, de 31 años de edad, natural de Porlamar de este estado, se procedió a imponer a la co-impútada de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “yo no lo puedo ayudar mucho a él porque en ese momento yo estaba trabajando y él estaba limpiando mi casa pero yo no tuve presente en nada. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “Yo vivo en la casa que fue allanada, ahí vivimos mi mamá mi otra hermana, mi sobrino, mi cuñada, mi ex pareja y yo…al momento del allanamiento Á.J. era mi pareja y él tampoco estaba en el allanamiento…la droga me dijeron que la habían encontrado en mi escaparate escondida…cuando me detuvo la guardia Álvaro me dijo que él se iba a presentar con su abogado pero no se presentó…me enteré al otro día que la droga era de Álvaro…estoy detenida porque él nunca se presentó y a mi me llevaron como testigo y me dejaron…el guardia dice que yo me presenté a las seis de la mañana en el comando a ent4regarme y eso es mentira…a mi mamá también se la llevaron presa…yo no entiendo porque me dejan y a mi mamá la sueltan…las dos estuvimos sentadas toda la noche en un sofá y a ella la sueltan en la mañana siguiente cuando a mi me llevaron a la PTJ…mi mamá declaró… IDENTIDAD OMITIDA estaba limpiando el monte…Es todo” Culminado el interrogatorio de la Defensa, parte promovente del testigo, el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “Yo no se quien llevó a esos muchachos a trabajar para mi casa…yo llevaba viéndolos a los tres como dos o tres días porque también le limpiaban el monte a mi hermana…ellos no viven en mi casa…ni por la mente me pasaba que mi ex pareja manejaba droga…mi ex pareja me dijo que se iba a entregar para que me soltaran a mi y a mi mamá. Es todo” No hubo preguntas formuladas a cargo del Tribunal Mixto de Juicio,

Se procedió a continuar la recepción de testimoniales, y a tomar declaración del Funcionario EXPERTO J.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.480.488, de 53 años, nacido en fecha 09-02-1959, natural de Porlamar de este estado, laboro en el departamento de Toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 20 años de servicio, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente:”en fecha 27-05-10 fue solicitada por la fiscalía séptima de practicara una experticia a dos envoltorios de material sintético color negro y blanco ambos con cinta adhesiva de color beige que posteriormente resultó ser Marihuana arrojando un peso neto de 676 gramos con 310 miligramos, de igual manera se realizó pruebas toxicológicas al adolescente arrojando resultando positivo para marihuana y negativo para cocaína. Es todo”. No hubo preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Público, Defensora Pública, y Jueces Escabinos. A preguntas formuladas por la Jueza Presidenta del Tribuna Mixto, contestó: “Él salió positivo en el raspado de dedos y muestra de orina…cuando sale positivo en los dedos hubo manipulación… Es todo”.

Se procedió a continuar la recepción de testimoniales, y a tomar declaración del Funcionario G.D.J.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.872.323, de 22 años, nacido en fecha 21-12-1987, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, Sargento Segundo adscrito al Destacamento No. 76 Primera Compañía de la Guardia Nacional con 1 año de servicio, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente:”nos encontrábamos patrullando el día 16 de marzo de este año como a las 6.30 de la tarde en el sector chinguirito y avistamos a tres sujetos los cuales se introdujeron en una vivienda de color blanco de platabanda, la cual la rodeamos y la señora dueña de la casa le pedimos la autorización para entrar y ella nos autorizó y entramos y encontramos un escopetín con unos cartuchos la cual estaba en un mata de mango dentro de una bolsa, luego detrás de una lavadora encontramos un chaleco antibalas y seguimos revisando y en uno de los cuartos de la hija de la señora encontramos marihuana como un kilo. Es todo”. Culminada la exposición del testigo el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “Ingresamos porque avistamos a tres sujetos que evadieron la comisión ingresando a la casa…luego que rodeamos la vivienda y que nos permitiera la entrada la señora ahí fue cuando entré…entramos 6 u 8 funcionarios…en primer lugar ingresó mi teniente Monsalve Brito y el sargento Segundo Morillo Mayz…los envoltorios los encontramos en la habitación de la hija de la señora…el novio de la hija de la señora también dormía en ese cuarto pero él no se encontraba en ese momento…las tres personas que avistamos e ingresaron a la casa resultaron ser los detenidos…a uno de ellos se le consiguió dentro de un koala varios envoltorios…eso se lo encontramos aun mayor que creo que le decían El Popy pero al adolescente no se le encontró nada…Es todo” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “La revisión corporal la hizo el funcionario M.P.…si eso no consta en el acta será un olvido…yo firmé el acta de allanamiento pero si no está se les pasaría…íbamos en dos vehículos, yo iba en el segundo…mi actuación fue llegar y prestar seguridad al adolescente que estaba en la sala y al mayor de edad y posteriormente me pasaron para atrás de la vivienda a continuar con la requisa…yo no conseguí ni la droga, ni el escopetín ni la droga, mi actuación fue controlar a los detenidos…yo me limité fue a eso…este muchacho estaba en el baño y lo sacamos para la sala y yo me quedé con él…yo no le hice revisión a él porque ya se la habían hecho y que yo sepa no le encontraron nada…detuvimos en total a cuatro personas…eran tres masculinos y una femenina que era la dueña de la casa…mi teniente pidió dos testigos y ellos ingresaron al momento de hacer la revisión a la casa. Es todo” Los Jueces Escabinos no preguntaron. A preguntas formuladas por la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto de Juicio, el testigo contestó: “los ciudadanos que detuvimos estaban dentro de la vivienda, el adolescente que estaba en el baño y los otros tres estaban en la sala…no estoy seguro que las personas que corrían eran los mismos que detuvimos porque estaba obscuro y así todo se parece,,,ellos estaban reunidos afuera de la vivienda en una parte obscura pero yo iba en la parte de atrás del vehículo y no podía ver bien…la dueña de la casa era una señora mayor…eso fue como el seis o veintiséis pero el mes no me acuerdo porque hacemos muchos procedimientos…Es todo”.

Se procedió a continuar la recepción de testimoniales, y a tomar declaración del Funcionario J.G.R.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.574.152, de 20 años, nacido en fecha 07-12-1990, natural de Cumaná estado Sucre, soy Sargento Segundo adscrito al Destacamento No. 76 Primera Compañía de la Guardia Nacional con 1 año de servicio, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente:”Una comisión salió del destacamento al mando del teniente Monsalve, hicimos un allanamiento y a mi me dejaron prestando seguridad en la parte de adelante y cuidando los detenidos, luego salieron los funcionarios con una droga, una escopeta y un chaleco, la droga la encontraron en el cuarto de la hija de la dueña de la casa y ella apareció como a la hora en el destacamento. Es todo”. Culminada la exposición del testigo el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “salimos patrullando de seguridad pero desconozco la razón por la que ingresaron a la casa…cuando salió la comisión no sabíamos que íbamos para un allanamiento después fue que me enteré…yo no presencié lo que mis compañeros encontraron…Es todo” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “A nosotros se nos informó antes de llegar al sitio del allanamiento que íbamos a hacer un allanamiento pero cuando salimos del comando no sabíamos…yo no ingresé a la vivienda…no recuerdo cuantas personas fueron detenidas, sé que fue el menor, otro ciudadano mas, y como tres o cuatro ciudadanos mas, nos acompañó la dueña de la casa y la hija…Es todo”. Los Jueces Escabinos no preguntaron. Seguidamente la Juez procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó: “Después que terminó la comisión nos fuimos y como a la hora se apareció la hija en el destacamento que la señora la había llamado…a mi me dijeron lo del allanamiento cuando ya habíamos llegado a la calle pero todavía no había visto a las personas fuera de la vivienda…yo no conducía yo iba dentro del carro..íba un solo vehículo que era un jeep…en lo que llegamos a la casa el teniente al mando de la comisión nos dijo que íbamos a hacer. Es todo”

Se procedió a continuar la recepción de testimoniales, y a tomar declaración del Funcionario J.A.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.893.429, de 23 años, nacido en fecha 09-02-1987, natural de Cumanacoa estado Sucre, Sargento Segundo adscrito al Destacamento No. 76 Primera Compañía de la Guardia Nacional con 1 año de servicio, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente:”de ese caso lo que hice fue custodiar la parte de atrás en una pared de bloque prestando la seguridad y salí de ahí cuando ya habían hecho todo, yo ví un chaleco negro y una escopeta. Es todo”. Culminada la exposición del testigo el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “cuando salimos del comando sabíamos que íbamos a allanar, nos lo dijo el teniente…yo no llegué a estar delante de la casa, a mi me dejaron por la parte de atrás y no se cuantas personas detuvieron, supe que habían encontrado droga…Es todo” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “Íban dos vehículos y éramos como veinte…yo no se quienes entraron a la casa…yo me quedé solo por la parte de atrás. Es todo”. No hubo preguntas formuladas por los Jueces integrantes del Tribunal Mixto de Juicio.

INCIDENCIA EN AUDIENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “El Ministerio Público de este estado insiste en la declaración de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y que no han comparecido mas in embargo en el caso del experto funcionario J.M. se desiste ya que rindió su declaración el experto J.L. y ambos suscribieron la experticia. En relación a los testigos G.d.J.R. y A.J.P.R., esta representación fiscal realizó llamada telefónica a la Comisaría de La Asunción y en conversación sostenida con el funcionario W.B. le aporté las direcciones de las personas de los testigos, a lo que éste señaló que las direcciones eran bastante imprecisas pero que iba a hacer lo posible pero hasta el momento no se han obtenido las resultas. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “No tengo objeción con lo expuesto por el Ministerio Público de este estado. Es todo” En este instante toma la palabra la ciudadana Juez y declara con lugar el desistimiento de la declaración del experto J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En relación a los funcionarios que no han comparecido se ordena su conducción por la fuerza pública conforme lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes: Teniente J.M.B., Sargento Segundo Jorillo Mayz, Sargento Segundo R.R.M. y Marwin Pärejo González, haciéndole expresa indicación de su deber ineludible de comparecencia en virtud que esta es la segunda vez que debe suspenderse por el mismo motivo. En relación a los testigos G.d.J.R., A.J.P.R. e Ylbera C.B. se acuerda librar nueva boleta de citación exhortando a las partes promoventes a que coadyuven con la citación de sus testigos en consecuencia se acordó suspender el presente debate oral y privado para el día martes catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) a la una (01:00 p.m.) horas de la tarde. Comisionándose al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para que conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal haga comparecer obligatoriamente a los funcionarios ausentes a través de su superior jerárquico indicando que es la continuación del debate oral y privado y que su comparecencia es obligatoria en virtud que ya se aperturó y continuó el debate. Líbrese oficio a Participación Ciudadana.

Reiniciado el debate, el día martes catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), se observó que se libró mandato de conducción conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los funcionarios que practicaron el procedimiento se observa el funcionario L.T. informó que el funcionario Monsalve había sido trasladado fuera de la isla y Parejo G.M. se encuentra realizando un curso. En relación a los testigos promovidas, las resultas de sus notificaciones fueron consignadas por el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud que la dirección era imprecisa. en ese sentido se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal Séptima Del Ministerio Público a los fines de que expusiera al tribunal en relación a lo antes expuesto, quien expuso: “Me fue formalmente informado por la persona al mando de la comisaría de La Asunción que por las mismas razones que alegó el alguacilazgo para la no notificación de los testigos que la dirección imprecisa y no pudieron practicar la citación. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó “No tengo objeción” en consecuencia se ordena la apertura del presente juicio.

A continuación el tribunal llama a declarar al funcionario J.A.M.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.484.606, de 28 años, natural de Cumaná estado Sucre, adscrito a la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con 4 años de servicio, a quien luego de prestar debido juramento de ley expuso: “el día 26-05-2010 estábamos constituidos de comisión y la comandaba el teniente Monsalve Durán, íbamos por el sector Chinguirito por un callejón donde avistamos a tres ciudadanos en forma sospechosa y cuando nos vieron emprendieron a correr ingresaron a una vivienda de color amarillo, cuando llegó la comisión a la casa salió un señora quien dijo ser la propietaria de la vivienda, el teniente le solicitó permiso para ingresar a la vivienda y esta accedió pero en el momento de ingresar buscamos dos testigos y al pasar estaban dos ciudadanos en la sala y uno en el baño de la casa, luego procedimos a hacer la revisión a la vivienda y en la parte posterior del patio había una mata de mango había un matero guindado y se observó una bolsa blanca que contenía un arma de fuego tipo escopetín y 18 cartuchos número 12 sin percutir, luego detrás de una lavadora había un chaleco negro antibalas, luego dentro de una de las habitaciones cuando íbamos a entrar la señora especificó que la hija era la que dormía ahí y entramos con los testigos, cuando estábamos revisando el closet pudimos tocar dos panelas que estaban envueltas en una sabana, y al quitarle las sabanas nos dimos cuenta que era droga y estaba envuelta con una cinta blanca y azul, luego salimos de la vivienda y nos fuimos al destacamento a realizar el procedimiento. Es todo”.

Culminada la exposición del testigo el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “Ingresaron a la vivienda tres personas e igualmente nos llevamos a la propietaria de la vivienda ya que indicó que las panelas que encontramos eran de la hija de ella…de los tres que ingresaron dos los encontramos en la sala y uno entró para el baño…yo entré a la residencia y yo fui el que encontré el chaleco detrás de la lavadora y la droga…estábamos de comisión de seguridad ciudadana…nosotros ingresamos porque los vimos que estaban corriendo para dentro de la casa…no les incautamos nada encima. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “Si conozco al Sargento Julio Ramos…el comandante de la comisión en ningún momento me dijo que íbamos a allanar…iba el toyota y no recuerdo si iba la camioneta…yo no vi a las personas cuando corrieron…yo ingreso porque me ordenaron que ingrese...me lo ordenó el jefe de la comisión…habían dos personas en la sala de los que corrieron pero no se si los que estaban detenidos eran los que habían corrido porque no los vi correr…dentro del dormitorio se encontraba un compañero y la propietaria de la vivienda y los dos testigos que estaban en la puerta…los dos testigos los buscaron dos guardias afuera del callejón…no se cuáles de los funcionarios fueron a buscar a los testigos…a este joven lo sacaron del baño y lo sacó el Sargento Segundo R.M.…antes de ingresar al cuarto la señora manifestó que era el cuarto de una de las hijas que por cierto se encontraba en el Bingo y que ella dormía con un novio de ella que había dormido ahí la noche anterior…la pareja de la hija no estaba en el momento de la detención…nos llevamos a cuatro personas…después que nos llevamos a la señora se apareció la hija diciendo que ella se iba a responsabilizar por la droga…Es todo” Los Jueces Escabinos no preguntaron. Seguidamente la Juez Presidente procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó: “íbamos cuatro funcionarios en un toyota y cuatro mas en otro carro…el adolescente lo detiene el sargento R.M.…los primeros que encontraron fueron el Teniente y luego nosotros…sólo se quedó el chofer cuidando la unidad…éramos puros hombres y ala señora no la revisamos…los testigos los buscaron otros funcionarios…cuando llegaron los testigos fue que entramos todos…cuando el toyota frena al frente de la vivienda estábamos resguardando el sitio y después fue que llegaron los testigos y entramos con el Teniente…yo resguardé la zona y luego que entramos chequeamos la vivienda…no se cuanto tiempo transcurrió desde que fueron a buscar a los testigos y llegaron y pudimos entrar con ellos…el teniente nos dijo que había visto a tres muchachos correr al ver a la comisión pero de yo observarlos no los vi…ingresamos como seis o siete funcionarios pero yo conseguí el chaleco y la droga y otro funcionario encontró un arma de fuego…yo nos los revisé pero supe que no se les encontró nada encima. Es todo”

A continuación el Tribunal llama a declarar al testigo YLBERA C.B.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- nacido en fecha 29-10-1959, de 51 años de edad, natural de San F.d.A. estado Apure de este estado, de oficio tapicera y vende dulces caseros, quien luego de prestar debido juramento, manifestó: “desde que se los llevaron a ellos no había tenido contacto con ellos, yo los tenía a ellos trabajando en mi casa pero yo no los conozco, ese día terminaron de hacer su labor pero quien podía llevarlos a su casa era mi yerno y no se encontraba, y acababa de bañarse uno de ellos, y llegó la Guardia como perro por su casa, yo tenía una hija embarazada para ese entonces cuando ellos entraron y tengo una niña de seis añitos que está traumatizada con eso, y la guardia me dijo que yo tenía una cuerda de balandro dentro de mi casa y empezaron a registrar sin testigos y luego se acordaron de los testigos y regresaron otra vez con los testigos y empezaron a revisar la casa, y a este joven lo montaron en la platabanda, y en la revisión encontraron un armamento, yo pudiera decir que los guardias sembraron esa droga pero es mentira ellos encontraron dos panelas en el cuarto y también una pipa que se la metió en el bolsillo y no se si el funcionario lo dijo aquí pero eso fue lo que pasó, yo les abrí las puertas porque yo no tengo nada que perder…yo pasé toda la noche en el comando por culpa de mi yerno porque yo no lo aceptaba en mi casa, yo no puedo decir que fueron ellos porque es algo inhumano decir eso, incluso hasta un tal pipo o popy lo agarraron por detrás de la casa de una vecina pero yo mantengo al margen de esas cosas. Es todo”.

Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “La Guardia no pidió permiso para entrar a mi casa, ellos entraron con armamentos y como perros por su casa…ellos entraron sin testigos y revisaron dos cuartos y después que lo revisaron fue que buscaron dos testigos…ellos entraron sin testigos paras el cuarto de mi hija…el guardia me dijo en mi cara que esa droga era de Punta de Piedras…él se llama Alvaro y era ex marido de mi hija pero como yo no gustaba de él lo corrí de mi casa…él no es funcionario ni siquiera ha hecho servicio militar…a este muchacho no le consiguieron nada…él acababa de recoger unos escombros. Es todo” Culminado el interrogatorio del testigo el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “Álvaro fue el día anterior al allanamiento en la tarde a mi casa y fue a sembrar eso porque yo lo vi…él no tenía nada en mi casa ni ropa ni nada…Es todo” Los Jueces Escabinos no preguntaron. A preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio, contestó: “Entraron dos testigos pero después de que la Guardia Nacional ya había entrado y había revisado dos cuartos…eran varios funcionarios que andaban como en dos o tres carros…los testigos eran dos hombres pero en ningún momento no me pidieron permiso…eran como las seis y pico de la tarde…yo me levanto la hamaca que está en el fondo de la casa, mi hija la veo asustada agarrándose la barriga y fue cuando me di cuenta…a mi me llevan en el mismo momento en que se llevan a los jóvenes…yo no vi entrar a alguien corriendo…el que corrió era un malandro que le decían Pipo…fuimos tres detenidos, los dos muchachos y yo…se iban a quedar a dormir en mi casa si yo no les conseguía alguien que los llevara…los testigos iban sin capucha…Es todo.”

A continuación el tribunal llama a declarar al funcionario R.A.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.373.882, de 20 años, nacido en fecha 23-09-1990, natural de Carúpano, laboro en el Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Segundo, con 1 año de servicio, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente:”eso fue cuando trabajaba en el destacamento, yo no entré a la casa yo me quedé prestando seguridad afuera. Es todo”.

Culminada la exposición del testigo el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “el jefe de la comisión nos dijo que íbamos a salir…el teniente nos dijo que ésa era la casa…yo no se porque entramos en esa casa pero creo que encontraron un arma de fuego y unos cartuchos pero en realidad no recuerdo si encontraron droga ni tampoco recuerdo cuantas personas estaban detenidas...Es todo” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “No tengo conocimiento del motivo por el cual entramos a la casa eso deben preguntárselo al Teniente Monsalve Brito.” Los Jueces Escabinos no preguntaron. Seguidamente la juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio, procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó: “No nos dijeron que íbamos a hacer, nos dicen chaleco y fusil y debemos montarnos rápido…no recuerdo quien iba manejando. Es todo”.

INCIDENCIA EN AUDIENCIA:

En este estado el Tribunal manifiesta que como quiera que se había ordenado la comparecencia obligatoria por el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal del Teniente Monsalve Brito, Parejo G.M. y se ha informado a este Tribunal por parte de Capitán L.T. adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana que el Teniente Monsalve Brito fuera trasladado a otra Circunscripción Judicial y que M.P.G., tampoco se encuentra en esta jurisdicción por encontrase de curso, asi como también se observa que quedan pendiente los testigos del procedimiento se le cede la palabra al Ministerio Público de este estado y en consecuencia esta expuso: “Efectivamente se cumplió con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no resulta posible el traslado del Teniente de Monsalve Brito y el Sargento M.P. por las razones ya expresadas por el Tribunal obtenidas por la información de L.T. debemos continuar con la prescindencia de sus testimonios y en cuanto al ciudadano G.R.R. y J.A.P.R. quienes fungen como testigos de esta visita domiciliaria y vistas las resultas consignadas por la Oficina de Alguacilazgo y de la información obtenida del inspector W.B. solicito se acuerde el traslado por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública quien expuso: “no tengo objeción a lo solicitado por el Ministerio Público de este estado” Observado lo que ha sido requerido y en virtud de la probable fecha de cese de las actividades judiciales el Tribunal va a suspender el presente juicio para el día viernes 17-12-10 a las 9 am. De acuerdo a lo planteado por el Ministerio Público de este estado en relación al funcionario Parejo y Monsalve el juicio continuará prescindiendo de sus declaraciones. Ahora bien, en relación al mandato de conducción conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal de los testigos del procedimiento se observa que nunca dicho testigos han sido formalmente citados, no se ha evidenciado que las boletas la hayan recibido personalmente, por cuanto la dirección es imprecisa. En el presente caso no conocemos que los testigos sean contumaces, es por ello que se ordena que el órgano que practicó la detención sea quien con carácter de urgencia practique la citación de estos ciudadanos que fueron testigos de ese procedimiento y de las actas procesales no se evidencia claramente la forma de ubicación de los mismos por cuanto la dirección es imprecisa. Se le solicita a dichos funcionarios que una vez que sean citados colaboren con lograr la efectiva comparecencia de los testigos declarando SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se acuerda suspender el presente debate oral y privado para el día viernes diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010) a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana. Comisiónese al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para que practique la citación de los testigos G.R.R. y J.A.P.R. indicándoles que es la continuación del debate oral y privado y que su comparecencia es obligatoria en virtud que ya se aperturó y continuó el debate, asimismo se le solicita a ese órgano que realice todas las diligencias necesarias y pertinentes para lograr con la ubicación de los mismos.

Reiniciado el debate, el día viernes diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), toma la palabra la Juez Profesional y manifiesta que realizó llamada telefónica al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana Capitán L.T. al número celular 0426-518-0965, a los fines que manifestara a este Tribunal las resultas de la comisión ordenada mediante oficio de fecha 14-12-2010, en relación a la ubicación y citación de los testigos G.R.R. y J.A.P.R., quien manifestó que ordenó una comisión a la avenida 31 de Julio del sector Crucero de Guacuco a los fines de rastrear la zona y lograr la ubicación de esas personas y en ese sentido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público de este estado, quien expuso: “En todo caso la solicitud dependería de la diligencia que esta practicando la Guardia nacional por que sin la información formal no puedo prescindir de ningún testigo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “No tengo nada que manifestar.” Se deja constancia que siendo la una y cinco horas de la tarde se recibió llamada telefónica del Comandante de la Primera Compañía del Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana Capitán L.T., quien informó que uno de los testigos no pudo ser ubicado y en cuanto al otro testigo resultó conocido en el sector y le aportaron una dirección que se presume se pudiera hallar. En consecuencia se acuerda suspender la audiencia para el día lunes diecisiete (17) de enero de 2011 a las 11:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual se reanudará el presente debate oral y privado.

Reiniciado el debate, el día lunes diecisiete (17) de enero de 2011, Se deja constancia que la Dra. T.R. se encuentra supliendo a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y la Dra. M.d.l.Á.T. se encuentra supliendo a la Dra. P.R., quien se encuentra de vacaciones, por lo que se le cedió la palabra a ambas partes para que manifestaran si tenían alguna objeción en relación a la debida constitución del Tribunal Mixto, con respecto a la constitución del Tribunal con los Jueces Escabinos manifestando que no. Se constituyó este Tribunal Mixto de Juicio. En este estado la Juez Profesional toma la palabra y manifiesta que realizó llamada telefónica al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana Capitán L.T. al número celular 0426-518-0965, a los fines que manifestara a este Tribunal las resultas de la comisión ordenada mediante oficio de fecha 17-12-2010, en relación a la ubicación y citación del testigo A.J.P.R., quien manifestó que ya la comisión de la guardia había salido para la ubicación de dichos testigos y que hasta este momento no habían resultas, por lo que se concede un lapso de espera de una hora reanudando el debate a la una horas de la tarde. Siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20) se recibió llamada telefónica por parte del Teniente G.C.G. titular de la cédula de identidad No. 15.360.765, quien informó que él estuvo de apoyo dentro de la comisión que practicó el procedimiento y por ello fue designado para hallar a los testigos que hubiera sido comisionado la Guardia Nacional informando que en relación al testigo J.A.P.R. el mismo no había sido localizado en cuanto a su dirección, sin embargo en relación al testigo G.d.J.R.R. en primer orden se había hallado a un ciudadano que responde en principio al mismo nombre pero que luego de confrontar su cédula de identidad con los datos que le aportara la boleta de notificación a nombre de G.J.d.J.R.S. con la cédula de identidad que indica la boleta pudo corroborar que no se trataba de la misma persona, por ser el segundo nombre y segundo apellido distintos así como también no coincidía en su número de cédula por lo que no puede tratarse de la misma persona sin embargo de acuerdo a otras informaciones obtenidas si considera posible hallar la ubicación del testigo. Visto y oído lo que se encuentra expuesto en relación a las resultas en ese sentido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público de este estado, quien expuso: “se desprende que aun existe la posibilidad de ubicar al testigo G.R. se insiste en la diligencia para ubicarlo y esto se haga conforme a la búsqueda de la verdad; con respecto al otro testigo A.P.R. visto que se han practicado innumerables diligencia y todas han sido infructuosas el Ministerio Público de este estado prescinde del mismo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “no tengo objeción en cuanto al desistimiento del testigo A.J.P. y en cuanto al testigo G.R. la defensa considera necesaria su ubicación a los fines de esclarecer los hechos que se están debatiendo.” Observa este Tribunal que se comisionará a la guardia Nacional a los fines que el Teniente G.C.G. sea la persona que se encargue de lograr la ubicación y efectiva citación de los testigos del presente procedimiento. Ahora bien, se observa que el Ministerio Público de este estado ha solicitado el desistimiento del testigo así como también lo expuesto por la defensa en este sentido observa quien aquí decide que ambos testigos han sido promovidos por la vindicta pública como fundamento de la acusación y que fueron admitidos como pruebas útiles, necesaria y pertinentes ante el Tribunal de Control y que en este momento todavía está siendo enviada la comisión por lo que considera a priori desistir de la declaración de dicho testigo para la audiencia oral hasta tanto no contar con las resultas definitivas del presente proceso, todo ello en aras de la finalidad del proceso que es obtener la verdad por las vías jurídicas, en consecuencia se acuerda suspender la audiencia para el día lunes treinta y uno (31) de enero de 2011 a las 11:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual se reanudará el presente debate oral y privado. Se ordena la ubicación y citación de ambos testigos nuevamente a través de la comisión de la Guardia Nacional por lo que se declara sin lugar la solicitud de desistimiento por parte del Ministerio Público de este estado.

Reiniciado el debate, el día lunes treinta y uno (31) de enero de 2011, Se deja constancia que la Dra. T.R. se encuentra supliendo a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y la Dra. R.Y.M., se encuentra supliendo a la Dra. P.R., quien se encuentra de vacaciones, por lo que se le cedió la palabra a ambas partes para que manifestaran si tenían alguna objeción en relación a la debida constitución del Tribunal Mixto, con respecto a la constitución del Tribunal con los Jueces Escabinos manifestando que no. Se constituyó este Tribunal Mixto de Juicio. Juez Profesional toma la palabra y manifiesta que se recibió llamada telefónica por parte del Teniente G.J.G.C., titular de la cédula de identidad No. 15.360.765, al número celular 0426-518-0965, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, informando a este Tribunal las resultas de la comisión ordenada mediante oficio No. 62-2011 de fecha 18-01-2010, en relación a la ubicación y citación de los testigos A.J.P.R. y G.d.J.R.R., quien manifestó que la comisión de la Guardia Nacional había salido para la ubicación de dichos testigos y que fueron infructuosas dichas diligencias y en consecuencia no fueron ubicados. Visto y oído lo que se encuentra expuesto en relación a las resultas en ese sentido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público de este estado, quien expuso: “vistas la continuas diligencias para efectuar la citación de los testigos y visto que definitivamente es imposible su ubicación para rendir testimonios el Ministerio Público de este estado prescinde de la declaración de los mismos”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “No tengo objeción en relación al desistimiento de los testigos. Es todo” Visto que realmente no se ha podido ubicar efectivamente a los testigos promovidos por el Ministerio Público de este estado, a pesar de haberse comisionado en varias oportunidades a la Guardia Nacional a tales fines y siendo que no pudieron ser ubicados y en ese sentido el Ministerio Público de este estado prescinde del testimonio de ambos, es por lo que se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se prescinde del testimonio de los ciudadanos A.J.P.R. y G.d.J.R.R..

De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró clausurado el debate, y se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Como acaba de señalar la Juez el Ministerio Público de este estado ha interpuesto acto conclusivo en contra del adolescente tomando en consideración que encontraba suficientes elementos para ese momento para atribuirle los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, tomando en consideración que en horas de la tarde del día 26-05-10 una comisión de la Guardia Nacional integrada por varios funcionarios adscritos a ese órgano, cuando avistaron en una residencia ubicada en Chinguirito a tres ciudadanos en una actitud sospechosa ingresando a esa vivienda de manera tempestiva, y los funcionarios le requirieron autorización a la dueña de la casa para ingresar permaneciendo un grupo de funcionarios cuidando el lugar, se manifestó en sala que el Teniente Monsalve Brito se encontraba en otra jurisdicción y M.P. se encontraba realizando un curso fuera de la isla así que no se contó con esas declaraciones así como tampoco con la de los testigos instrumentales de este procedimiento a los fines de corroborar el dicho de los funcionarios policiales, en el lugar antes mencionado se localizó dos panelas envueltas en sabanas y que al ser practicadas las experticias resultó marihuana con un peso de 676,310 gramos y detrás una lavadora un chaleco antibalas así como una escopeta calibre 12 y 18 cartuchos sin percutir calibre 12 y que al practicarle la experticia informó el experto que la misma tenían un detalle en lo que él denominó guardamonte pero que eso no obstaculizaba para su uso. Asimismo, el adolescente salió positivo en marihuana para el consumo y manipulación y negativo para el consumo de cocaína. Ahora bien, la dueña de la casa señaló que el cuarto donde se colectó la droga dormía su hija con su yerno, señaló que el adolescente se encontraba en el baño y el funcionario M.P. expresó que al momento de la revisión no se le había encontrado nada. El funcionario Morillo Maíz expresó que incautó dos panelas de presunta marihuana y la incautación de un arma de fuego encontrada en una bolsa encontrada en el baño y señaló también que el adolescente se encontraba en el baño en el momento en que ellos ingresan y ninguno de los funcionarios pudieron asegurar que el adolescente sea uno de las personas que ingresaron a la vivienda al avistar la comisión de la Guardia Nacional. Posteriormente se recibió la declaración de los testigos de la defensa, y la otra persona que trabajaba con el adolescente en el inmueble que permanecieron en el patio e ingresaron solo a la hora de comer y bañarse y que fueron contratados para limpiar un monte y recoger unos escombros. La ciudadana Yokina también permanece recluida en virtud de este hecho en la sede del internado judicial y señaló que solo había visto al adolescente y la otra persona en la casa de su hermana prestando el servicio de cortar monte y que la droga la encontraron en su habitación y que la sustancia le pertenecía a su concubino que él le había confesado y que iba a decir eso para lograr que ella saliera pero no lo hizo. El compañero de labores del adolescente manifestó que cumplían unas funciones de recoger monte y que en esa noche iban a botar los escombros pero el yerno que era quien los iba a llevar a botarlos no estaba y por eso surgió la posibilidad que el adolescente se quedara durmiendo en esa casa. En base a los elementos con los que contaba el Ministerio Público de este estado se solicitó la condenatoria del adolescente por los delitos mencionados anteriormente no obstante el Ministerio Público de este estado considera no habiéndose recibido la declaración de dos de los funcionarios ni de los testigos instrumentales que habrían ingresado al inmueble y corroborar o no los dichos de los funcionarios y tomando en cuenta que unos testimonios exculpan al adolescente el Ministerio Público de este estado no puede mantener la solicitud de declaratoria de condena para el adolescente en consecuencia como una de las funciones y principios del Ministerio Público de este estado como parte de buena fe y tomando en cuenta que no se pudo probar la culpabilidad del adolescente en los hechos, en consecuencia solicito la sentencia absolutoria conforme al artículo 602 literal e de la ley especial. Es todo

Por su parte la Defensora Pública Dra R.M. del adolescente acusado presentó sus conclusiones en lo siguientes términos: “Indudablemente la justicia ha demostrado la inocencia de mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos que lo inculpen y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito formalmente que este Tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria a favor de J.C.D.S.C.. En consecuencia solicito se levanten las medidas cautelares de presentación. Por último solicito sea eliminada la reseña policial que por este hecho pesa sobre el adolescente conforme el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Por cuanto ambas partes, como lo son en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público y seguida de la defensa, realizaron peticiones en las cuales solicitaban la absolución del adolescente acusado, no hubo derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la declaración del acusado:

Conforme lo establece el ultimo párrafo del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, se le concedió el derecho a declarar al adolescente acusado previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales establecidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “No voy a declarar”. Es todo.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar que el día 16 de marzo de 2010, se produjo el hallazgo en el closet de la habitación de la ciudadana YOKINA DEL VALLE F.B., ubicada en sector el Chinguirito, callejón Sergio, en jurisdicción del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, de los siguientes objetos y sustancias: dos envoltorios de material sintético color negro y blanco ambos con cinta adhesiva de color beige que posteriormente resultó ser Marihuana arrojando un peso neto de 676 gramos con 310 miligramos, ello se observa de la declaración que rindiera el Experto J.L., toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, así como también fuera hallado en la vivienda, en una mata colgando dentro de una bolsa, un arma de fuego y 18 cartuchos, consistente en una escopeta calibre 12 con seriales y los cartuchos calibre 12, lo cual se evidencia de la experticia practicada por el experto J.R.F.N., Agente de Investigación II experto Balístico. Todo ello se evidencia de las declaraciones testificales de los Funcionarios: G.D.J.R.M., cuando expuso: ”Nos encontrábamos patrullando el día 16 de marzo de este año como a las 6.30 de la tarde en el sector chinguirito y avistamos a tres sujetos los cuales se introdujeron en una vivienda de color blanco de platabanda, la cual la rodeamos y la señora dueña de la casa le pedimos la autorización para entrar y ella nos autorizó y entramos y encontramos un escopetín con unos cartuchos la cual estaba en un mata de mango dentro de una bolsa, luego detrás de una lavadora encontramos un chaleco antibalas y seguimos revisando y en uno de los cuartos de la hija de la señora encontramos marihuana como un kilo…” Asimismo, se evidencia de la declaración testifical del ciudadano Funcionario J.A.M.M., cuando expuso: “El día 26-05-2010 estábamos constituidos de comisión y la comandaba el teniente Monsalve Durán, íbamos por el sector Chinguirito por un callejón donde avistamos a tres ciudadanos en forma sospechosa y cuando nos vieron emprendieron a correr ingresaron a una vivienda de color amarillo, cuando llegó la comisión a la casa salió un señora quien dijo ser la propietaria de la vivienda, el teniente le solicitó permiso para ingresar a la vivienda y esta accedió pero en el momento de ingresar buscamos dos testigos y al pasar estaban dos ciudadanos en la sala y uno en el baño de la casa, luego procedimos a hacer la revisión a la vivienda y en la parte posterior del patio había una mata de mango había un matero guindado y se observó una bolsa blanca que contenía un arma de fuego tipo escopetín y 18 cartuchos número 12 sin percutir, luego detrás de una lavadora había un chaleco negro antibalas, luego dentro de una de las habitaciones cuando íbamos a entrar la señora especificó que la hija era la que dormía ahí y entramos con los testigos, cuando estábamos revisando el closet pudimos tocar dos panelas que estaban envueltas en una sabana, y al quitarle las sabanas nos dimos cuenta que era droga y estaba envuelta con una cinta blanca y azul, luego salimos de la vivienda y nos fuimos al destacamento a realizar el procedimiento. …”. Asimismo, ratificado dicho hallazgo con la declaración de la testigo YLBERA C.B.M., propietaria del inmueble, cuando expuso: “ … llegó la Guardia como perro por su casa, yo tenía una hija embarazada para ese entonces cuando ellos entraron y tengo una niña de seis añitos que está traumatizada con eso, y la guardia me dijo que yo tenía una cuerda de malandro dentro de mi casa y empezaron a registrar sin testigos y luego se acordaron de los testigos y regresaron otra vez con los testigos y empezaron a revisar la casa, y a este joven lo montaron en la platabanda, y en la revisión encontraron un armamento, yo pudiera decir que los guardias sembraron esa droga pero es mentira ellos encontraron dos panelas en el cuarto y también una pipa que se la metió en el bolsillo y no se si el funcionario lo dijo aquí pero eso fue lo que pasó, yo les abrí las puertas porque yo no tengo nada que perder…yo pasé toda la noche en el comando por culpa de mi yerno porque yo no lo aceptaba en mi casa, yo no puedo decir que fueron ellos porque es algo inhumano decir eso…” Asimismo, la actividad policial, fuera reforzada, en su seguridad sobre el procedimiento e incautación, todo ello se evidencia de las declaraciones testificales de los Funcionarios: T.A.S.R., cuando expuso:”Esa noche nos fuimos de comisión para Guacuco y yo me quedé afuera cuidando la unidad y fue cuando la comisión entró, entré a la vivienda una sola vez y me fui para el comando. Es todo”. En este mismo sentido, se observa la declaración testifical del Funcionario J.G.R.H., cuando expresó que: “Una comisión salió del destacamento al mando del teniente Monsalve, hicimos un allanamiento y a mi me dejaron prestando seguridad en la parte de adelante y cuidando los detenidos, luego salieron los funcionarios con una droga, una escopeta y un chaleco, la droga la encontraron en el cuarto de la hija de la dueña de la casa y ella apareció como a la hora en el destacamento….” Así como también de la declaración testifical del Funcionario J.A.R.G., cuando expuso lo siguiente:”De ese caso lo que hice fue custodiar la parte de atrás en una pared de bloque prestando la seguridad y salí de ahí cuando ya habían hecho todo, yo ví un chaleco negro y una escopeta…”

Es por ello que por la cantidad de la sustancia incautada, cuyo peso Neto es de 676 gramos con 310 miligramos de Marihuana, así como la presencia de otros elementos como un arma de fuego tipo escopeta, con doce cartuchos sin percutir, nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual queda evidentemente probada su existencia, y el lugar preciso del hallazgo con las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que realizaron el hallazgo, que la colectaron, que practicaron la experticia sobre la sustancia, y con la declaración de la testigo promovida por la Defensa Pública Penal, Libera c.M., propietaria de la vivienda, quien ratifica el hecho de la incautación de la sustancia ilícita en su vivienda, en la habitación de su hija.

Ahora bien determinado lo que se denomina el cuerpo del delito, queda determinar por medio de la recepción de los elementos probatorios, la consiguiente responsabilidad en el delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En este sentido se observa lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en sus conclusiones, quien afirmó que en el momento de la revisión corporal al adolescente no le fuera hallada sustancias ilícitas en su posesión, además de ello, se observa que no se contó con los testigos que promoviera la Vindicta Pública, dado que no fue precisada la dirección por parte de los Funcionarios actuantes, quienes de manera imprecisa, y vaga, los ubican residenciados en el sector 31 de Juicio, sector Crucero de Guacuco, lo cual a pesar de las múltiples ordenes impartidas por este Tribunal, para hallar la dirección, y ubicar a los testigos promovidos, todo ello, fue infructuoso. Por ello, se observa los testigos promovidos por la defensa Pública, y confrontados sus testimoniales con lo expuesto por los Funcionarios Policiales, donde la ciudadana YLBERA C.B.M., en su carácter de dueña de la dueña de la casa señaló que el cuarto donde se colectó la droga dormía su hija con su yerno, señaló que el adolescente se encontraba en el baño, que no residía en ese lugar, mas bien le estaban prestando un servicio de trabajo de jardinería. Por su parte el Funcionario M.P. expresó que al momento de la revisión corporal, al adolescente acusado no se le había encontrado nada. El funcionario J.A.M.M. expresó que incautó dos panelas de presunta marihuana y la incautación de un arma de fuego encontrada en una bolsa en una mata, y señaló también que el adolescente se encontraba en el baño en el momento en que ellos ingresan y ninguno de los funcionarios pudieron asegurar que el adolescente sea uno de las personas que ingresaron a la vivienda al avistar la comisión de la Guardia Nacional.

Posteriormente de la declaración de los testigos de la Defensa, ciudadana testigo YOKINA DEL VALLE F.B., coimputada esta manifestó: “Yo no lo puedo ayudar mucho a él porque en ese momento yo estaba trabajando y él estaba limpiando mi casa pero yo no tuve presente en nada.” Y a preguntas contestó: “Yo vivo en la casa que fue allanada, ahí vivimos mi mamá mi otra hermana, mi sobrino, mi cuñada, mi ex pareja y yo…al momento del allanamiento Á.J. era mi pareja y él tampoco estaba en el allanamiento…la droga me dijeron que la habían encontrado en mi escaparate escondida…cuando me detuvo la guardia Álvaro me dijo que él se iba a presentar con su abogado pero no se presentó…me enteré al otro día que la droga era de Álvaro…estoy detenida porque él nunca se presentó y a mi me llevaron como testigo y me dejaron…el guardia dice que yo me presenté a las seis de la mañana en el comando a ent4regarme y eso es mentira…a mi mamá también se la llevaron presa…yo no entiendo porque me dejan y a mi mamá la sueltan…las dos estuvimos sentadas toda la noche en un sofá y a ella la sueltan en la mañana siguiente cuando a mi me llevaron a la PTJ…mi mamá declaró…J.C. estaba limpiando el monte…Es todo”. En este mismo orden de ideas, se observa la declaración testifical del ciudadano L.F.G.H., co-imputado quien manifestó lo siguiente:”Nosotros no vivíamos ahí, estábamos era trabajando nada mas. Y el testigo a preguntas contestó: “Estábamos trabajando limpiando el fondo, nos faltaba era el otro día para botar la basura pero fue que llegó la Guardia y no pudimos terminar…yo vivo en la Isleta II…mientras estuve ahí no vi ni droga ni armas y no nos hemos quedado durmiendo ahí, de hecho ésa era la primera noche que nos íbamos a quedar durmiendo…los guardias me metieron en un saco y me dieron un poco de tablazos… IDENTIDAD OMITIDA se estaba bañando…yo no estaba vendiendo droga ni tenía armas. Es todo”.

Por estos elementos, se evidencia que no existe elementos de vinculación causal entre el hallazgo de la sustancia ilícita, denominada Marihuana, y el adolescente acusado de marras, que lo hagan responsable de la comisión del delito que le imputa la Representación Fiscal, en su acusación, y que como parte de buena fé4, no ha sostenido la solicitud de condenatoria para el acusado en sus conclusiones, solicitando mas bien, una sentencia absolutoria, por no estar probada la participación del adolescente, todo ello, establecido en el literal e del artículo 6502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Es por lo que no queda comprobado en las pruebas recepcionadas por este Tribunal Mixto de Juicio la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA en el delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que se evidencia la comisión de los hechos el día 26 de Mayo del año 2010, en el Sector El Chinguirito, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, en donde se produjo el hallazgo de la droga, y arma de fuego tipo escopeta con cartuchos calibre 12, señalando por los funcionarios policiales, de participación activa en el hallazgo, y propietaria de la casa, que se localizo en la habitación de la ciudadana YOKINA DEL VALLE F.B., En este sentido, asimismo, observa este Tribunal lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, y Defensa Pública, en el sentido de decretar la absolución de su representado, por cuanto quedo evidenciado que no hay pruebas de la participación del adolescente en el hecho delictivo, de conformidad con el articulo 602 Literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “E” que preceptúa lo siguiente: “No haber prueba de su participación”, de allí que resulta ajustado a derecho y por la motiva precedente donde no pudo demostrarse que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA fuera autor o participe del delito TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ABSOLVER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado de la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarando en consecuencia CON LUGAR, lo solicitado por la Ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, (e) Dra. T.R.P., y Defensora Pública Penal Nº 2, (e) Dra. R.R., y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, de la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no haber prueba de la participación del adolescente, en el hecho acontecido en sector el Chinguirito, callejón Sergio, en jurisdicción del municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en horas de la tarde del día 26 de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 6:20 horas y minutos de la noche, en perjuicio de la colectividad. Absolutoria declarada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y en consecuencia se ordena la L.P.. Declarando en consecuencia CON lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y por la Defensa Pública Penal. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por oficios librados. TERCERO: Se ordenó remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual se le dio cumplimiento. CUARTO: Remítase Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Nueva Esparta, Destacamento 76, exhortando a solicitar los datos fidedignos, y exactos, con indicación de calle, dirección, numero de vivienda, colores de la misma, puntos de referencia, teléfonos, lugar de trabajo, de los testigos de incautaciones de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Déjese copia, y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente. Se publicó esta sentencia siendo las 1.08 horas y minutos de la tarde, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Notifíquese a Fiscal, Defensa, y Adolescente. . Déjese copia, y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO,

DRA. I.A.P.P.

LOS JUECES ESCABINOS PRINCIPALES,

CIUDADANA L.E.V.

CIUDADANA L.F.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. V.R.D.

Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA

ABG. V.R.D.,

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