Decisión nº OP01-D-2010-000215 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000215

ASUNTO : OP01-D-2010-000215

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en las audiencias realizadas durante los días 6, 13 y 16 de Diciembre de 2010, y publicando la sentencia dada su complejidad conforme lo dispone el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, conforme los requisitos exigidos para publicar sentencias establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Unipersonal: DRA. I.A.P..

Secretaria : ABG. E.M.F.

Ministerio Público: DRA. ZARIBELL CHOLLETT.

Adolescente ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

Defensores:

DRA. R.M.. Abogado Defensor Público Penal Nº 3, (S) del Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA,.

DELITO IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO:

En horas de la tarde del día nueve 09 de Agosto del año 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de los ciudadanos ROSWER JOSE CARREÑO LEON Y D.D.P.R., se encontraban a bordo de una unidad de trasporte público que cubría la ruta Porlamar la Capilla y transitaba a la altura de la Urbanización Lomas de Margarita, cerca de la invasión del Campo Santo, Macho Muerto, Municipio García, frente a las empresas AEROCAV, cuando pidieron la parada y empuñaron un arma blanca tipo cuchillo, a través de amenazas a la vida, constriñeron a los ciudadanos ALCIFREDO A.F.C., JOSCARINA DEL VALLE BORREGALES CARRILLO, E.M.T.A. y G.J.V.V., a entregarles pertenencias tales como relojes, teléfonos celulares, y dinero en efectivo momento en el que, al hacerse presente dos comisiones adscritas al Instituto Neoespartano de Policía, emprendieron la huida, siendo detenidos cerca del lugar y a poco de haberse cometido el hecho, incautándose en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dos (02) teléfonos celulares, siendo, asimismo, señalado junto a los otros detenidos, por las víctimas del hecho como los autores.

De la Pretensión Fiscal:

La Vindicta Pública de autos, en la audiencia oral y privada manifestó: “El Ministerio Público de este estado oportunamente presentó su acusación por los hechos siguientes: En horas de la tarde del día nueve 09 de Agosto del año 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de los ciudadanos ROSWER JOSE CARREÑO LEON Y D.D.P.R., se encontraban a bordo de una unidad de trasporte público que cubría la ruta Porlamar la Capilla y transitaba a la altura de la Urbanización Lomas de Margarita, cerca de la invasión del Campo Santo, Macho Muerto, Municipio García, frente a las empresas AEROCAV, cuando pidieron la parada y empuñaron un arma blanca tipo cuchillo, a través de amenazas a la vida, constriñeron a los ciudadanos ALCIFREDO A.F.C., JOSCARINA DEL VALLE BORREGALES CARRILLO, E.M.T.A. y G.J.V.V., a entregarles pertenencias tales como relojes, teléfonos celulares, y dinero en efectivo momento en el que, al hacerse presente dos comisiones adscritas al Instituto Neoespartano de Policía, emprendieron la huida, siendo detenidos cerca del lugar y a poco de haberse cometido el hecho, incautándose en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dos (02) teléfonos celulares, siendo, asimismo, señalado junto a los otros detenidos, por las víctimas del hecho como los autores. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con el acta policial de detención flagrante, de fecha 10/08/2010, suscrita por el Sub-Inspector E.G., del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del Adolescente imputado; Acta de entrevista de fecha 10/08/2010, rendida en la Comisaría de Villa R.d.I.N.d.P., por el ciudadano ALCIFREDO A.F.C., la cual es útil y pertinente por ser víctima del presunto hecho punible; Acta de entrevista de fecha 10/08/2010, rendida en la Comisaría de Villa R.d.I.N.d.P., por la ciudadana JOSCARINA DEL VALLE BORREGALES CARRILLO, la cual es útil y pertinente por ser víctima del presunto hecho punible; Acta de entrevista de fecha 10/08/2010, rendida en la Comisaría de Villa R.d.I.N.d.P., por el ciudadano E.M.T.A., la cual es útil y pertinente por ser víctima del presunto hecho punible; Acta de entrevista de fecha 10/08/2010, rendida en la Comisaría de Villa R.d.I.N.d.P., por el ciudadano G.J.V.V., la cual es útil y pertinente por ser víctima del presunto hecho punible; Resultado de la Experticia de Avalúo Real N° 621-08-10, de fecha 11 de agosto de 2010, suscrita por el Distinguido J.V., Experto adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicado a un teléfono celular incautado cuando presuntamente se le cayó a uno de los autores del hecho mientras era perseguido por uno de los pasajeros de la unidad de Transporte Público y por un funcionario Policial; Resultado de Experticia de Reconocimiento legal N° 620-08-10, de fecha 11 de agosto de 2010, suscrita por el Distinguido J.V., Experto adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicada a los objetos activos y a los objetos pasivos del delito, incautados durante el procedimiento. Se acusa por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Solicito el enjuiciamiento del adolescente y se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Es todo”

De la pretensión de la Defensa Pública:

Cedida la palabra a la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta haciendo uso del derecho que le asiste explano sus alegatos de la siguiente manera: “Oída la calificación jurídica referente a la formulación de la acusación la defensa no comparte la misma por cuanto está carente de elementos de convicción que puedan atribuirle responsabilidad a mi patrocinado y tomando en cuenta la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, se evidencia que mi patrocinado no tuvo ningún tipo de participación en el hecho que se le imputa, es por lo que esta defensa rechaza el escrito acusatorio y demostraré en este debate la inocencia de mi defendido tomando en cuenta el interés superior del niño razón de ello y en la búsqueda de la verdad demostraré la inocencia de mi representado, es por lo que esta defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba me hago partícipe de todas aún cuando desistiese de alguna de ellas. Es todo”. Una vez culminada las exposiciones de las partes, se procedió conforme lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se le instruyo a los acusados con palabras claras y sencillas sobre el hecho que se le atribuye, que abstenerse total o parcialmente a prestar declaración no los perjudicaría, y que el debate continuará aunque no declaren, así como también se dio cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo una vez impuesto el adolescente, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, de la misma forma se le impuso de su derecho a admitir los hechos en la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, manifestando el acusado su disposición en declarar, por lo que se le cedió la palabra al ciudadano adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ “Yo quería declarar que los dos celulares son legal y mi mamá trajo los papeles. Es todo” Culminada la exposición del acusado el Juez cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el acusado a preguntas contestó: “Me detuvieron como a las 6 y 30 de la tarde…cuando me detuvieron estaba al frente de la urbanización donde yo vivo, ellos me detuvieron con otro menor que se llama IDENTIDAD OMITIDA …yo no vi a las supuestas víctimas en la comisaría…yo no veía en el autobús…yo venía de mi trabajo, llegué a la casa, me bañé, comí y salí y fue cuando me agarraron…yo ese día cargaba una bermuda azul oscura, franelilla blanca y una gorra…yo no conocía a los otros muchachos que cayeron detenidos por el mismo hecho…yo no vi cuando detuvieron a los otros muchachos…yo los conocí en ese momento cuando estábamos en la comisaría…a mi no me encontraron nada sólo mis cosas personales…yo no tenía problemas con las víctimas ni con los funcionarios…yo trabajo de ayudante de construcción y estudio por las noches en la Misión Ribas en el Liceo Nueva Esparta. Es todo”. Culminadas las preguntas del Ministerio Público, el Juez Presidente, le cedió el derecho a interrogar al acusado, a la defensa Pública y este a preguntas contestó: “Yo salí del trabajo como a las 4 y 30 de la tarde y llegué en un transporte privado de la empresa…el amigo con el que andaba vive en la misma urbanización. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal el acusado contestó: “Los funcionarios se quedaron con los teléfonos…yo estaba en compañía de IDENTIDAD OMITIDA pero ahí mismo en la comisaría lo soltaron como a las 2 de la madrugada…yo estaba al frente de la urbanización el ensueño donde vivo…yo tenía el celular en un bolsito que yo tenía…los celulares uno está a nombre de mi mamá y el otro celular era de Jeffry…cuando me detiene yo cargaba un solo celular, el mío…yo no corrí ni nada me agarraron así…fueron 4 a los que detuvieron de los cuales soltaron a uno, yo soy el único menor…en el carro de la policía me llevaron a mi, a Jefry y otra persona mas pero no recuerdo el nombre del funcionario que me detuvo. Es todo”.

De la recepción de las pruebas:

Conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez, aperturó el acto de pruebas; por lo cual se inició a llamar a los testigos promovidos por el Ministerio Público, uno a uno, y por ello tomo la palabra la Jueza Presidenta del Tribunal Unipersonal de Juicio, Dra. I.A.P.P., y solicitó ingresara a la sala para recepcionar la declaración testifical del funcionario E.R.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-13.294.103 de 31 años, fecha de nacimiento: 04-05-1979, natural de Porlamar, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 9 años de servicio, actualmente con rango de Sub-Inspector, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “La actuación mía fue simplemente que recibí el llamado de la radio indicándonos que había una situación de un presunto robo de un autobús cerca de campo santo nos dirigimos en el jeep y habían varias comisiones de brigada y división de investigaciones, ellos estaban ayudando a ubicar a los responsables, estábamos haciendo el recorrido con ellos y la unidad de brigada especial se nos aproxima con un mayor de edad y fuimos a la comisaría y al llegar estaba la gente del autobús y ellos empezaron a señalar a los autores y como 15 minutos después llegó la comisión de investigaciones penales con dos muchachos mas uno menor y otro mayor y también llegaron con otro que se le dio libertad porque nadie lo señaló, y como sólo apareció un cuchillo y uno de los muchachos tenía dos teléfonos y se les mandó a practicar la experticia y llamamos a la fiscal. Es todo”. Culminada la exposición del testigo el Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “Yo no detuve al adolescente aquí presente…las víctimas señalaron al menor y al otro muchacho que era mayor…las víctimas dijeron que eran varías personas pero describieron a uno solo que tenía franelilla amarilla y gorra blanca…en la oficina del comandante metimos a las víctimas y les pusimos los detenidos al frente y las victimas los señalaron…Es todo”. No hubo preguntas formuladas por la Defensa Pública. A preguntas formuladas por el Tribunal el acusado contestó: “eso fue el 10 de agosto de este año como a las 6 y 50 de la tarde…no hicimos la extracción de contenido pero si lo solicitamos…con esa prueba se obtiene los mensajes de textos, y las últimas llamadas recibidas y marcadas…Es todo”.

Seguidamente se procedió a recepcionar la declaración del ciudadano A.R.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V- 11.146.713, de 38 años, fecha de nacimiento: 14-07-1972, natural de porlamar, en su condición de Funcionario adscrito a Instituto Neoespartano de Policía, con 15 años de servicio, actualmente con rango de Inspector jefe, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “iba un bus iba sentado en la tapa del motor de un autobús y el conductor me dijo que al parecer el bus que iba delante lo estaban robando, y le dije que se parara y se paró y mas adelantico estaba ya parado el autobús y vi cuando se bajaron del bus tres personas y dos suben hacia campo santo y el otro cruzó hacia la avenida como hacia el estadium de macho muerto, la gente del bus me dijeron que si que lo habían robado me dieron las descripciones lo avisé por radio y se presentó la inspector Anaica Peinado y también escuché que había el apoyo de brigada especial y luego de todo nos fuimos para la Comisaría de Villa Rosa que es a quien le confiere por el territorio y me llevé al autobús y al conductor y a las demás personas. Es todo”. Culminada la exposición del testigo el Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “Yo observé a las tres personas que bajaron pero para este momento no los recuerdo bien pero me informaron que uno llevaba franela azul y gorra, pero lo que hice fue llevar el bus y el conductor y el resto de las presuntas víctimas al comando pero era muy oscuro y no los pude ver bien yo lo que vi fue que bajaron tres personas corriendo pero no recuerdo si cargaban pantalón corto o largo…algunas les quitaron dinero, celulares…Es todo” No hubo preguntas formuladas por la Defensa Pública. A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo contestó: “Las personas me dijeron que supuestamente uno llevaba una franela azul y otro una gorra. Es todo” El tribunal no preguntó.

Seguidamente se procedió a recepcionar la declaración de la ciudadana ANAICA ELLILDE PEINADO QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V- 15.896.029 de 28 años fecha de nacimiento: 21-08-1982, natural de J.G., en su condición de Funcionario adscrito a Instituto Neoespartano de Policía, con 5 años de servicio, actualmente con rango de Inspector, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “el 10 de agosto de este año oi por radio que se estaba cometiendo un robo a un bus y salimos del comando fuimos hasta el lugar y nos entrevistamos con los que andaban en el bus y nos dijeron las características físicas de los muchachos y buscamos por el sector de campo santo, implementamos el operativo y ya la unidad de la brigada especial tenía a uno detenido y nosotros iniciamos el patrullaje por la zona de macho muerto y unos moradores nos dijeron que dos de los muchachos estaban parados esperando un taxi y los avistamos y les preguntamos sobre el robo y les dijimos que los íbamos a llevar a Villa Rosa para averiguar y cuando llegamos las víctimas nos dijeron que si habían sido ellos. Es todo”. Culminadas la intervención del testigo, el Juez Presidente, le cedió el derecho a interrogar, al Ministerio Público y este a preguntas contestó: “Recuerdo que uno era adolescente…ellos me dijeron que uno cargaba una gorra blanca y otro cargaba una camiseta…la cara de este muchacho no es familiar…ellos iban saliendo como de la entrada de la isleta, ellos venían caminando…nosotros detuvimos a dos, un adolescente y un adulto…se les hizo la inspección corporal y uno de ellos cargaba un bolsito pero no se les encontró nada…las víctimas dijeron que eran ellos y los reconocieron. Es todo” Culminadas las preguntas del Ministerio Público, el Juez Presidente, le cedió el derecho a interrogar al acusado, a la defensa Pública y este a preguntas contestó: “Eran dos personas los que detuvimos…Es todo.” A preguntas formuladas por el Tribunal el acusado contestó: “A mi me dijeron las características pero yo llegué al comando policial y los pasé por el frente de las personas que habían sido víctimas y ellos decían entre ellos que ellos habían sido pero a mi no me dijeron que ellos éran, eran puros comentarios entre ellos…ellos tenían sus carteras, sus teléfonos, uno tenía un bolsito pero de interés criminalístico no tenían nada…en el momento los detenidos tenían sus teléfonos y decían que eran de ellos pero ahora no se si las víctimas denunciaron esos teléfonos como robados…en el bolsito habían sus cosas personales, pero cada uno tenía su teléfono…ellos dos estaban juntos cuando los detuvimos…me dijeron que uno de ellos tenía camiseta y uno de los que detuve tenía camiseta. Es todo”.

INCIDENCIA EN LA AUDIENCIA:

Se continuo con el debate oral y privado siendo el día Lunes trece (13) de Diciembre de Dos mil diez (2010), en donde se constituyo el Tribunal Unipersonal de la Sección de Adolescentes, y se le otorgó el derecho a la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Tal como pudimos verificar el Ministerio Público de este estado efectuó llamada a la Comisaría de Villa Rosa al número 0295-611-2949 sosteniendo conversación con el funcionario E.S., para verificar tuvieran en conocimiento de las citaciones que debieran practicar también el funcionario E.G. informó que los funcionarios de la comisaría de Villa R.e. en conocimiento de las citaciones a practicar. No obstante hasta este momento no se ha podido verificar si han practicado efectivamente las citaciones en razón de ello el Ministerio Público de este estado requiere que se realice nuevamente la citación de esas personas a través del organismo policial, y solicita el diferimiento del presente juicio para una nueva oportunidad. Asimismo, informo que el funcionario J.A. compareció en tempranas horas de la mañana Es todo” Acto seguido la Juez otorgó el derecho de palabra a La Defensa Pública del adolescente, todo ello conforme lo estipula el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y este expuso: “En virtud de lo solicitado por el Ministerio Público de este estado esta Defensa no tiene objeción a que se fije una nueva oportunidad para la celebración del presente juicio. Es todo” Seguidamente, visto lo expuesto por las partes, Este Tribunal De Primera Instancia en Funciones DE Juicio de la Sección DE Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto que no han comparecido hasta la sede de este Tribunal los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, considero este Tribunal que en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia, se acordó suspender el presente debate oral y privado para el día jueves dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) SEGUNDO: Se acordó librar los oficios correspondientes y las Boletas de Citación respectivas a fin de hacer comparecer a la sala de audiencias a los Expertos, Funcionarios y víctimas que han sido ofrecidos por el Ministerio Público, a fin de que los mismos depongan el día y la hora ya fijado sobre el conocimiento que los mismos poseen de las actuaciones efectuadas por sus personas. Asimismo se insto al Ministerio Público de este estado a colaborar con la presente diligencia. Se ordenó oficiar a la Comisaría de Villa Rosa a los fines de comisionar nuevamente para la práctica de las citaciones. Igualmente se acuerda citar al sargento mayor J.A., titular de la cédula de identidad No. 5.906.915, placa No. 136 quien funge como funcionario actuante en el procedimiento.

INCIDENCIA EN AUDIENCIA:

Se continuo con el debate oral y privado siendo el día Jueves Dieciséis (16) de Diciembre de Dos mil diez (2010), en donde se constituyo el Tribunal Unipersonal de la Sección de Adolescentes, y se le cedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de que expusiera al Tribunal en relación a la citación de las víctimas a lo que manifestó: “El Ministerio Público de este estado realizó todas las gestiones telefónicas a los fines de la ubicación de las víctimas ciudadanos Alcifredo Fabelo, Joscarina Borregales, E.A. y G.V., toda vez que las direcciones nunca fueron puestos a la disposición del mismo, por lo que se requirió la citación de éstos conforme al soporte al expediente que conservan en la parte policial y siendo informada por parte del funcionario E.G., que en éste no reposan el registro de las direcciones de los ciudadanos arriba mencionados y que fue imposible obtener la información del respaldo computarizado que llevaban en esa comisaría ya que la Unidad Central de Procesamiento está dañada y se perdió la información en ella guardada, en virtud de lo anterior el Ministerio Público de este estado no cuenta con otra forma de ubicar a las víctimas. Es Todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, todo ello en cumplimiento a lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “Visto lo expuesto por el Ministerio Público de este estado solicito a este Tribunal continúe con el presente debate prescindiendo de las testimoniales de las víctimas por cuanto no existen direcciones para ubicarlas” . Este Tribunal, acordó iniciar con la recepción de las pruebas, y decidir sobre la incidencia a continuación de la recepción de las pruebas.

Seguidamente se procedió a recepcionar la declaración de la ciudadano J.E.V., titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V- 15.006.546, de 31 años, fecha de nacimiento: 15-10-1979, natural de Caracas, Distrito federal, en su condición de Funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, con 5 años de servicio, actualmente con rango de Distinguido y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “en este caso nos fueron suministrados un cuchillo, tres equipos celulares, uno se sometió a un avalúo real para justipreciar y dos para hacer una reconocimiento legal, lo que puedo recordar es que hubo una detención y que los supuestos autores del hecho tenían unos celulares de su pertenencia, y yo me fijo es en el avalúo real y dejé una constancia en las conclusiones del informe donde dije que el ciudadano A.G. empleado de una tienda movistar me informó el precio del equipo. El primer celular marca Sony W205A elaborado en material sintético de color negro y gris, serial BX901DSWOY con su respectiva batería de 3.6 voltios. El segundo celular era marca Hawey modelo T-565 elaborado en material sintético de color negro y rojo, serial W85TAD180324020 con su respectiva batería de litio. El tercer ceclular era marca Hawey Modelo C7500, elaborado en material sintético de color negro PB9MAA19B1603301 con su respectiva batería de litio, todos en buen estado de uso y conservación. La experticia relacionada con el cuchillo era marca Cusa era de 28 centímetros de los cuales 17 pertenecían a la hoja de corte. Es todo”. Culminadas la intervención del testigo, el Juez Presidente, le cedió el derecho a interrogar al acusado, al Ministerio Público y este a preguntas contestó: “Se hizo avalúo real porque presumo que el objeto era de una víctima para buscarle el precio…los celulares poseen varios seriales de identificación, pero el serial con la S/ es la que reconocida el equipo…siempre lo prendemos a ver si funciona o no para señalar el estado y conservación del aparato…cuando se detiene a alguien que tiene un celular en su bolsillo yo no puedo someter al celular de él a una experticia de mensajes como funcionario actuante porque si la víctima es otra persona eso no se puede hacer…presumo que si se mandó a hacer un avalúo real es porque el objeto pertenecía a la víctima…Es todo”

INCIDENCIA EN AUDIENCIA:

En este estado el Ministerio Público de este estado solicita el derecho de palabra, conforme lo estipula el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y este expuso: “Quiero informar a este Tribunal que la representante legal consignó fotocopia o constancia que presenta la mamá del imputado señala un numero de serial del teléfono a fin de demostrar la titularidad de ese bien, sin embargo el Ministerio Público de este estado en principio no estima que el celular sea de esta persona porque el serial no coincide con el serial arrojado en la experticia, yo quiero preguntar si puedo poner a la vista del experto el serial que aparece reflejado en la constancia que me consignó la mamá del acusado a los fines de verificar si pudiera tratarse del mismo teléfono. Es todo” Acto seguido la Juez otorgó el derecho de palabra a La Defensa Pública del adolescente, todo ello conforme lo estipula el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y este expuso: “La defensa pública no está de acuerdo en que sea nuevamente prestado el expediente al funcionario para ratificar cualquier solicitud que se pretenda hacer, considera esta defensa que se está violando el derecho a la oralidad, se supone que el funcionario que viene a un juicio debe estar consciente a lo que viene y no es para reconocer cualquier circunstancia que se ventile en este expediente…Es todo”. Planteada la controversia, y visto que la factura que alega la Fiscalia del Ministerio Pública consignada por el acusado, no ha sido adjuntado al expediente que se encuentra a disposición de las partes ante el Tribunal, ni relacionada dentro de las pruebas que ofrece el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del acusado, y observado que no se encuentra este Tribunal ante la revisión de un asunto, sino mas bien ante el ofrecimiento de prueba nueva, en resguardo al derecho a la defensa se le cede nuevamente la palabra al Ministerio Público de este estado a los fine de exponer: “El Ministerio Público de este estado quiere aclarar que el funcionario nunca ha tenido acceso al expediente en todo caso esta circunstancia favorecería al adolescente lo que quiero verificar ya que como nos acaba de informar que los teléfonos poseen tres tipos de seriales si es posible que efectivamente el serial que aparece en esa constancia pudiera ser el mismo que aparece en el teléfono ya que el adolescente ha sostenido desde el inicio de la investigación que es de su propiedad. Es todo” Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “En virtud de garantizar el debido proceso y en aras de la búsqueda de la verdad como fin último del proceso considera esta defensa y por cuanto su respuesta pudiera beneficiar a mi representado se accede a dicha solicitud. Es todo” En este instante la Juez Unipersonal toma la palabra y expone lo siguiente: se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público de este estado y en razón de que no se trata de incorporar por su lectura prueba y por ello no se viola el principio de oralidad y por otra parte no se trata de someter al experto nuevo asunto de experticia, se trata de usar sus conocimientos científicos para verificar si el número del serial corresponde a uno de los tres números de seriales que presentan los celulares, es por lo que se acuerda con lugar dicha solicitud. . Se le presentó la factura por parte de la Vindicta Pública al funcionario declarante, indicando el número del serial que aparece en la misma y el experto consecuencialmente expone: “Pudiera ser un serial de barra que se encuentra en la parte de abajo del teléfono al extraerle la pila, hay equipos que no traen el serial número pero en la etiqueta del celular posee el modelo y donde fue fabricado y en esta caso pudiera coincidir con el teléfono en su serial de barra. Es todo” La Defensa Pública no preguntó. A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo contestó: “Yo le hago el reconocimiento a un solo objeto, lo que me hace presumir que los otros objetos pertenecían a los acusados…nosotros nos limitamos a lo que nos mandan yo no puedo extraer mensajes de ahí ni nada, simplemente colocamos la línea de la tarjeta SIM, si tiene chip también se coloca pero no busco el número interno para ver a quien pertenece…Es todo”. Visto lo expresado por el testigo, se ordenó requerir a la Comisaría actuante el traslado del equipo celular marca S.E. y que por vía de excepción conforme el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal como confrontación de lo aportado en este momento por el funcionario experto. Para lo cual se acordó un receso.

Transcurrido el lapso del receso, de 30 minutos, se constituyó el Tribunal Unipersonal en Sala, se apersonó ante la Sala de Juicio, el funcionario A.J.S.G., titular de la cédula de identidad No. 15.675.800, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía a los fines de entregar el aparato celular requerido por el Tribunal de Juicio y el Ministerio Público de este estado, por lo que se le entrega al experto J.E.V.N., a los fines de su revisión y comparación, quien ya se encuentra debidamente juramentado, y expuso: ”Se observa la tarjeta Sim la marca es S.E., el serial es W205A y serial número es el siguiente: BX901BSWOY, también tiene el serial 01208100-705434-5, y no aparece el serial hexagesimal. Es todo”. Culminada la exposición del testigo el Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “el serial que acaba de mencionar como de barra es el mismo número que aparece en la constancia que consignó la mamá del adolescente acusado. es todo” La Defensa Pública no preguntó. ( negrillas del Tribunal)

Toma la palabra la Juez Unipersonal, a los fines de decidir sobre la incidencia presentada al inicio del debate, donde se solicitó por parte de la Vindicta Pública continuar con el debate prescindiendo de la declaración testifical de la victima y testigos, por imposibilidad de hallar su ubicación, ante la inexistencia en los archivos de dirección que hubiere aportado, y que en el asunto se encuentra sin indicar por reserva, en donde observó que por cuanto se ha culminado con la recepción de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes por imposibilidad de ubicación de testigos y víctimas, y en consecuencia se declara cerrado el acto de recepción de pruebas, por ello declara CON LUGAR lo solici8tado por las partes, y actuando de actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar por concluido el acto de recepción de pruebas.

De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró clausurado el debate, y se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Se escucharon en el transcurso de este debate las declaraciones testifícales de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de detención del adolescente en las cuales quedó evidenciado que el día 10 de Agosto de este año, éstos practicaron la detención del adolescente por estar presuntamente involucrado en el robo de una unidad de transporte público que cubría la ruta Porlamar-Villa Rosa, donde fueron despojadas las personas de sus objetos personales tales como teléfonos celulares y dinero en efectivo siendo detenido el adolescente acusado en posesión de un teléfono celular marca S.E. sin que pudiera establecerse si era propiedad de una de las victimas o del adolescente. Ahora bien, de la declaración del experto quien manifestó que los equipos de teléfono podían constar de tres o dos seriales de identificación y que al momento de realizar la experticia ellos establecen el número que identifica al equipo móvil y que en el presente caso no coincidía con la constancia que presentó ante el Ministerio Público de este estado y que presentó la ciudadana Eilin Solórzano, no obstante al momento de exhibir la evidencia en esta sala se pudo corroborar a través del experto que el celular marca s.E. modelo W205A presenta otro serial el cual mencionó el experto como serial de barra cuyos números se corresponden con los mencionados en la constancia expedida por la Tienda Celular Net y que aparece identificado en ésta como serial electrónico el cual era el teléfono celular que portaba el adolescente acusado al momento de su detención el día de los hechos. Ahora bien, como ya se ha evidenciado no logró hacerse comparecer a las personas que resultaron víctimas en el presente hecho, aún cuando se realizaron todas las gestiones necesarias para su ubicación y consecuente comparecencia ante esta sala de audiencias, en razón de lo cual no hubo señalamiento alguno por parte de los mismos hacia el acusado a fin de llegar a concluir que el mismo haya participado en la comisión del hecho que se le atribuye, no se evidenció en esta audiencia que se haya ocasionado lesividad al patrimonio o bienes de las víctimas ya que como ya se expresó no se contó con los testimonios de éstos, en consecuencia el Ministerio Público de este estado solicita de este Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor del adolescente conforme lo establece el artículo 602 literales “b y e” en relación a que no hay prueba de la comisión del hecho y mucho menos de la participación del acusado en el mismo. Es todo”.

Por su parte la Defensora Pública, Dra. R.M., presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Ratifico el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público de este estado, en cuanto a que se decrete sentencia absolutoria a favor de mi defendido en virtud que no pudo demostrarse en las audiencias anteriores ni el hecho objeto del proceso ni la responsabilidad o la participación del adolescente en el hecho imputado y en consecuencia solicito se revoque la medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo, sea eliminada la reseña policial que por este hecho pesa sobre el adolescente conforme el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”.

Por cuanto las partes, como lo son en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público y seguida de la defensa, realizaron peticiones en las cuales solicitaban la absolución del adolescente acusado, no solicitó el derecho el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la declaración del acusado:

Conforme lo establece el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación al ultimo párrafo del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, se le concedió el derecho a declarar al adolescente acusado, quien manifestó: “ No voy a declarar”.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar, de las testimoniales recepcionadas, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes elementos, que se evidencian de las testimoniales recepcionadas siguientes:

Ciudadana ANAICA ELLILDE PEINADO QUIJADA, Funcionario adscrito a Instituto Neoespartano de Policía, cuando expuso: “El 10 de agosto de este año oi por radio que se estaba cometiendo un robo a un bus y salimos del comando fuimos hasta el lugar y nos entrevistamos con los que andaban en el bus y nos dijeron las características físicas de los muchachos y buscamos por el sector de campo santo, implementamos el operativo y ya la unidad de la brigada especial tenía a uno detenido y nosotros iniciamos el patrullaje por la zona de macho muerto y unos moradores nos dijeron que dos de los muchachos estaban parados esperando un taxi y los avistamos y les preguntamos sobre el robo y les dijimos que los íbamos a llevar a Villa Rosa para averiguar y cuando llegamos las víctimas nos dijeron que si habían sido ellos. Es todo”. A preguntas contestó: “Recuerdo que uno era adolescente…ellos me dijeron que uno cargaba una gorra blanca y otro cargaba una camiseta…la cara de este muchacho no es familiar…ellos iban saliendo como de la entrada de la isleta, ellos venían caminando…nosotros detuvimos a dos, un adolescente y un adulto…se les hizo la inspección corporal y uno de ellos cargaba un bolsito pero no se les encontró nada…las víctimas dijeron que eran ellos y los reconocieron. … “Eran dos personas los que detuvimos…… “A mi me dijeron las características pero yo llegué al comando policial y los pasé por el frente de las personas que habían sido víctimas y ellos decían entre ellos que ellos habían sido pero a mi no me dijeron que ellos eran, eran puros comentarios entre ellos…ellos tenían sus carteras, sus teléfonos, uno tenía un bolsito pero de interés criminalístico no tenían nada…en el momento los detenidos tenían sus teléfonos y decían que eran de ellos pero ahora no se si las víctimas denunciaron esos teléfonos como robados…en el bolsito habían sus cosas personales, pero cada uno tenía su teléfono…ellos dos estaban juntos cuando los detuvimos…me dijeron que uno de ellos tenía camiseta y uno de los que detuve tenía camiseta. Es todo”. (negrillas del Tribunal)

Ciudadano A.R.V.V., Inspector jefe, de Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, cuando expuso: “Iba un bus iba sentado en la tapa del motor de un autobús y el conductor me dijo que al parecer el bus que iba delante lo estaban robando, y le dije que se parara y se paró y mas adelantico estaba ya parado el autobús y vi cuando se bajaron del bus tres personas y dos suben hacia campo santo y el otro cruzó hacia la avenida como hacia el estadium de macho muerto, la gente del bus me dijeron que si que lo habían robado me dieron las descripciones lo avisé por radio y se presentó la inspector Anaica Peinado y también escuché que había el apoyo de brigada especial y luego de todo nos fuimos para la Comisaría de Villa Rosa que es a quien le confiere por el territorio y me llevé al autobús y al conductor y a las demás personas. Es todo”. Culminada la exposición del testigo el Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “Yo observé a las tres personas que bajaron pero para este momento no los recuerdo bien pero me informaron que uno llevaba franela azul y gorra, pero lo que hice fue llevar el bus y el conductor y el resto de las presuntas víctimas al comando pero era muy oscuro y no los pude ver bien yo lo que vi fue que bajaron tres personas corriendo pero no recuerdo si cargaban pantalón corto o largo…algunas les quitaron dinero, celulares…” “Las personas me dijeron que supuestamente uno llevaba una franela azul y otro una gorra.” (negrillas del Tribunal)

Ciudadano Sub-Inspector E.R.G.A., Funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, cuando expuso: “La actuación mía fue simplemente que recibí el llamado de la radio indicándonos que había una situación de un presunto robo de un autobús cerca de campo santo nos dirigimos en el jeep y habían varias comisiones de brigada y división de investigaciones, ellos estaban ayudando a ubicar a los responsables, estábamos haciendo el recorrido con ellos y la unidad de brigada especial se nos aproxima con un mayor de edad y fuimos a la comisaría y al llegar estaba la gente del autobús y ellos empezaron a señalar a los autores y como 15 minutos después llegó la comisión de investigaciones penales con dos muchachos mas uno menor y otro mayor y también llegaron con otro que se le dio libertad porque nadie lo señaló, y como sólo apareció un cuchillo y uno de los muchachos tenía dos teléfonos y se les mandó a practicar la experticia y llamamos a la fiscal. Es todo”. A preguntas contestó: “Yo no detuve al adolescente aquí presente…las víctimas señalaron al menor y al otro muchacho que era mayor…las víctimas dijeron que eran varías personas pero describieron a uno solo que tenía franelilla amarilla y gorra blanca…en la oficina del comandante metimos a las víctimas y les pusimos los detenidos al frente y las victimas los señalaron…: “eso fue el 10 de agosto de este año como a las 6 y 50 de la tarde…no hicimos la extracción de contenido pero si lo solicitamos…con esa prueba se obtiene los mensajes de textos, y las últimas llamadas recibidas y marcadas…Es todo”.

Ciudadano Distinguido J.E.V., Funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, cuando expuso: “En este caso nos fueron suministrados un cuchillo, tres equipos celulares, uno se sometió a un avalúo real para justipreciar y dos para hacer una reconocimiento legal, lo que puedo recordar es que hubo una detención y que los supuestos autores del hecho tenían unos celulares de su pertenencia, y yo me fijo es en el avalúo real y dejé una constancia en las conclusiones del informe donde dije que el ciudadano A.G. empleado de una tienda movistar me informó el precio del equipo. El primer celular marca Sony W205A elaborado en material sintético de color negro y gris, serial BX901DSWOY con su respectiva batería de 3.6 voltios. El segundo celular era marca Hawey modelo T-565 elaborado en material sintético de color negro y rojo, serial W85TAD180324020 con su respectiva batería de litio. El tercer ceclular era marca Hawey Modelo C7500, elaborado en material sintético de color negro PB9MAA19B1603301 con su respectiva batería de litio, todos en buen estado de uso y conservación. La experticia relacionada con el cuchillo era marca Cusa era de 28 centímetros de los cuales 17 pertenecían a la hoja de corte. Es todo”. A preguntas contestó: “Se hizo avalúo real porque presumo que el objeto era de una víctima para buscarle el precio…los celulares poseen varios seriales de identificación, pero el serial con la S/ es la que reconocida el equipo…siempre lo prendemos a ver si funciona o no para señalar el estado y conservación del aparato…cuando se detiene a alguien que tiene un celular en su bolsillo yo no puedo someter al celular de él a una experticia de mensajes como funcionario actuante porque si la víctima es otra persona eso no se puede hacer…presumo que si se mandó a hacer un avalúo real es porque el objeto pertenecía a la víctima…Es todo”

Se le presentó la factura aportada por el acusado y que se encontraba en el asunto propio de la Fiscalía del Ministerio Publico, al funcionario declarante, indicando el número del serial que aparece en la misma y el experto consecuencialmente expone: “Pudiera ser un serial de barra que se encuentra en la parte de abajo del teléfono al extraerle la pila, hay equipos que no traen el serial número pero en la etiqueta del celular posee el modelo y donde fue fabricado y en esta caso pudiera coincidir con el teléfono en su serial de barra….“Yo le hago el reconocimiento a un solo objeto, lo que me hace presumir que los otros objetos pertenecían a los acusados…nosotros nos limitamos a lo que nos mandan yo no puedo extraer mensajes de ahí ni nada, simplemente colocamos la línea de la tarjeta SIM, si tiene chip también se coloca pero no busco el número interno para ver a quien pertenece…”Se observa la tarjeta Sim la marca es S.E., el serial es W205A y serial número es el siguiente: BX901BSWOY, también tiene el serial 01208100-705434-5, y no aparece el serial hexagesimal. Es todo”. Culminada la exposición del testigo el Juez presidente, cedió el derecho a la palabra la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “el serial que acaba de mencionar como de barra es el mismo número que aparece en la constancia que consignó la mamá del adolescente acusado. es todo” No hubo preguntas que formular. (negrilals del tribunal).

Por lo que de las declaraciones testificales puede afirmarse que el día 10 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 6 y 50 de la tarde, cuando un autobús que cubre la ruta de Porlamar hacia Viílla Rosa se encontraba en el sector Macho Muerto en las inmediaciones del Campo Santo, el ciudadano testigo A.R.V.V., observó cuando presuntamente en el vehículo de uso público que transporta pasajeros que iba en movimiento en la vía, y se ubicaba delante de donde este se encontraba, se estaba cometiendo un hecho punible, ello se evidencia de su declaración testifical cuando expuso: “…conductor me dijo que al parecer el bus que iba delante lo estaban robando, y le dije que se parara y se paró y mas adelantico estaba ya parado el autobús y vi cuando se bajaron del bus tres personas y dos suben hacia campo santo y el otro cruzó hacia la avenida como hacia el estadium de macho muerto, la gente del bus me dijeron que si que lo habían robado me dieron las descripciones lo avisé por radio…” Ahora bien, en el procedimiento objeto del presente debate oral y privado, no se logró recepcionar declaraciones testificales de las víctimas y testigos ofrecidos para tal efecto, en razón de que no fuera posible hallar sus direcciones, por no existir dichos datos en los expedientes de la investigación, y encontrarse a reserva en los que fueran aportados a este Tribunal de Juicio.

Asimismo, se observa en cuanto a la aprehensión del adolescente que la ciudadana ANAICA ELLILDE PEINADO QUIJADA, fue quien practicó la detención del adolescente acusado, y que en ningún momento indica que al adolescente se le encontrara objeto de interés criminalistico, todo ello se evidencia de su declaración testifical cuando expuso: …ellos iban saliendo como de la entrada de la isleta, ellos venían caminando…nosotros detuvimos a dos, un adolescente y un adulto…se les hizo la inspección corporal y uno de ellos cargaba un bolsito pero no se les encontró nada…las víctimas dijeron que eran ellos y los reconocieron…a mi no me dijeron que ellos eran, eran puros comentarios entre ellos…ellos tenían sus carteras, sus teléfonos, uno tenía un bolsito pero de interés criminalístico no tenían nada…en el momento los detenidos tenían sus teléfonos y decían que eran de ellos … pero cada uno tenía su teléfono…ellos dos estaban juntos cuando los detuvimos…me dijeron que uno de ellos tenía camiseta y uno de los que detuve tenía camiseta. Es todo”.

Unida la presente declaración testifical con lo afirmado por el experto, en cuanto a los seriales de los celu8lares, donde se observa que el adolescente acusado aportó prueba al Ministerio Público, que no fuera utilizada en el acto de la imputación, no obstante a los efectos de valorarla, se observa que es una prueba que se desconoce por parte de la defensa, así como también, de las aportadas por este Tribunal, y por ello, se acordó la observación por parte del experto a los fines de verificar si el serial allí indicado podía pertenecer a un teléfono celular, así mismo, una vez que el testigo experto leyó del celular todos sus datos de identificación, donde expuso: “…Se observa la tarjeta Sim la marca es S.E., el serial es W205A y serial número es el siguiente: BX901BSWOY, también tiene el serial 01208100-705434-5, y no aparece el serial hexagesimal…”. Asimismo, se observa lo acotado por el Ministerio Público, quien expuso : El serial que acaba de mencionar como de barra es el mismo número que aparece en la constancia que consignó la mamá del adolescente acusado….

Es por ello, que no pudo quedar evidenciado en el presente caso la ocurrencia de los hechos, que se le haya causado una lesión a la propiedad de las víctimas, que quede determinado el hecho objeto de la investigación, solo pudo determinarse que fue detenido el adolescente acusado en posesión de un teléfono celular marca S.E. y que el mismo fuera propiedad de la ciudadana Eilin Solórzano, Representante legal del acusado, ya que se pudo corroborar ante este Sala de Juicio Oral y Privado, a través de la testimonial del experto mencionado, que el celular marca s.E. modelo W205A presenta otro serial el cual mencionó el experto como serial de barra cuyos números se corresponden con los mencionados en la constancia expedida por la Tienda Celular Net y que aparece identificado en ésta como serial electrónico el cual era el teléfono celular que portaba el adolescente acusado al momento de su detención el día de los hechos.

En virtud de que no logró hacerse comparecer a las personas que resultaron víctimas en el presente hecho, tal como quedó evidenciado y por ello no hubo señalamiento alguno por parte de los mismos hacia el acusado a fin de llegar a concluir que el mismo haya participado en la comisión del hecho que se le atribuye, y tal como se hubiera anteriormente señalado0, no se evidenció que se haya ocasionado lesividad al patrimonio o bienes de las víctimas es por ello que debe observarse lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, favor del adolescente conforme lo establece los literales “b y e”, en relación a que no hay prueba de la comisión del hecho, así como también tampoco hay prueba de la participación del acusado en el mismo. Es todo”.

En este orden de ideas, el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literales “B” Y “E” que preceptúan lo siguiente:” no haber prueba de la existencia del hecho”, y “no haber prueba de su participación”, de allí que resulta ajustado a derecho y por la motiva precedente donde no pudo demostrarse la comisión del hecho y la efectiva participación en el hecho del adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, por ello procede este Tribunal Unipersonal de Juicio a declarar NO CULPABLE al Adolescente, y en consecuencia a ABSOLVER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las víctimas ALCIFREDO FABELO, JOSCARINA BORREGALES, E.A., G.V., declarando en consecuencia CON LUGAR lo solicitado por la Ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, en sus conclusiones, y la defensa Pública Penal Nº 3 del adolescente acusado, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, de la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no haber prueba de la comisión del hecho y de la participación del adolescente, en el hecho acontecido en vehiculo de transporte público ruta Porlamar Villa Rosa, cerca de Macho Muerto, Municipio García, del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Agosto del año 2010, siendo aproximadamente las 6 horas de la tarde, en horas de la noche en perjuicio de la víctima ciudadanos ALCIFREDO FABELO, JOSCARINA BORREGALES, E.A., G.V.. Absolutoria declarada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y en consecuencia se ordenó la L.P.. Declarando en consecuencia CON lugar lo solicitado por la Vindicta Pública en sus conclusiones y por la Defensa Pública Penal N° 2., y Defensora Privada del Adolescente. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta, y se revocó Prisión Preventiva como medida cautelar, en la audiencia oral de juicio. TERCERO: Se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de borrar la reseña policial que pesan sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se publicó esta sentencia siendo las 1:34 horas y minutos de la tarde, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Notifiquese, Fiscal, defensa, Acusado, en sus domicilios, y víctimas ciudadanos ALCIFREDO FABELO, JOSCARINA BORREGALES, E.A., G.V. en las puertas del Tribunal, por desconocerse su domicilio.

LA JUEZ UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE JUICIO,

LA SECRETARIA

DRA. I.A.P. PADRON

ABG. E.M.F.

Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA

ABG. E.M.F.

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