Decisión nº OP01-D-2009-000338 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000338

ASUNTO : OP01-D-2009-000338

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    JUEZ: Abg. SEIMA F.C..

    FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptima del Ministerio Público competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.

    DEFENSA PRIVADA: Dr. A.A.R..

    ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

    LA SECRETARIA: Abg. M.L.M..

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por la Juez Temporal, Abogada SEIMA F.C., la Secretaria de Sala Abg. M.L.M. y el alguacil de sala O.B., después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días 4,15 Y 19 de marzo de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Asunto Nro. OP01-D-2009-000338, incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, representado por la Abogada ZARIBELL CHOLLETT, en contra del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA; representado en este juicio por el DR. A.A.R., Defensor Privado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.932.664 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.398, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numerales 1° y , del Código Penal Venezolano, en perjuicio del n.I.O., de siete (07) años de edad, procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

  2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con Escabinos; en aras de garantizar el debido proceso con el objeto de impartir una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes de ser oídos dentro de un plazo razonable, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el artículo 546 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que dispone que el proceso penal de adolescentes, debe ser rápido, reservado, contradictorio ante un Tribunal especializado; se procedió en aplicación al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que ordenan dos convocatorias efectivas a los fines de la constitución del Tribunal Mixto, con fundamento en lo antes expuesto y ante la imposibilidad de su constitución se procedió a la constitución del Tribunal Unipersonal y a la realización del juicio oral y privado.

    En fecha 04 de marzo de 2010 se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el Tribunal, al acusado adolescente y en atención a la Garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los actos, así mismo de las razones legales y ético sociales.

    La Fiscal Séptima del Ministerio Público, procedió a ratificar la acusación verbal, en los términos pautados en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarnos en un Procedimiento Ordinario, quien tomo la palabra y entre otros aspectos señaló: “Ratifico en este acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado; y expuso en los siguientes términos en forma verbal los hechos que le son imputados: siendo aproximadamente las 03:30 horas y minutos de la tarde del día 29 de agosto de 2009, el adolescente antes mencionado, encontrándose en el interior de una de las habitaciones de una residencia ubicada IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del n.I.O., de siete (07) años de edad, con quien tiene una relación de afinidad por ser primos, lo obligó a sostener relaciones ano réctales, ocasionándole las siguientes lesiones: EXAMEN FISICO: excoriaciones en región Glútea izquierda. Tiempo de curación: 03 días salvo complicaciones. Carácter leve. Examen ano rectal: Pliegues anales con desgarros completos en hora 2-5-7-9-10 según esfera del reloj, orificio anal: Edema esquímiosis local periorificial- Ano in fundibular. Relajación esfínter anal. Conclusión Fisura ano rectal. Desgarros recientes completos. Trauma Anal. Según se evidencia en experticia de reconocimiento medico legal signado con el Nº 2765 de fecha 31/08/2009 suscrito por la Dra. E.A. adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, lesiones por los cuales la victima estuvo hospitalizada en el Hospital Dr. L.O.d.P., percatándose de lo ocurrido las ciudadanas C.D.V.D.L., A.R.D. LAREZ Y IDENTIDAD OMITIDA, esta última madre de la victima, ya que pudieron observar cuando el niño saliera llorando de la habitación, presentando a su vez sangramiento anal y a quienes luego de varias preguntas les confesara lo que le acababa de hacer el adolescente imputado, Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales me llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numerales 1° y , del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Es todo”.

    Asimismo la vindicta pública ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar, siendo los siguientes: Declaración de la Dra. E.A. adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, quien practicó experticia de reconocimiento médico legal signado bajo el Nº 2767 de fecha 31/08/2009 practicada al n.J.A.C.M., 2) Declaración del funcionario J.R., Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, quien realizara la experticia de reconocimiento legal signada con el Nº 9700-103-249 de fecha 30/08/2009, 3) Declaración de los funcionarios J.R. y F.R., Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, quienes realizaron la Inspección Técnica al lugar de los hechos. 4) Declaración de los funcionarios Teniente C.Z.N. SM/1era N.J.O. y Sargento 2 J.V.S. adscritos al Comando Regional N° 07 Destacamento Nº 76, Primera Compañía el Segundo Pelotón, Comando de Juangriego, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 5) Declaración del ciudadano JOENNY CEDEÑO BRITO, representante legal (padre) de la victima del hecho punible, 6) Declaración de la ciudadana C.D.V.D.L., 7) Declaración de la ciudadana A.R.D. LAREZ, 8) Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, 9) Declaración del n.I.O., de siete (07) años de edad. Finalmente, solicitó que el adolescente sea declarado penalmente responsable y se le aplique la sanción contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tomando como pautas para su aplicación lo previsto en el artículo 622 “Ejusdem.

    Cedido como le fue el derecho de palabra la Defensa Privada, Dr. A.A.R., y quien expuso:” Buenas días a todos los presentes, nos encontramos para darle inicio al debate y como ha sido explanada la representante del Ministerio Público en su acusación esta imputando a mi representado, esta defensa no comparte la acusación, esta defensa en referidas oportunidades aunado a la versión del imputado de como ocurrieron los hechos, el momento especifico para señalar su conducta, es un muchacho adolescente al que se le ha comprobado su rendimiento académico, por el entorno familiar, hay que investigar que lo motivo, que genero este tipo de conducta, lo que influyo en la conducta desplegada por mi representando, esta defensa considera el delito de abuso sexual como calificativo acorde, con relación a las sanción aplicable al adolescente, aunado al los exámenes psico social, que indican esa necesidad que ese adolescente cumpla con su desarrollo normal y a prueba de eso el adolescente se a reincorporado a sus actividades académicas para su completo desarrollo.”.Es todo”. Es todo”.

    El Tribunal una vez constatado que el adolescente acusado, comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que lo exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y libre de toda coacción y apremio manifestó ante el Tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional y no declarar en ese momento.

    Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad, con lo previsto en el Artículo 597 de la LOPNNA, se declara por la Juez abierto el acto de recepción de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se acuerda recibir los testimonios alterando la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, por no haber comparecido en el orden ofrecido:

    1. - Pasa a deponer en primer lugar el funcionario C.Z.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.462.331, en su condición de Teniente adscrito al Comando Regional N° 07, destacamento N° 76, Primera compañía del Segundo Pelotón, Comando de J.G., Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue debidamente juramentado y en este sentido expuso lo siguiente: “El día 29 de agosto, un ciudadano llegó al puesto del comando de J.G. a las siete horas de la tarde, informando que su hijo había sido abusado sexualmente por el ciudadano en cuestión, en lo que procedimos a tomar la denuncia y fuimos a la casa en donde manifestó que se encontraba el ciudadano, al llegar a la vivienda, el denunciante me dijo cual era el presunto victimario, por lo que procedí a tomar el nombre y le informe que había una denuncia en su contra y que nos acompañara al comando, le informamos al fiscal. Eso fue prácticamente lo que paso.”. Es todo.

      Culminada la exposición del funcionario, se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: “La denuncia se realiza en horas de la tarde, a las 7 de la aproximadamente, tomamos la denuncia e inmediatamente se hizo la detención del adolescente; habían pasado escasas dos horas; el papá de la víctima fue quien puso la denuncia y el estado de salud de la víctima la pudimos percibir fue cuando fuimos al hospital y nos dieron el diagnóstico, porque el niño estaba hospitalizado; la recolección de la ropa así como las evidencias fue por parte del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ”. Es todo.

      Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó: “ Tengo siete años y medio de servicio, cumplo los ocho en julio; yo me encontraba en el comando de J.g., de servicio, por mi cargo estaba todos los días allí; la víctima informó que su hijo había sido abusado sexualmente y que sabía quien había sido; nos comisionamos y nos trasladamos cuatro funcionarios con el representante legal de la víctima, denunciante la lugar donde éste señaló que se encontraba el presunto victimario; fueron tres los funcionarios que hicimos la detención del adolescente, los sargentos N.J. y Serrano; el adolescente estaba sentado en unas sillas afuera de la casa; el denunciante señaló al adolescente quien cometió el hecho punible, como yo no lo conozco no sabía quien era, respectivamente pase a preguntarle el nombre y se hizo la detención; no hubo amenazas en ningún momento se trató como un ciudadano, ya que nosotros no decidimos si es culpable o no; la detención no fue en la misma vivienda en donde ocurrió el hecho, el hecho ocurrió en una casa y posteriormente se fue a su vivienda; no sabría decir la distancia entre las dos viviendas, aproximadamente en 5 minutos en carro; nosotros no fuimos a la casa donde ocurrió el hecho; los encargados en recolectar las evidencias son los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nosotros actuamos como órgano receptor de denuncias; la evidencia que se recolecto fue en el hospital, el CICPC fueron los encargados de recolectar las evidencias, nosotros actuamos en flagrancias por la denuncia; nosotros no oficiamos al CICPC, nosotros pasamos el caso a la fiscalía y ellos se encargan de allí en adelante, ellos pusieron la denuncia en el CICPC; los funcionarios adscritos al CICPC también están en la obligación de hacer su trabajo, no se que investigación hay, yo sólo hago mi trabajo, que es si alguien pone la denuncia; la recolección de evidencias no nos corresponde a nosotros, si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; fueron a preguntar si nosotros habíamos detenido al adolescente y se le informo a la fiscalía.” Es todo.

      Seguidamente tomo la palabra el Juez quien procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó: “Solo podemos tener la función de recolectores de evidencias, en casos de que exista la ausencia por parte de ellos nosotros podemos a proceder a recolectar evidencias; solo en caso de a.d.C.d.I. científicas, Penales y Criminalísticas, ellos son los que en primera instancia hacen la recolección de las evidencias. Es todo”.

    2. - Testimonio del funcionario J.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-17.717.556, adscrito al Comando regional Nº 07, Destacamento Nº 76, Primera Compañía el segundo Pelotón, Comando de Juangriego de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: ”Eso fue el año pasado a mediados de agosto, nos encontrábamos en el comando, cuando un ciudadano fue a formular la denuncia y manifestó que su hijo había sido víctima de abuso sexual, se le preguntó dónde se encontraba el victimario, salimos la comisión por Altagracia el nos indicó la casa, cuando llegamos había un ciudadano quien fue identificado por el denunciante, se le preguntó si era el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Rojas quien dijo que si, se le informó que debía acompañarnos porque había una denuncia en su contra y lo llevamos al comando de Juangriego, cuando estábamos en el comando dijo que si había abusado sexualmente del niño, al principio decía que el era inocente y luego dijo que estaba jugando y que el niño sin querer le pasó la mono y el niño se montó encima de él y como le dolió salió corriendo y gritando”. Es todo.

      Culminada la exposición del funcionario, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo y éste contestó: “El conocimiento se tiene a través del formulante de la denuncia; del comando mandaron una comisión a verificar el estado del niño ya que el padre manifestó que se encontraba hospitalizado; no se decir solo se que salió al hospital a buscar el informe médico; no yo no participé en esa comisión“. .Es todo.

      Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien procedió a interrogar al funcionario y éste a preguntas realizadas contestó: "La fecha fue sábado 29 de agosto; el denunciante informó que su hijo había sido abusado sexualmente; en la comisión éramos tres funcionarios; el denunciante nos acompañó ya que no sabíamos la dirección de donde se encontraba el victimario; la ropa que tenía cuando la detención era un Short, una franela; la actitud que tenía el adolescente en el momento de la detención fue sorpresiva; decía que no sabía por que lo llevaban que el no había hecho nada; el adolescente nos decía que no había hecho nada, nosotros le dijimos que tenía una denuncia en contra de el por abuso; la declaración que dio el adolescente fue en el comando…..no había ninguna figura jurídica… el adolescente informó que el estaba jugando en un cuarto con el niño pequeño le rozó la manos por sus partes íntimas, y a el se le paró y el niño se le montó encima; nosotros no fuimos al lugar de los hechos; creo que habían agarrado unos interiores del niño creo, yo era el encargado de conducir, no me tocaba recoger nada; no tengo conocimiento si había otro órgano encargado en el proceso; el ciudadano había puesto la denuncia en la policía…“ Es todo.

    3. - Declaración de la Dra. E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.771.626, en su condición de Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, quien fue juramentada e interrogada de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: ”se atendió a un niño de 7 años, el 31 de agoto del 2009, en horas de consulta, le practiqué un examen ano rectar donde pude apreciar que tenía unas lesiones a nivel anal recientes, varios desgarres completos, se indicó que era lesión recurrente por el edema que tenía equimosis local periorificial- ano infundibular, también constate que su filtro anal que debe ser de una manera un tono normal estaba bajo de tono, pasaba el dedo fácilmente, a no ser que uno haga fuerza”. Es todo”.

      Culminada la exposición de la experta, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarla y ésta contestó: “Estaba tipo hipolitico no con su color natural, no con violencia no diríamos estaba hipotónico hace pensar un coito habitual, que había ocurrido en otras ocasiones; no se realiza en una sola penetración sino en varias por eso se llama ano infundibular, que es como un embudo y se ve un túnel se ve como si fuera la imagen de un embudo con la base hacia uno, pero donde está el ultimo orificio; el niño presentaba una lesión a nivel de los glúteos, probablemente se ocasiona a los niños cuando uno agarra, o puede ser el mismo que se rasque o puede ser el que manipulo o el que arrastro depende a la situación; cuando me refiero a los desgarres, quiere decir primeramente la ubicación a las horas del reloj; la ubicación y en concreto no es parcial cuando se rompe la membrana de la mucosa anal, se rompe desde el borde de arriba hacia adentro, cuando es completo es que se va todo las grietas o la herida o el mismo desgarre; eran recientes la equimosis y edemas; tenía una data de pudo haber sido el viernes, el sábado o el domingo, es como la desfloración en las niñas, ocho días como máximo”. Es todo.

      Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien procedió a interrogar a la experta y ésta a preguntas realizadas contestó: “Se puede determinar que hubo una penetración o violencia, las dos son simultaneas si no hay violencia no se dejaría constancia de lo que yo deje allí que si hubiera sido pasiva, en relación a la relajación esfínter anal, está relajado cuando se supone que los pliegues del ano y se encuentra el orifico anal donde uno hace sus necesidades, cuando vi al niño y le paso el dedo paso de manera fácil, el esfínter estaba relajado; se puede decir que a ese niño no era la primera vez que le sucedía eso, el niño tenía ese habito. La posición del niño, no cambiaria el foco de la lesión, puede ser que estaba sentado o de pie; esas lesiones en los glúteos pudieron haber sido con las uñas o con un anillo, no lo puedo precisar si fue el niño o la persona que cometió el hecho, quien ocasiono esas lesiones, lo que si puedo decir es que habían excoriaciones”. Es todo.

      Seguidamente tomo la palabra el Juez quien procedió a interrogar a la experta y ésta a preguntas realizadas contestó: “Cuando se realizó el examen se puede notar, que cuando son lesiones pasivas indica que hay un coito habitual y no dejan huellas, pero por dejar huellas en desgarre y las equimosis, se puede decir que hubo resistencia fuera en hacer lo que se hizo, si era un acto habitual que ha pasado por varias veces porque tenía lesiones recientes, se aplicó la fuerza”. Es todo.

    4. - Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-XXXXXXX, en su condición de Representante Legal de la Victima, quien fue juramentada e interrogada de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: ” Yo me encontraba en casa de mi madre cuando pasó todo esto, me estaba bañando y IDENTIDAD OMITIDA me estaba buscando y cuando salí la niña me dijo mami mi hermano estaba botando sangre y no puede hacer pupú, mi esposo buscó a su tía y le preguntó, IDENTIDAD OMITIDA quien fue que te hizo eso y el niño le contó, porque le dijo que no dijera nada porque sino le iba a reventar a golpes, le dijo que se tapara la boca y lo encerró en el cuarto y subió la planta a todo volumen “. Es todo”.

      Culminada la exposición de la Testigo, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarla, y ésta contestó: “Eso paso en casa de mi mamá; vamos todos los días a esa casa, el niño estaba porque su tío lo llevó, tenía días allí; cuando me estaba bañando me estaba buscando IDENTIDAD OMITIDA; mi hija Adriana fue la que me informó que el niño estaba sangrando; lo busqué, él no me quiso decir nada; yo lo bañé porque tenía todo manchado de sangre; lo revisé que tenía todo roto y le dije tú le hiciste algo a mi hijo y dijo que no, él le dijo a su tía que fue lo que pasó; el niño contó que le había tapado la boca; no había nadie solo mi mamá y mi hermana que es la tía de IDENTIDAD OMITIDA; después llevé al niño al médico me mandaron al hospital estuvimos cinco días allí, le dieron de alta, me dieron un informe, no recuerdo que decía el informe; me dijeron que tenía rotas sus partes íntimas, lo floro los 5 dedos y no puede agarrar puntos porque era delicado; el médico forense lo atendió después; cuando me enteré el adolescente estaba detenido, mi esposo fue quien hizo la denuncia; IDENTIDAD OMITIDA es mi sobrino; los hechos fueron como el 29 de Octubre “. Es todo.

      Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien procedió a interrogar a la testigo y ésta a preguntas realizadas contestó: “Yo me encontraba bañando en la casa, queda al lado, IDENTIDAD OMITIDA me estaba buscando para que, no sé, pero yo me estaba bañando; después que pasó todo, en el hospital el niño me dijo que el lo encerró en el cuarto, le tapó la boca y le subió el volumen al radio; estaba los niños mi hija, mi hijo y el, además de ellos estaba un señor que estaban trabajando atrás; mi hijo le dijo a su tía le dijo antes lo que había pasado; mi esposo fue quien puso la denuncia; los de el CICPC me fueron a buscar al hospital los funcionarios me llevaron a mi porque mi esposo no estaba; yo no entré a esa casa, apenas me bañe nos fuimos al hospital porque diecia que no aguantaba el dolor; el niño no declaró en ninguno de los órganos policiales; de IDENTIDAD OMITIDA no se nada, de eso no se como era porque no vivía con el, el vive Altagracia y yo en el maco; no se si tenía vicios.“.Es todo.

      Seguidamente tomó la palabra la Jueza quien procedió a interrogar a la testigo y ésta a preguntas realizadas contestó: “Mi relación con el IDENTIDAD OMITIDA era bien; el trato de IDENTIDAD OMITIDA con mis hijos, a mi niña la agarraba y la peinaba, y como no pudo con ella agarró al varoncito; no sabría decir si antes había sido acusado de algo no se nada el porque el vive en altagracia yo iba todas la tardes a visitar a mi mamá; no mi hijo nunca había sido abusado esta es la primera vez; yo me estaba bañando salí y mi hija viene llorando, el niño está botando sangre; voy lo baño le reviso y veo que lo tiene todo roto y me dice que no aguanta el dolor llego la tía y nos fuimos al centro, de allí lo mandaron al hospital porque el niño tenía una violación; mi hermana fue que contó lo que había dicho el niño”. Es todo.

    5. - Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-XXXXXXXXXX, en su condición de Representante Legal de la víctima, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente:”Yo andaba en un trabajo por J.g., con el hijo mío, eso fue como tres horas después, me fui a altagracia a la casa de la suegra, me bajé de la camioneta el niño se bajó, le di 20 mil, me llamó la cuñada para que la fuera a buscar cuando la fui a buscar yo vine y me conseguí con el alboroto y vi a mi hijo llorando, y le pregunto que pasó y el está llorando, y me dicen fue hacer pupú…, y digo que pasó entonces lo agarramos y lo llevamos al centro estaba desesperado sin hablar, lo tenían como que no dijera nada que lo iban a golpear, del centro lo mandaron al hospital y allá nos dieron el cambio para cuarto piso y me fui al comando de allí me fui otra vez al hospital, después la PTJ me buscó y fui y declaré y de allí me quedé en el hospital, el hijo mío decía que no podía decir nada porque lo iban a golpear lo tenía amenazado, mi hija dijo que el hijo mío salió llorando desesperado porque estaba asustado, se escondía no podía ni hablar, que no se le entendían las palabras”. Es todo”.

      Culminada la exposición de la Testigo, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: “La casa de mi suegra queda en Altagracia, siempre vamos un ratico, es costumbre íbamos casi todos los días; le di los 20 mil porque estaba haciendo una mudanza y él me estaba ayudando, yo lo dejo en la casa con mi suegro la cuñada dejo la puerta abierta; estaba un señor pegando porcelana, atrás esta la casa del suegro, lo deje allí mientras buscaba a mi cuñada, yo fui rápido cuando llegue el niño estaba llorando, estaba sangrando no dejaba que nadie le quitara la ropa; en la camioneta me dijo papá me dijo que me callara, el subió el volumen porque mi hija le daba golpes a la puerta; yo lo llevé al Centro asistencial de J.g. y de allí lo mandaron para el hospital; el hijo mío estuvo como cinco días en el hospital; el me dijo que había sido su primo“ .Es todo.

      Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien procedió a interrogar al testigo y este a preguntas realizadas contestó: Con IDENTIDAD OMITIDA no las llevábamos bien, pero espero a que me fuera; yo llegando pregunté que pasó y me dicen que el estaba haciendo pupú, no entendía bien; el me dijo ese mismo día que fue IDENTIDAD OMITIDA, que lo convido al cuarto y mando a los otro niños a jugar para otro lado; no me comentó como pasaron las cosas; mi suegro estaba en otra habitación, en la misma casa, mi suegro se llama F.L., también estaba el señor que trabaja en construcción, se llama Pedro, vive al lado de la panadería de J.G.; yo al llegar vi a mi esposa lo agarró desesperada, cuando yo llegué nos fuimos para el centro, antes de salir le cambiaron la parte de abajo porque estaba todo manchado, IDENTIDAD OMITIDA estaba allí en el sitio y mi cuñada lo regañaba, le dice yo te dije a ti que no abrieras la puerta de las habitaciones te vas hacia afuera; después que pasó por todo; yo fui al comando a poner la denuncia y después fue que fuimos a buscarlo a él, yo dije él fue, estaba una niña allí también; cuando venimos nos trasladamos en el mismo vehículo; en el comando le hicieron pregunta a IDENTIDAD OMITIDA, no lo esposaron cuando lo vi; lo tenían en la entrada de la comisaría, yo estaba afuera… IDENTIDAD OMITIDA no tenía abogado… del hospital mandan el informe para allá y uno lo va a buscar; no se si IDENTIDAD OMITIDA tiene algún vicio o si es mala conducta, lo conozco a el pero de momento no se; yo solo se que esta estudiando”. Es todo.

      Seguidamente tomo la palabra la ciudadana Juez, quien procedió a interrogar al testigo y éste a preguntas realizadas contestó: “A mi no me dejaron entrar, mi esposa fue quien habló con los médicos, yo estaba en cuarto piso y de allí no se nada; cuando estábamos en mi camioneta, él me dijo que fue IDENTIDAD OMITIDA que le bajó los pantalones, se callara la boca y subió volumen a la planta para que no escucharan los niños; yo lo que se que estaban jugando entre todos y los mandó a buscar agua y lo encerró a él a ver una película, una comiquita, la mujer mía se estaba bañando cuando salió estaba el niño llorando, mi mujer le decía fuiste tú y él decía que el que no era él; el hijo mío me dijo que le bajó los pantalones y lo sentó arriba de él, también se lo dijo a la mujer mía también, a las hermanas mías no porque se ponían a llorar, yo le decía que lo que pasó pasó, le llevaba carritos; eso me lo dijo el hijo mío, me lo dijo cuando nos montamos en la camioneta” . Es todo.

    6. - Declaración de la víctima, IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, por lo que este Tribunal solicito la colaboración de Psicólogo S.O., adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que prestara su colaboración como especialista a objeto de tomar la declaración del niño-víctima, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba en los satos, estaba en una casa en el cuarto, solito y después llego IDENTIDAD OMITIDA, me tapó la boca, yo tenía un pantalón y una franela y me desabrochó el pantalón, el me violó, estaba viendo tele y él llegó a ver y me dijo que me callara la boca, el me bajó el pantalón y el se bajó el suyo, yo dije que no, y me acostó en la cama boca abajo, él se montó encima de mi, yo lloré y me tapaba la boca, yo no podía hablar, yo salí corriendo y le dije a mi mamá que me tapo la boca y me quedara callado, me llevaron al médico porque me dolía atrás, fue primero en la cama y luego el me sentó en las piernas “. Es todo”. Se deja constancia que en el transcurso de la deposición de la víctima a sugerencia de la Psicólogo, se ordenó al alguacil de la sala que retirara al adolescente para continuar con la declaración de la víctima, permaneciendo en la sala el representante de la defensa Privada.

      Visto que en esta audiencia no habían comparecido más órganos de pruebas promovidos, es por lo que se procedió a efectuar las respectivas citaciones, conforme a lo que estable el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando suspender el juicio para el 15 de marzo de 2010.

      El día 15 de marzo de 2010, fecha fijada para la continuación del presente juicio, el adolescente acusado manifestó su deseo de querer declarar; en consecuencia el Tribunal procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Ese día en la tarde yo estaba en horas de la tarde y estábamos en el cuarto cuando yo estaba viendo la televisión con los muchachos y él me pregunta a ver si lo tenía igual que su papá, y que él quería que le hicieran lo que sus compañeros le hacían detrás y yo le pregunté que le hacían sus compañeros y el me empezó a tocar y se me montó encima, luego me fui para mi casa y en la noche llegaron los funcionarios a mi casa, con el papá y otro señor más, me metieron en un cuarto con las manos atrás interrogándome y me decían que me iban a joder y a hacer maldades, y estaba presente el papá del niño, yo quería que llamaran a mi papá pero no lo hicieron, y declaré allá en el Comando. Es todo”

      Seguidamente la juez procedió a ceder al ministerio público la palabra para interrogar al adolescente, contestando él mismo a las preguntas efectuadas: “Eso ocurrió en la casa de mi tía. Estaba la víctima y su hermano, que es más pequeño que él. Estábamos solos dentro de la habitación, y el otro niño presenció lo que pasó y lo que hacía era reírse. El me empezó a tocar y yo me quité el pantalón y el se bajó su ropa, después de eso se me montó encima, yo estaba acostado. El en ningún momento llamó a nadie, luego el se paró y yo me fui al baño y luego le estaban pegando para saber que estaba pasando. Después de eso no noté si tenia sangre, ni el ni yo”.

      Seguidamente la juez le cedió el derecho a la defensa privada de interrogar al adolescente, contestando él mismo a las preguntas efectuadas: “En ese momento no había música porque el equipo estaba dañado, en el cuarto lo único que estaba era el televisor, en ningún momento vi al niño sangrando, él me dijo que tenía ganas de hacer una necesidad y se paró, luego de eso me fui a mi casa, donde fui detenido por la Guardia Nacional, estaba al frente de mi casa, y me trasladaron esposado hacia el comando, donde se encontraba el papá del niño, allí me interrogaron y me decían que me iban a joder, que se las iba a pagar, y allí no había ninguno de mis representantes. Ellos no me preguntaron sobre los hechos que habían ocurrido y si yo fumaba droga y si tenía problemas con él”. Es todo.

      El Tribunal procedió a interrogar al adolescente, sobre puntos imprecisos de su declaración, quien contestó a las preguntas efectuadas: “En ningún momento le tapé la boca a Joenny y al principio yo le decía que no, pero él me decía que quería que le hicieran lo que le hacían los compañeros de clase, y yo le preguntaba que le hacían y el me decía que quería saber si lo tenía más grande que su papá. En ningún momento le dije nada después de que pasó eso, porque el salió y yo me fui para mi casa. El televisor que estaba en el cuarto se escuchaba bajito. Mientras pasó lo que pasaba, el no lloró ni gritó, después si, cuando su mamá estaba en el baño con el preguntándole porque estaba llorando.”

    7. - Declaración de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXX, y quien luego de identificarse plenamente, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa arreglando y mi niña fue a orinar y me dice que su hermanito estaba llorando porque no podía hacer pupú y mi hermana le estaba preguntando porque y él le decía que no pasaba nada y lo bañó, luego mi hermana llegó del trabajo y lo metió al cuarto al niño y él le dijo que si. Después mi hermana le dijo a él que se fuera y se fue. Es todo”

      Culminada la exposición de la testigo, la ciudadana juez le cedió la palabra a la representante del ministerio público quien procedió a efectuar preguntas, a las cuales contesto: “Yo estaba en mi casa, y no se oía nada porque eso es una distancia enorme. La primera referencia que tuve del hecho es porque su hermanita le dijo que estaba llorando y por eso fuimos a ver. Su mamá lo bañó. El niño no decía nada de lo que había pasado, siempre decía que no y no y no. cuando estábamos al lado del cuarto fue que el niño nos dijo que el muchacho decía que si y el decía que no. Mi hermana lo único que le dijo a él fue que se fuera de la casa, luego mi hermana llevó a Joenny al médico y después lo pasaron al hospital.”

      A continuación se le cedió la palabra a la defensa quien procedió a interrogar a la testigo, quien a preguntas realizadas contestó: “El niño en ningún momento, cuando nos entramos de que estaba llorando IDENTIDAD OMITIDA, supimos porque lloraba. Cuando lo vimos llorando estaba en el fondo de la casa. Donde el estaba haciendo sus necesidades si observamos sangre. No se que lapso de tiempo pasó en que encontramos al niño llorando y mi hermana lo llevó al centro de salud. Cuando pasó eso allí mismo llegó mi hermana. A mi hermana A.R. es que el niño le cuenta lo sucedido. Fuimos a denunciar a la Guardia Nacional ya en la noche. Yo observé que el adolescente estaba afuera en la Guardia Nacional, sentado.” Es todo.

      A continuación el Tribunal procedió a interrogar a la testigo, quien contestó a las preguntas efectuadas: “Cuando el salió del cuarto el decía: si tía, si, yo decía que no y el decía que si”. Posteriormente yo si tuve conocimiento de que era lo que había pasado.

    8. - Declaración de la ciudadana: A.R.D., quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.423.907 y quien después de ser juramentada por la Juez e interrogada de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Yo estaba en mi trabajo cuando sucedieron los hechos, IDENTIDAD OMITIDA vivía conmigo, yo estaba trabajando como a las 4:30, pase comprando unas casas y llame a mi cuñado para que me ayudara, el me fue a buscar y cuando llegue conseguí un alboroto en mi casa, mi hermana peleando al niño y al sobrino. Es todo.”

      Culminada la intervención de la testigo se le cedió la palabra a la representante del ministerio público, quien a efectuó preguntas a las que la testigo contesto: “Después de lo que pasó le dije a mi sobrino “IDENTIDAD OMITIDA ayúdame a meter las cosas en la nevera” y él me dijo que estaban inventando algo que el le había hecho al niño, y le dije que llamara a su papá y a su mamá porque yo lo tenía allí porque el es un buen muchacho, que ni salía para la calle ni nada. A Joenny le pregunté que pasaba y él me dijo que su mamá le había pegado en el baño porque estaba con IDENTIDAD OMITIDA, allí fue cuando mi hermana trató de lanzarse sobre IDENTIDAD OMITIDA, y yo no lo permití y le dije que se fuera a casa de su mamá. IDENTIDAD OMITIDA estaba llorando y ni se le podía entender muy bien, y me dijo que su mamá le había pegado, y cuando llegué él estaba bañadito. Mi hermana salió con mi cuñada en la camioneta, yo tenía una reunión de trabajo y no supe más nada de eso hasta que me entré que lo tenían hospitalizado por los hechos que habían sucedido, y yo me fui porque no quería saber nada de lo que estaba sucediendo, porque no lo creo. Nosotros siempre hemos sido hermanos unidos, Carlota siempre estaba en mi casa y IDENTIDAD OMITIDA también, y pasaban el día en mi casa hasta que ella lo iba a buscar. IDENTIDAD OMITIDA también me visitaba bastante en la casa y en ese momento estaba pasando sus vacaciones escolares en la casa y como yo trabajo en horario de la mañana, él se quedaba con mi mamá y mi papá, y cuando eso tenía 3 semanas en la casa, pero antes siempre iba para allá. Cuando IDENTIDAD OMITIDA estaba hospitalizado yo lo fui a visitar, le preguntaba a mi hermana como estaba el niño y ella lo que me decía era que la ptj quería hablar conmigo, y yo le decía que no podía porque yo no estaba en la casa cuando eso sucedió”. Es todo.

      Se le cedió la palabra al abogado defensor, y la testigo quien a preguntas contesto: “Para ese momento tenía equipo de sonido pero estaba malo, tenía la salida quemada. Cuando llegué a mi residencia no observé ningún tipo de sustancia como sangre, ni se observaba que la hubiesen limpiado. IDENTIDAD OMITIDA estuvo viviendo conmigo y él se levantaba en la mañana, arreglaba su cama, y así fuera a ir a casa de mi mama me pedía permiso, nunca tuve quejas de él, hasta ahora. En el área escolar, el siempre iba a la casa para que lo ayudáramos a hacer los trabajos. Yo llegué como a las 4:30 y desde que yo llegué hasta que fueron a llevar al niño al médico, pasó como media hora y allí le dije a IDENTIDAD OMITIDA que llamara a su mamá y a su papá para que lo vinieran a buscar. El niño lo que me dijo todo tembloroso porque su mamá le había pegado porque IDENTIDAD OMITIDA había abusado de él”. Es todo.

      El Tribunal procedió a interrogar a la testigo, quien a preguntas realizadas contestó: “El niño me estaba hablando todo confundido y tembloroso, y lo único que decía era que su mamá le iba a pegar porque su mamá decía que IDENTIDAD OMITIDA había abusado de él. Yo me enteré de lo que dicen porque mi hermana dijo que IDENTIDAD OMITIDA había abusado de él y que le había subido el volumen al equipo, siendo que ese equipo estaba malo. Yo me metí con el niño en el cuarto pero en ningún momento vociferamos ni nada, por lo que si alguien dice que me oyó hablando con él, es mentira.” Es todo.

      Visto que no comparecieron los funcionarios N.J., J.R. Y F.R., promovidos para el debate y quienes fueron citados, de conformidad con el contenido del 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes prescindieron de las declaraciones de los mismos.

      Fueron incorporadas por su lectura de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal las siguientes Pruebas Documentales:

      - Reconocimiento Médico Legal signado bajo el Nº 2767 de fecha 31/08/2009 practicado al n.I.O., por la Dra. E.A. adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta.

      - Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 9700-103-249 de fecha 30/08/2009, realizada por el funcionario J.R., Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta.

      - Inspección Técnica al lugar de los hechos, por los funcionarios J.R. y F.R., Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta.

      Una vez culminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez concede el derecho de palabra a las partes para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al la ciudadana fiscal séptima del ministerio público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones, quien manifestó: “De acuerdo al contenido de las declaraciones tomadas en el debate oral, ha quedado establecido que el día 02/08/09, el n.I.O. se encontraba en la residencia de la ciudadana A.R.D., en la que también se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Rojas, a quienes los une una relación de parentesco ya que son primos, y encontrándose en una de las habitaciones de la residencia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Rojas, obligó al n.I.O. a tener relaciones ano-rectales, siendo descrito por la médico forense que hiciera el examen correspondiente, que se lograron evidenciar lesiones en el área ano-rectal del niño, con pliegues anales con desgarros completos en hora 2 – 5 – 7 – 9 – 10 según esfera del reloj, señalando que en el orificio anal el niño presentaba edema y equimosis, lo cual hace concluir que la lesión era de carácter reciente y que le había sido causado trauma anal al haber sido los desgarros completos, concluyendo la misma que tales lesiones fueron causadas ya que el niño tuvo que oponer resistencia. Escuchamos la declaración de la víctima, en la que todos pudimos apreciar que, aun siendo auxiliados por la psicóloga del sistema de Protección, es obvio el daño psicológico causado al niño por la acción del adolescente. Igualmente, con la declaración del padre del niño, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que si bien no estuvo en la residencia para el momento en que ocurrieron los hechos, se enteró al momento de llegar a la casa en donde se encontraba su hijo de lo ocurrido, quien al momento de ir hasta el Centro Asistencial, le refirió como habían ocurrido los hechos. Asimismo la declaración de la ciudadana C.D., quien manifestó que había visto sangre en el pantalón del niño, por lo que lo baño antes de ir al centro asistencial, donde fue recluido por las lesiones sufridas. Igualmente la declaración de la ciudadana C.D., y quien manifestó haber escuchado la conversación que mantuviera la víctima con su hermana, en la que escuchó que el n.I.O. le decía a su tía que su primo le quería hacer eso y el le decía que no y el adolescente le decía que si. Posteriormente con la declaración de los funcionarios policiales que manifestaron que detuvieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Rojas, momentos después en que ocurrieron los hechos, en virtud de la denuncia interpuesta por los familiares del niño víctima. El Ministerio Público va a sostener su acusación por el delito de Violación Agravada, previsto en los artículos 374 numerales 1° y y 375, ambos del Código Penal venezolano, toda vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Rojas sostuvo relaciones ano-rectales con el n.I.O., en contra de su voluntad. Quiere aclarar esta representación fiscal, existe ciertamente el tipo penal de Abuso Sexual a Niño, más sin embargo la diferencia radical entre el tipo penal por el que acusa el Ministerio Público, el cual es el de Violación Agravada y el que manifiesta la defensa que debe ser condenado el adolescente de Abuso Sexual a Niño, es la violencia, habiendo quedado ello fijado jurisprudencialmente, siendo que en el presente caso la víctima no tiene edad para resistir la acción de la cual ha sido objeto, así como en virtud de la violencia de la que fue víctima, lo cual queda probado con el examen médico forense que le fuera realizado en el presente proceso, haciendo referencia esta representación fiscal a la publicación relativa a la diferencia entre estos tipos penales, por el profesional del derecho Gonzalo HImiob Santome. Finalmente y visto que el Ministerio Público va a sostener la acusación efectuada por el delito de Violación Agravada, por el que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Rojas fuera imputado desde un principio, se solicita se declare la responsabilidad penal del adolescente por el delito de Violación Agravada y que la sanción penal aplicable sea la de Privación de Libertad, por el lapso de cinco años. Es todo”

      Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Uno de los puntos que es de más importancia es la posición que ha sostenido el adolescente durante el proceso, ya que no ha negado su responsabilidad, más si discrepa con el Ministerio Público en cuanto a la calificación Jurídica. Considera esta defensa que no se encuentra presente la diferencia existente entre el delito de Violencia Agravada, y el de Abuso Sexual a Niños, y esta es la violencia que debe existir en el primero de los delitos referidos, haciendo referencia esta defensa, al igual que lo ha hecho la representación fiscal a la publicación relativa a la diferencia entre estos tipos penales, por el profesional del derecho Gonzalo HImiob Santome, quien hace una diferenciación entre los actos sexuales violentos y no violentos, si bien es cierto la víctima es un niño, estamos frente a un acto sexual no violento, ya que hay que hablamos de violencia física, de coacción mediante algún tipo de intimidación que pudiera afectar a la victima, para poder incidir al acto, pero hay que diferenciar si la violencia es consecuencia del acto carnal o proviene del consentimiento para acceder al acto mismo, y en este punto quiero referirme a lo dicho por el médico forense, quien manifestó que el niño había sido victima de actos de este tipo. Hay criterios jurisprudenciales con referencia a la Violación o al Abuso Sexual a niños, y señalan estas decisiones, específicamente la sentencia Nº 039- 19/0204, que por el criterio de innovación de la aplicación de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser el tipo penal que esta establece el aplicable. En virtud de esto, considera esta defensa que el calificativo no es el acorde y que este Tribunal podría hacer ese cambio a los efectos de tomar una decisión en base al otro calificativo jurídico. Con relación a las medidas, ha quedado evidenciado que el adolescente se encuentra estudiando con un buen nivel académico y el resultado de sus evaluaciones manifiesta que el adolescente debe mantenerse en su grupo familiar, y seguir estudiando. Considera esta defensa que lo más justo es que se mantenga la medida a fin de esperar. Es todo.”

      La ciudadana fiscal séptima del Ministerio Público ejerció la contra réplica: “En relación a la sentencia mencionada por la defensa, que viene referida a la parte del consentimiento por parte de la víctima, y está claro que en dicha sentencia se estableció que las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes eran de aplicación preferente a las del Código Penal siempre y cuando éstas sean contrarias a las disposiciones de la Ley Especial, y en este caso hay que determinar la falta de consentimiento por parte de la víctima, y de la declaración de la víctima quedó evidenciado que el había sido constreñido de manera física por parte del adolescente, a mantenerlo en la cama en una posición en la que lo mantenía obligado, tapándole la boca, ello además del evidente estado de amenaza y a.d.n., amenaza ésta que estaba constituida por el hecho de que no podría contarle nada a sus padres, siendo además que la superioridad física es obvia. Es importante tener en consideración que la edad de la víctima es de 7 años y la del imputado es de 15”. Es todo.

      Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, a fin de que ejerciera el derecho a contra réplica, quien expuso: “En relación a lo manifestado por el ministerio público, considera la defensa que a pesar de la situación de nerviosismo de la víctima, ha sido un poquito difícil para esta defensa entender, y creo que también para el tribunal, saber que fue lo que realmente ocurrió en esa habitación, y que de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha debido buscar la verdad de los hechos, y que se debe dar valor probatorio igualmente a lo manifestado por el acusado. Es todo.”

      Finalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 Parágrafo Cuarto ejusdem., el Tribunal le cede la palabra al Adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, advirtiéndole que nadie puede obligarlo a declarar y que las partes ya no pueden preguntar, informándole de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de todo apremio manifestó: “Quiero decir que quisiera una oportunidad para seguir estudiando, que nunca he sido un muchacho de vicios que voy de mi casa al liceo. Es todo.”

  3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    Analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Privado, éste Tribunal Unipersonal apreció del acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana critica de quien decide (Persuasión Racional), observando para ello las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que el hecho debatido en juicio fue la Violación de la cual fue víctima el n.I.O.. Por este hecho fue presentado por ante el Tribunal de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público formuló Acusación en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas y minutos de la tarde del día 29 de agosto de 2009, el adolescente antes mencionado, encontrándose en el interior de una de las habitaciones de una residencia ubicada en el Barrio Suárez, Sector La Caranta, Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en compañía del n.I.O., de siete (07) años de edad, con quien tiene una relación de afinidad por ser primos, lo obligó a sostener relaciones ano réctales, ocasionándole las siguientes lesiones: EXAMEN FISICO: excoriaciones en región Glútea izquierda. Tiempo de curación: 03 días salvo complicaciones. Carácter leve. Examen ano rectal: Pliegues anales con desgarros completos en hora 2-5-7-9-10 según esfera del reloj, orificio anal: Edema esquímiosis local periorificial- Ano in fundibular. Relajación esfínter anal. Conclusión Fisura ano rectal. Desgarros recientes completos. Trauma Anal. Según se evidencia en experticia de reconocimiento medico legal signado con el Nº 2765 de fecha 31/08/2009 suscrito por la Dra. E.A. adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, lesiones por los cuales la victima estuvo hospitalizada en el Hospital Dr. L.O.d.P., percatándose de lo ocurrido las ciudadanas C.D.V.D.L., A.R.D. LAREZ Y IDENTIDAD OMITIDA, esta última madre de la victima, ya que pudieron observar cuando el niño saliera llorando de la habitación, presentando a su vez sangramiento anal y a quienes luego de varias preguntas les confesara lo que le acababa de hacer el adolescente imputado”

    Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral y privado con los siguientes medios de pruebas:

    1. - Con la declaración del funcionario C.Z.N., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente acusado, haciendo mención en su deposición que la misma tuvo lugar con ocasión a la denuncia que efectuara el padre de la víctima, quien indicó que su hijo había sido objeto de abuso sexual por parte de un primo, indicando igualmente el funcionario que se apersonaron al hospital donde se encontraba hospitalizado el n.I.O., y donde los padres esperaban se les entregara el informe médico correspondiente.

      En relación a éste Testimonio al ser valorado se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que sus dichos fueron claros y categóricos, aunado a que por su condición de funcionario es reconocida su actuación, que en este caso fue nos de los aprehensores del hoy acusado, lo cual coincide con las deposiciones del otro funcionario aprehensor J.V.S., respecto a la detención del adolescente.

    2. - Con la declaración del funcionario J.V.S., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien al igual que el funcionario C.Z.N., indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente acusado, haciendo mención en su deposición que la misma tuvo lugar con ocasión a la denuncia que efectuara el padre de la víctima, quien indicó que su hijo había sido objeto de abuso sexual por parte de su primo y quien fue identificado por el denunciante, y procedieron a llevarlo al comando de la ciudad de J.G..

      En relación a éste Testimonio al ser valorado se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que sus dichos fueron claros y categóricos, aunado a que por su condición de funcionario es reconocida su actuación, que en este caso fue nos de los aprehensores del hoy acusado, lo cual coincide con las deposiciones del otro funcionario aprehensor J.V.S., respecto a la detención del adolescente.

    3. - Con la declaración de la Dra. E.A., Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, quien le practicó el Reconocimiento Legal Nº 9700-103-249 de fecha 30/08/2009,, señalando en la Sala de audiencias de este Juzgados entre otras cosas que atendió al n.I.O., de 7 años, el 31 de agoto del 2009, en horas de consulta, a quien le practicó un examen ano rectar donde pudo apreciar que tenía unas lesiones a nivel anal recientes, varios desgarres completos, con equimosis local periorificial- ano infundibular, que su filtro anal estaba bajo de tono, además indicó que el niño presentaba una lesión a nivel de los glúteos, que eran recientes la equimosis y edemas; asimismo que esto pudo haber sucedido en esos días; por otra parte a preguntas realizadas, refirió la experto que del examen que practicó se puede determinar que hubo una penetración o violencia, las dos son simultaneas, y que de no hay violencia sino más bien pasiva, no se dejaría constancia de lo que concluyó en su informe, especificando que cuando son lesiones pasivas indica que hay un coito habitual y no dejan huellas, pero por dejar huellas en desgarre y las equimosis, se puede decir que hubo resistencia fuera en hacer lo que se hizo, haciendo referencia que si era un acto habitual que ha pasado por varias veces porque tenía lesiones recientes, afirmando que se aplicó la fuerza.

      Por lo que sus dichos, así como el Reconocimiento Médico por ella realizados se aprecian como ciertos, otorgándoles esta administradora de justicia pleno valor probatorio en virtud de observar en tales dichos y su documental certeza objetiva y razones suficientes para determinar que efectivamente el n.I.O. presenta signos irrefutables de haber sido violado, por cuanto señala en sus conclusiones los siguientes resultados: EXAMEN FÍSICO: EXCCORACIONES EN REGIÓN GLÚTEA IZQUIERDA. TIEMPODE CURACIÓN 3 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. EXAMEN ANO-RECTAL: PLIEGUES ANALES CON DESGARROS COMPLETOS EN HORA 2-5-7-9-10 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ORIFICIO ANAL. EDEMA, ESQUIMIOSIS LOCAL PERIORIFICIAL, ANO INFUDIBULAR, RELAJACIÓN ESFÍNTER ANAL. CONCLUSIÓN: FISURA ANO-RECTAL, DESGARROS RECIENTES COMPLETOS, TRAUMA ANAL.

    4. - Con la declaración de la víctima, IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que él estaba en casa de su abuela materna, en uno de los cuartos de la misma cuando llegó su p.I.O., y se pusieron a ver la televisión, y éste le tapó la boca, además le dijo que se callara, le bajó el pantalón y se bajó el suyo, igualmente indicó en la sala que él le decía a su primo que no quería y éste le decía que si, que lo acostó en la cama boca abajo y se le montó encima, y luego lo sentó en las piernas; además que como él lloraba, su primo le tapaba la boca y no podía hablar, cuando pudo salió corriendo y se lo dijo a su mamá que y ella lo llevó al médico porque le dolía atrás, asimismo, utilizó la frase: él me violó.

      En relación a éste Testimonio al ser valorado se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que sus dichos fueron claros y categóricos, sin titubeos, mostrándose la víctima objetiva y sincera cuando manifestó ante este Tribunal en su lenguaje según su edad, que su p.I.O. lo había obligado a tener relaciones anales, tapándole la boca y diciéndole que se callara y no dijera nada porque si lo hacía lo iba a agredir físicamente, lo cual fue corroborado y concatenado con el Reconocimiento Médico Legal realizado por la médico Forense Dra. E.A. y lo afirmado en su deposición.

    5. - Con el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, representante Legal de la Victima, quien manifestó que se encontraba en casa de su madre y cuando salió del baño su hija pequeña le dijo que hermano estaba botando sangre y no podía hacer su necesidad fisiológica, por lo que la madre procedió a revisarlo notando que su hijo tenía su ropa manchada de sangre y su parte anal estaba rota; por otra parte señaló que el niño le contó lo sucedido a su tía materna, haciendo alusión que su p.I.O. había abusado de él en una de las habitaciones de la vivienda de su abuela materna, que le había tapado la boca cuando lo hizo, además que lo tenía amenazado de que decía algo lo agrediría físicamente; que luego de enterarse de lo suscitado llevó al niño hospital donde estuvo cinco días, y fue allí donde su hijo (víctima) le dijo que su p.I.O. lo encerró en el cuarto, le tapó la boca; finalmente manifestó que su esposo fue quien hizo la denuncia del hecho.

      En relación a éste Testimonio al ser valorado se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que sus dichos fueron claros y categóricos, sin titubeos, mostrándose la testigo objetiva y sincera cuando manifestó ante este Tribunal que el niño victima le había dicho de que su primo lo había obligado a tener relaciones, lo cual coincide con la declaración de la víctima, el n.I.O. y con el Reconocimiento Médico Legal realizado por la médico Forense Dra. E.A..

    6. - Con el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, padre la víctima, quien indicó que dejó a su hijo IDENTIDAD OMITIDA en la casa de su suegra, que cuando regresó vió a su hijo llorando, desesperado sin hablar, que camino al hospital donde llevaron porque se quejaba del dolor y por que había visto que estaba botando sangre por el recto, pues, el niño víctima le dijo que su p.I.O. lo había obligado a tener relaciones, manifestándole que su primo le bajó los pantalones y lo sentó arriba de él, que le había tapado la boca para que no gritara, ya que su otra hija estaba tocando la puerta de la habitación donde ocurrió el hecho, y que no podía decir nada porque lo tenía amenazado con que lo iba a golpear.

      En relación a éste Testimonio al ser valorado se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que sus dichos fueron claros y categóricos, sin titubeos, mostrándose la testigo objetiva y sincera cuando manifestó ante este Tribunal que el niño victima le había dicho de que su primo lo había obligado a tener relaciones, tapándole la boca para que no gritara y amenazándolo con golpearlo si decía lo que éste le hizo, lo cual coincide con la declaración de la víctima, el n.I.O., Reconocimiento Médico Legal realizado por la médico Forense Dra. E.A., y la declaración de la ciudadana C.D.V.D.L..

    7. - En cuanto a la declaración de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso en sala entre otras cosas que cuando estaba en la casa donde sucedieron los hechos, la hermanita de la víctima le dice que su hermano no podía hacer su necesidad fisiológica, y pudo observar a la madre del n.I.O. lo estaba bañando y haciéndole preguntas, el niño estaba llorando y tenía sangre, asimismo, que cuando su otra hermana llegó, tía de la víctima, el niño le contó lo que le había pasado con su p.I.O., que él le había dicho que no quería pero que IDENTIDAD OMITIDA decía que si, y por esa razón ella le dijo entonces a IDENTIDAD OMITIDA que se fuera de la casa, finalmente señaló que posteriormente tuvo conocimiento de que era lo que había pasado.

      En relación a éste Testimonio al ser valorado se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que sus dichos fueron claros y categóricos, cuando manifestó ante este Tribunal que tuvo conocimiento que el n.I.O. había sido objeto de abuso sexual por parte de su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, a lo cual escuchó cuando el niño le decía a su tía IDENTIDAD OMITIDA que el decía que no quería y IDENTIDAD OMITIDA decía que si, lo cual coincide con la declaración de la víctima, el n.I.O. y las declaraciones de los ciudadanos C.D.V.D.L. y . JOENNY CEDEÑO BRITO.

    8. - Con la declaración de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA vivía con ella en esa casa para el momento porque estaba de vacaciones escolares, y ese día de hecho cuando llegó vio a su hermana peleando al niño y al sobrino, luego le preguntó al n.I.O. por qué lloraba y él me dijo que su mamá le había pegado en el baño porque estaba con IDENTIDAD OMITIDA, allí fue cuando su hermana, madre de la víctima trató de lanzarse sobre IDENTIDAD OMITIDA, y ella no lo permitió y le dijo a su sobrino IDENTIDAD OMITIDA que se fuera a casa de su mamá, luego de ello se enteró que al niño víctima lo tenían hospitalizado por los hechos que habían suscitado, finalmente afirmó que el niño le dijo todo tembloroso que su mamá le había pegado porque IDENTIDAD OMITIDA había abusado de él.

      En relación a éste Testimonio al ser valorado se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que sus dichos fueron claros y categóricos, cuando manifestó ante este Tribunal que tuvo conocimiento que el n.I.O. había sido objeto de abuso sexual por parte de su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, a lo cual hizo referencia que se enteró que al niño víctima lo tenían hospitalizado por los hechos que habían suscitado, además que la propia víctima le dijo que su mamá le había pegado porque IDENTIDAD OMITIDA había abusado de él, por lo que ella misma le dijo a su sobrino IDENTIDAD OMITIDA que que se fuera de la casa, lo cual coincide con la declaración de la víctima, el n.I.O. y las declaraciones de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

      En relación a la Declaración del acusado Adolescente, observa quien preside el Tribunal que la declaración del imputado no puede ofrecerse como medio de prueba, ya que ello atenta contra el debido proceso, la presunción de inocencia, y la posibilidad que tiene el imputado de no declarar en su contra. En relación a esto se ha de señalar lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2° dice: Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:/(...)/ 2° Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...´

      Es así que nuestra Ley Especial que rige la materia penal de adolescentes establece en el artículo 540 la presunción de inocencia, entendiéndose por tal aquella por medio de la cual se ordena tener a toda persona como inocente, hasta que no se acredite el hecho punible y la responsabilidad, mediante un proceso celebrado con todas las garantías. Constituye éste uno de los principios fundamentales en materia de justicia penal, conforme al cual al imputado se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable, quien será juzgado, cumpliéndose a cabalidad con el debido proceso.

      Ahora bien, se ha de recordar el texto del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “...Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. En efecto, el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:´...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...´

      Por consiguiente, de acuerdo a estas disposiciones legales, el acusado no tiene obligación de declarar ni de probar nada y si manifiesta su voluntad de declarar, ésta será considerada un medio de defensa. Será a la parte acusadora (principalmente del Ministerio Público), a quien le corresponda probar sus imputaciones y para ello tiene que aportar las pruebas pertinentes. Por ello, con relación a la declaración que efectuara el joven acusado sin juramento éste Tribunal Mixto de Juicio lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numerales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

      Evacuadas y analizadas las pruebas traídas a este proceso penal estima quien aquí decide que de la deposición de los funcionarios aprehensores, y con las declaraciones de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron contestes en afirmar que el n.I.O. había sido compelido por su primo para tener relaciones anales en una de las habitaciones de la vivienda propiedad de la abuela materna de éste, corroborando estas deposiciones lo narrado por la propia víctima, y concatenadas con lo expuesto tanto en su declaración como en la respectiva Acta de Reconocimiento Médico legal por la médico forense doctora E.A., deja claramente acreditado el CUERPO DEL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA en perjuicio del n.I.O..

      Ahora bien, estima esta juzgadora que son estos mismos elementos lo que vienen a determinar LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a las siguientes consideraciones respectos a los órganos de prueba promovidos, evacuados y valorados, aplicando del Sistema de la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Se observa que la violación, es generalmente, un delito oculto, clandestino, donde no hay testigos presénciales, sino referenciales, es así que uno de los problemas más serios que suscita mayor inquietud y discusión en la práctica forense y judicial, es la determinación de culpabilidad cuando no se tienen esas pruebas directas que sin lugar a dudas demuestren ese extremo subjetivo del delito, lo que se presenta en pocas ocasiones. Ahora bien, en ausencia de pruebas directas, se podrán encontrar hechos y circunstancias que cada uno por separado sirva para establecer probabilidad sobre el hecho principal que se investiga, pero que reunidos y en su conjunto convencen suficientemente para darlo por existente al hacer el enlace o conexión con el mismo, bastando que para ello se haga un adecuado análisis lógico, resaltando la gran importancia que ha de tener el estudio de esa llamada prueba indiciaria, indirecta, inferencial o circunstancial, vale decir la prueba por indicios, al que en muchas ocasiones tiene que acudir se para la búsqueda de la verdad, que es el fin del proceso penal, instrumento fundamental para la realización de la justicia, se ha dicho que la palabra Indicio tiene como significado en hacía, mostrar, indicar, señalar, hacer conocer algo, indica algo; termino que se corresponde con la relación lógica existente entre lo que se conoce como el hecho indicador y el hecho indicado, por lo que se ha dicho que se trata de una prueba indirecta que permite establecer los hechos desconocidos, partiendo de los que directamente están comprobados.

      En Venezuela, tenemos autores como S.C. quien expresa como concepto de indicio lo siguiente “La prueba indirecta o indiciaria es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado: el hecho punible o su autor, a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico. Se llega indirectamente.” P.S. lo define así:”Se denomina indicio el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamada en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en el delito.”

      En el caso de marras existe a juicio de quien aquí decide indicios graves y suficiente para arribar a la conclusión de que lo procedente es declarar la responsabilidad penal del adolescente acusado, dado que si bien es cierto que no existe una prueba directa que diga que alguien lo vio realizando el acto de violación en la persona de su p.I.O. de tan solo siete (07) años de edad, quedó probado que el niño victima efectivamente fue violado ya que su examen rectal presenta: EXAMEN FÍSICO: EXCCORACIONES EN REGIÓN GLÚTEA IZQUIERDA. TIEMPODE CURACIÓN 3 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. EXAMEN ANO-RECTAL: PLIEGUES ANALES CON DESGARROS COMPLETOS EN HORA 2-5-7-9-10 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ORIFICIO ANAL. EDEMA, ESQUIMIOSIS LOCAL PERIORIFICIAL, ANO INFUDIBULAR, RELAJACIÓN ESFÍNTER ANAL. CONCLUSIÓN: FISURA ANO-RECTAL, DESGARROS RECIENTES COMPLETOS, TRAUMA ANAL, examen que le fuera realizado por la experto E.A..

      Por otra parte de las declaraciones de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, padres de la víctima, que si bien no fueron testigos presenciales del hecho, si tuvieron conocimiento de manera inmediata de los mismos, a través de la propia víctima, quien indicó que su p.I.O. cuando estaba en casa de su abuela materna, en uno de los cuartos de la misma, llegó su p.I.O., y se pusieron a ver la televisión, y éste le tapó la boca, además le dijo que se callara, le bajó el pantalón y se bajó el suyo, igualmente que él le decía a su primo que no quería y éste le decía que si, que lo acostó en la cama boca abajo y se le montó encima, y luego lo sentó en las piernas; además que como él lloraba, su primo le tapaba la boca y no podía hablar, además que lo había amenazado con darle goles si decía lo que este adolescente victimario le había hecho, aunado con las declaraciones de los otros testigos referenciales, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, pero que al momento de sus respectivas deposiciones fueron contestes y seguras en afirmar que tenían conocimiento de lo sucedido, la última de las nombradas por la propia víctima, cuando le dijo lo que le había hecho su primo, y lo que escuchó la primera de las citadas del propio niño víctima cuando se lo contaba a la tía materna, para luego corroborarlo con los dichos de los demás, todo ello adminiculado y sucesivamente concatenado con la experticia médico forense realizada a n.I.O., lo cual determinó que había sido producto de una violación, lo que demuestra la responsabilidad del adolescente acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público.

      Ante estas probanzas pudo el Estado venezolano, a través de su representación fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al adolescente acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide, estima acreditada la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a la participación del adolescente acusado en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA en la persona de su p.I.O. de siete (07) años de edad para el momento en que sucedieron los hechos.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, hace el análisis y consideraciones siguientes: El delito de violación implica ultraje al pudor, a la intimidad de una persona a través no sólo de la violencia y amenaza física sino también moral y psicológica, lo cual genera en el sujeto pasivo daños psíquicos, morales, emocionales que son irreversibles, que conlleva a padecer traumas muy profundos, difíciles de estimar y superar. Si la víctima es un niño, como en este caso, debido al tipo de sociedad que tenemos, el daño, lógicamente es de mayor magnitud. Tomando en cuenta además que de estudios realizados sobre violación a niños y adolescentes se ha determinado que mayormente estos son víctimas de sus propios familiares y personas más allegadas, quienes se valen de su prevalecencia que al amparo del vínculo parental, o de convivencia, o de respeto, o del temor reverencial o bien por autoridad de culto, tiene el agresor sobre la víctima.

    Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes a.y.v.p. éste Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora ha quedado convencida de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, es CULPABLE, en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del n.I.O., siendo éste su familiar consanguíneo, primo, de siete (07) años de edad; ya que, tal y como se estableció anteriormente, el acusado abuso sexualmente de la víctima, agravando el delito con la violación sexual realizada, como quedó demostrado con el resultado del Reconocimiento Médico legal realizado por el médico forense que resultó coincidente con lo depuesto por el niño víctima y las declaraciones de los testigos que comparecieron al juicio.

    Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por la participación del adolescente, como resultado de su conducta, y dada la magnitud del daño causado que atenta contra la integridad personal, la moral y las buenas costumbres, siendo estos bienes jurídicos de gran importancia para la sociedad y la convivencia humana, causando un daño tanto físico como moral y siendo la VIOLACION AGRAVADA, un delito gravísimo que el legislador castiga con las penas más altas, que altera la paz y tranquilidad a que tiene derecho tanto las víctimas como la sociedad, y que se vio vulnerado por la conducta asumida, y acción antijurídica del adolescente, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo, como así se encuentra previsto en el artículo 528 de la LOPNA, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

  5. SANCIÓN A IMPONER:

    A los fines de imponer la sanción al adolescente para el momento de los hechos, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, a saber:

    1. Que se ha comprobado que los hechos acreditados durante el debate constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del n.I.O., quedó demostrado que el adolescentes es autor, lo cual se desprendió de la declaraciones de los testigos comparecientes que vinieron a indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, siendo los mismos contestes con la deposición del Médico Forense y documental de Acta de Reconocimiento Médico Legal por la experta ratificada en juicio oral y privado, demostrando el grave daño causado a la víctima máxime siendo este un niño de corta edad quien carece de fuerza física y psíquica para defenderse de tal agresión.

    2. Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos denunciados en fecha 29/08/2009.

    3. Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es la VIOLACION AGRAVADA, que atenta contra la integridad física, psíquica y moral de las personas y de la sociedad, quedó determinada la participación y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente acusado.

    4. Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera quien aquí administra justicia, que su responsabilidad penal es objeto de una sanción de las previstas en la ley especial.

    5. Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que cometió un hecho punible como autor, de un delito que fue considerado de tanta gravedad por el legislador para ser merecedor de la sanción de privación de libertad, en cuanto a la idoneidad esta se encuentra ajustada a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, es por ello que amerita como sanción que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y que le brinde y aporte herramientas para una vida acorde con sus condición de adolescente, y de valores humanos, sanción dirigida a lograr una adecuada convivencia familiar y social acordes a su edad; por lo que es necesario lograr que el adolescente se haga responsable lo que significa que a él le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, a pesar de las dificultades, nada justifica que su conducta violente el bienestar e integridad de los demás, Tomando en consideración que el adolescente estudia 4º año de bachillerato y tiene buen rendimiento académico, aunado que ha venido a las audiencias con su respectivo uniforme escolar, manifestando su intención de reinsertarse a los estudios que dejó por un lapso mientras estuvo bajo una medida de privación judicial de libertad al inicio del proceso.

    6. El adolescente cuenta con 15 años de edad, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, se trata de un joven con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos.

    7. En relación a los resultados de los informes Social y Psiquiátrico-; que cursan a los folios 92 y 93, 87 al 89, respectivamente, en los que se destacan los siguientes aspectos: Muestra un nivel normal, en un proceso de consolidación del pensamiento propio de su edad..necesidad de establecer vínculos, de mostrarse amistoso, puede establecer relaciones con sus iguales y con los adultos sin dificultades..muestra fuertes vínculos con su núcleo familiar, de cercanía y comunicación..se muestra positivo, pero inseguro sobre su propia imagen, podría deberse a cambios de la adolescencia..no cumple con ningún criterio para ser diagnosticado bajo ningún trastorno de inicio en la infancia, la niñez o la adolescencia…dice no comprender la gravedad del incidente..SUGERENCIAS: Orientación familiar, dando importancia a lo ocurrido..debe continuar con sus estudios, ya que está en el sistema regular de educación y recibir información detallada sobre la sexualidad humana.

    Establecidas las anteriores pautas, es necesario señalar: Que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, debiendo ser procesado de acuerdo a lo pautado en la ley especial que rige la materia de niños, niñas y adolescentes; por lo antes expuesto considera éste Tribunal que la medida más idónea y proporcional a los hechos, a la edad actual del acusado, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psiquiátrico y social, y las demás pautas determinadas, es de cumplimiento simultaneo de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620, literal b, y artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la que el adolescente deberá: 1) Estudiar, debiendo consignar las respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución; 2) Residir en la dirección aportada por el mismo en la presente audiencia; 3) El adolescente tiene la prohibición de salir del Estado Nueva Esparta, sin previa autorización del Tribunal; 4) Tiene la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia, de estudio o donde se encontrare, o de dirigirse a la víctima o a sus familiares directos de cualquier modo, y 5) Presentarse ante el Tribunal de Ejecución, una vez al mes; simultáneamente se impone la sanción de L.A., de conformidad con lo previsto en el literal d del artículo 620 de la citada Ley Especial, y el artículo 626 ejusdem, por la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Psicólogo adscrita a esta sección de adolescentes, cada quince (15) días. Sanciones que se imponen cada una por el lapso de DOS (02) AÑOS; se impone asimismo de manera sucesiva la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual el adolescente deberá cumplir servicios comunitarios ante Defensa Civil por un lapso de dos horas semanales, por un lapso de CUATRO (04) MESES; lapsos necesarios para que durante el mismo se logren alcanzar grandes cambios que necesita por su propio bienestar y desarrollo de sus potencialidades. Así se declara.

  6. DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expresado, éste Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLECENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del n.I.O., SEGUNDO: Se SANCIONA al adolescente con las Medidas de cumplimiento simultaneo de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620, literal b, y artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la que el adolescente deberá: 1) Estudiar, debiendo consignar las respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución; 2) Residir en la dirección aportada por el mismo en la presente audiencia; 3) El adolescente tiene la prohibición de salir del Estado Nueva Esparta, sin previa autorización del Tribunal; 4) Tiene la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia, de estudio o donde se encontrare, o de dirigirse a la víctima o a sus familiares directos de cualquier modo, y 5) Presentarse ante el Tribunal de Ejecución, una vez al mes; simultáneamente se impone la sanción de L.A., de conformidad con lo previsto en el literal d del artículo 620 de la citada Ley Especial, y el artículo 626 ejusdem, por la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Psicólogo adscrita a esta sección de adolescentes, cada quince (15) días. Sanciones que se imponen cada una por el lapso de DOS (02) AÑOS; se impone asimismo de manera sucesiva la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual el adolescente deberá cumplir servicios comunitarios ante Defensa Civil por un lapso de dos horas semanales, por un lapso de CUATRO (04) MESES. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 04/03/2009, contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistían en presentaciones periódicas, cada Quince (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento de la sanción, se podrá revocar la Medida. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este estado. Líbrese lo conducente.

    Decisión dictada el día viernes diecinueve (19) de marzo de 2010, en la Sala de Audiencia del Tribunal Accidental de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado y publicada en fecha 26 de marzo de 2010.

    LA JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO

    AB. SEIMA F.C.

    LA SECRETARIA,

    AB. M.L.M.

    10:02 AM

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