Decisión nº OP01-D-2009-000024 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 25 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000024

ASUNTO : OP01-D-2009-000024

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 EJUDEM con motivo de la acusación presentada por la Dra. ZARIBEL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424, ambos del Código Penal venezolano vigente. Así como visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público Dr. P.L.; el Dr. J.L.G., en su carácter de Defensor Público Nº 01 de esta Sección de Adolescentes representando al referido adolescente y lo manifestado por el Adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal una vez Admitida la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, así como los elementos de prueba presentados en el mismo, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Especial citada, específicamente las siguientes: 1) Declaración del los funcionarios Agente R.J.A. y Detective C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, toda vez que los mismos realizaron la inspección técnica número 248 de fecha 01-02-2009, siendo pertinente en virtud que con la misma quedará fijado el lugar donde sucedieron los hechos, así como la recolección de elementos de interés criminalístico. 2) Declaración de los funcionarios Detective C.G. y Agente R.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, toda vez que los mismos suscribieron el acta de investigación penal de fecha 01-02-2009, en la cual consta las diligencias iníciales de investigación realizadas entre ellas: la recepción del cadáver del occiso en el muelle de la Isleta, procedente de la i.d.C., municipio Villalba, así como la identificación del cadáver y los posibles autores del hecho punible. 3) Declaración del Dr. M.S., adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, ya que el mismo realizó el levantamiento del cadáver del occiso y pertinente ya que con su dicho quedará demostrado entre otras cosas la causa de la muerte de la víctima. 4) Declaración de los funcionarios Sub-inspector E.J.P., Sargento primero A.L., Distinguido M.R., Agente M.R., Agente J.M., R.O., RAIMOR GONZALEZ, PEDRO MALAVER Y R.R., adscritos a la Comisaría de Coche del estado Nueva Esparta, ya que los mismos suscribieron el acta policial de fecha 01-02-2009 y pertinente ya que con sus dichos quedará demostrado la manera como fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y como fue encontrada el arma de fuego de fabricación casera. 5) Declaración del funcionario J.R., adscrito al Laboratorio estadal de Criminalística, Área de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, ya que el mismo realizó la experticia de reconocimiento legal signada con el N° 9700-073-LCR-767-706 de fecha 02-02-2009 y pertinente ya que con su dicho quedará demostrada la existencia del arma de fabricación casera encontrada al momento de la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. 6) Declaración de la Dra. F.D.D., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, quien realiza y suscribe resultado del protocolo de autopsia signado con el N° 025 de fecha 03-02-2009 y pertinente ya que con su deposición quedará demostrado la causa de la muerte del occiso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 7) Declaración del ciudadano A.J.S., siendo necesaria por ser testigo presencial del hecho ya que con su testimonio quedará demostrada la participación de los adolescentes imputados en la comisión del hecho punible. 8) declaración del ciudadano L.S.L.M. siendo necesaria por ser testigo presencial del hecho ya que con su testimonio quedará demostrada la participación de los adolescentes imputados en la comisión del hecho punible. 9) Declaración del ciudadano A.R.M., siendo necesaria por ser testigo presencial del hecho ya que con su testimonio quedará demostrada la participación de los adolescentes imputados en la comisión del hecho punible. Siendo acogida la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424, ambos del Código Penal venezolano vigente, y a su vez con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado se mantenga que le fue impuesta al adolescente. Visto lo expuesto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez leído sus derechos y garantías, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana Juez le cedió la palabra quien manifestó: “Yo quiero ir a Juicio porque yo soy inocente, y quiero decirle a este tribunal que actualmente estoy viviendo aquí en la i.d.m. y no en Coche y quiero presentarme por aquí en vez de ir hasta la prefectura de Coche, porque a veces no tengo para el pasaje y no quiero quedar mal con el tribunal. Es todo”. Y visto la solicitud realizada por el abogada defensor público del adolescente en este mismo acto, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que sea él quien le informe al Tribunal lo que considere. Es todo”. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quién aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual “siendo aproximadamente la una y veinte horas y minutos de la madrugada del día primero (01) de Febrero del año dos mil nueve, los adolescentes, conjuntamente con el ciudadano apodado “Mama Chino” portando armas de fuego efectuaron varios disparos a varias personas que se encontraban en las tribunas del sector El Botón, en la I.d.C.d.M.V. de este Estado, entre ellos los ciudadanos A.J.S., L.S.L.M., A.R.M. Y A.J.Q.V., impactándole en la región clavicular derecha y la cara interna de rodilla izquierda, siendo la causa de la muerte “SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA AGUDA POR PERFORACION AORTICA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA DE ARMA DE FUEGO AL TORAX”, según se evidencia del resultado del protocolo de autopsia signado con el número 025 suscrito por la Dra. F.D.D., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado.” Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:

PRIMERO

1) Acta de investigación de fecha 01-02-2009 suscrita por el detective C.G. y Detective C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, donde se deja constancia de las diligencias iniciales de investigación realizadas entre ellas la recepción del cadáver del occiso en el muelle de la Isleta, así como la identificación del cadáver y los posibles autores del hecho punible.

SEGUNDO

Acta de Inspección técnica signada con el N° 247 suscrita por los funcionarios Detective C.G. y Agente R.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado de fecha 01-02-2009, practicada al cadáver del occiso.

TERCERO

Acta de Inspección técnica signada con el N° 248 suscrita por los funcionarios Detective C.G. y Agente R.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado de fecha 01-02-2009, practicada al lugar de los hechos.

CUARTO

Acta de investigación penal sin número de fecha 01-02-2009, suscrita por los funcionarios Detective C.G. y Agente R.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado de fecha 01-02-2009, donde se deja constancia de la identificación plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

QUINTO

Resultado de la experticia del levantamiento del cadáver del ciudadano A.J.Q.V., suscrita por el Dr. M.S., adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, donde deja constancia de la causa de la muerte de la víctima.

SEXTO

Acta de detención de fecha 01-02-2009 suscrita por los funcionarios Sub-inspector E.J.P., Sargento primero A.L., Distinguido M.R., Agente M.R., Agente J.M., R.O., RAIMOR GONZALEZ, PEDRO MALAVER Y R.R., adscritos a la Comisaría de Coche del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de la manera como fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y como fue encontrada el arma de fuego de fabricación casera.

SEPTIMO

Acta de entrevista del ciudadano A.J.S., toda vez que el mismo figura como testigo presencial del hecho punible cometido.

OCTAVO

Acta de entrevista del ciudadano L.S.L.M., toda vez que el mismo figura como testigo presencial del hecho punible cometido.

NOVENO

Acta de entrevista del ciudadano A.R.M., toda vez que el mismo figura como testigo presencial del hecho punible cometido.

DECIMO

Certificado de Defunción de fecha 01-02-2009, suscrito por la Dra. F.D.D., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, correspondiente al occiso A.J.Q.V., donde se evidencia las causas de la muerte de la víctima.

DECIMO PRIMERO

Resultado de experticia de reconocimiento legal signada con el N° 9700-073-LCR-767-706 de fecha 02-02-2009, suscrito por el funcionario J.R., adscrito al Laboratorio estadal de Criminalística, Área de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, realizada al arma de fabricación casera encontrada al momento de la detención del adolescente imputado.

DECIMO SEGUNDO

Acta de entrevista del ciudadano L.S.L.M., toda vez que el mismo figura como testigo presencial del hecho punible cometido.

DECIMO TERCERO

Acta de entrevista del ciudadano A.R.M., toda vez que el mismo figura como testigo presencial del hecho punible cometido.

DECIMO CUARTO

Acta de entrevista del ciudadano A.J.S., toda vez que el mismo figura como testigo presencial del hecho punible cometido.

DECIMO QUINTO

Resultado del Protocolo de Autopsia signado con el N° 025 de fecha 03-02-2009, suscrito por la Dra. F.D.D., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, donde se evidencia la causa de la muerte del occiso del adolescente A.J.Q.V.. Acusación que se presenta con solicitud de la sanción de IMPOSICION DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en El artículo 626 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Por estos elementos de convicción anteriormente expuestos, a criterio de quién aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424, ambos del Código Penal venezolano vigente y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación de el adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, Admitir en su Totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales son HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424, ambos del Código Penal venezolano vigente. Admisión total de la acusación, que realiza esta juez de control, toda vez que del cúmulo de evidencias presentadas existe elementos convicción que indican el merecer en derecho para propiciar el enjuiciamiento del adolescente acusado y de cuya motivación, se realizara de forma detallada en el auto respectivo tal como lo establece el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante se deja constancia que la Juez de forma oral explico a los presentes los razonamientos que la llevaron a Admitir Totalmente la Acusación Y así se decide. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informó a los acusados, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó a los acusados como a las partes presentes del procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el adolescente expuso: “Yo soy Inocente. Es Todo”. Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424, ambos del Código Penal venezolano vigente, Se Admiten las Pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se Modifica la Medida Cautelar que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a lugar de cumplimiento y peridiocidad, la cual en lo adelante serán presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, en consecuencia líbrese los oficios correspondientes. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 EJUSDEM; se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424, ambos del Código Penal venezolano vigente. CUARTO: De igual manera conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Especial adjetiva; se Ordena al ciudadano Secretario, remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el expediente en original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, así como realizar la división de la continencia de la causa en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese los Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. ASI SE DECIDE . Cúmplase lo Ordenado.-

LA JUEZ DE CONTROL N 01.

DRA. C.U.D.G.

EL SECRETARIO.

Abg. J.A.C..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. J.A.C..

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