Decisión nº OP01-D-2008-0000165 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Juicio

Sección Adolescentes

La Asunción, 07 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-0000165

ASUNTO : OP01-D-2008-0000165

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, publicar la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencia realizada el día 03 de Agosto de 2009 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 25 de mayo de 2009, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en el articulo 602 “ibidem”, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Unipersonal: DRA. E.V.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.237.591

Fiscal: ABG. ZARIBELL CHOLLETT REYES. Fiscal VII del Ministerio Público.

Defensa: ABG. J.L.G.S.. Defensa Pública Penal Nº 01.

Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

LA SECRETARIA DE SALA: Abg. V.R.D.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

De la Acusación.

El día 21 de julio de 2009, se dio inicio a la Audiencia Oral y Privada en el asunto que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y aperturado el debate la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, expuso su acusación en los siguientes términos: ““Ratifico en este acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección Adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado; y expuso en los siguientes términos en forma verbal los hechos que le son imputados: “Ratifico en este acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección Adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado; y expuso en los siguientes términos en forma verbal los hechos que le son imputados: el día 12-05-2009, en virtud de los hechos ocurridos en horas de la tarde del día doce (12) de mayo del año 2009, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de J.G., cuando pretendía escapar en compañía de un adulto, siendo encontrado en el porche de una residencia ubicada en la sabana de Altagracia, donde se recuperó un arma de fuego calibre 38, luego que en compañía de otros ciudadanos efectuaron varios disparos en el sector de la sabana d A.d.M.M. de este Estado, contra el ciudadano N.L.R., quien presuntamente pertenece a una banda delictiva, durante esta acción resultó herido el adolescente G.J.R.R., quien según experticia de reconocimiento legal signada con el Nº 14-27, suscrita por el Dr. L.C. adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, presentaba: “…Fractura cervical penetrante por herida de arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en región trapezoidea, con trayectoria en región lateral media, quedando abotonado en región cervical II…tiempo de curación 60 días trastorno de función, nuevo reconocimiento 30 días Carácter Grave. Hecho sucedido en la calle G.R. de la Población de Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.”. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales me llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación, la vindicta publica imputo al adolescente, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, siendo admitida en fase del Control por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS ES GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 415, 418 y 423 todos del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido en virtud del delito acogido en la fase de control, esta vindicta publica solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsables y se le aplique la sanción contenida en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y L.A., de acuerdo con lo dispuesto en el literal G del artículo 570 de la citada Ley Especial; tal como se desprende del escrito acusatorio.

El Ministerio Público ofreció para el debate oral los siguientes elementos de prueba: PRIMERO: Declaración del Dr. L.C., Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Porlamar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Porlamar, quien practicó el reconocimiento medico legal. SEGUNDO: Declaración de los expertos J.R. e I.P. adscritos al Área de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribieron las experticias practicadas al arma de fuego colectada. TERCERO: Declaración de los funcionarios Teniente E.M. ARZOLAY, S/2 F.O.B. y R.G.C., adscritos a la Estación de Vigilancia Costera de J.G. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Declaración de los ciudadanos testigos presenciales: BELIZMAR A.A.G., A.J.Q.M., YOCELIS DEL VALLE ROJAS RASSE, M.D.V.M.M., y F.V.V.R., la cual es útil y pertinente por cuanto son testigos de los hechos y de la detención. Tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, fueron totalmente admitidas en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar el 16 de junio de 2009 en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 de esta Sección de Adolescentes.

De los alegatos de la Defensa

El Dr. J.L.G.S., Defensor Público Penal del adolescente enjuiciado, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: ”Efectivamente la acusación presentada inicialmente por el Ministerio Pública, fue imputado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo cual ya en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 16-06-2009, se acogió por el Tribunal el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS ES GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 415, 418 y 423 todos del Código Penal Venezolano, hay varios testigos que se encuentran promovidos como pruebas, tanto del Ministerio Publico como de la defensa y es durante este debate Oral y Privado, en el cual se narraran como ocurrieron los hechos, y finalmente determinar si me representado tuvo o no participación en los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Publico, reiterando esta defensa las pruebas presentadas en su oportunidad,, en el acto de audiencia Preliminar, para debatirlas en esta fase de Juicio Oral y Privado.”. La Defensa La Defensa se benefició de las pruebas promovidas por la Fiscalía en virtud de la comunidad de la prueba. Y promovió y le fueron admitidas las declaraciones de los testigos: E.M., H.A., D.S., Y R.R..

De la Declaración del Adolescente Acusado

LA Juez Unipersonal, con palabras claras y sencillas, instruyó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del mismo, del hecho que le atribuye el Ministerio Público y seguidamente procedió a interrogarle si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor, a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara continuando el debate aunque no declare.

Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus derechos y garantías, así como del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y de lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición de declarar.

Al momento de serle cedido el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, el mismo expresó: “Yo venia de jugar béisbol y por la iglesia cuando venia escuche unos disparos y vi. unos muchachos que venían corriendo para donde estaba y Corp. también y me escondí en una casa que creo que es de un PTJ, mas no me escondí de la guardia, yo no tengo nada que ver con eso, no tenia pistola, quería que me hicieran la prueba para que vieran que no dispare y no me hicieron nada de eso”.

Culminada la exposición del adolescente acusado, a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, el adolescente respondió: “yo vivo en brisas de Altagracia… me detuvieron en una casa de Altagracia… yo venia de jugar béisbol… mas atrás de donde me detuvieron estaba la cancha… conozco a Nelson porque vive en Altagracia por la plaza… de donde jugaba béisbol es la vía para agarrar para la casa… no conocía a la victima hasta hoy que lo vi.… no conozco a las personas que estaban corriendo, porque no los vi bien… cuando estaba en la comisaría de Altagracia, fue que vi al chamo que tenia la pistola… yo venia solo… estaba jugando softbol con unos compañeros, que venían en bicicleta y yo me vine a pie, por eso se quedaron mas atrás… el arma de fuego se la encontraron al otro muchacho, que lo vi. en la guardia… yo me la paso trabajando en Dunes”. Por su parte, la Defensa interrogó también al acusado, quien a sus preguntas respondió: :”el hermano de Maria, Nelson, era quien tenia el arma… yo no me encontraba en compañía de mango seco… pero si conozco a mango seco, porque vive por allá, lo conozco de vista, porque no me la paso tanto en la calle y cuando lo detuvieron en la guardia, allí fue que hablamos, porque el vive en otro pueblo, en Altagracia y yo en brisas de Altagracia… en ningún momento amenace a Nelson… yo estaba jugando softboll con Richard y otros que venían en camino… los muchachos con que yo estaba jugando softboll se quedaron bebiendo… yo corrí porque la gente de Altagracia le tiene rabia a los de brisas de Altagracia y no nos pueden ver… Nelson me salio persiguiendo con la pistola… Nelson entro para la casa donde me escondí amenazándome con la pistola y fue cuando llego la guardia y yo estaba en el porche, en la casa estaba Mango Seco… a Gregory lo conocía pero cuando estudiaba en el liceo, mas no de trato… yo nunca tuve problema con la familia de Gregory… yo no estaba armado en ese momento… yo no pertenezco a ninguna banda”.

Asimismo, el Tribunal hizo preguntas al adolescente, y obtuvo las siguientes respuestas:”

De la recepción de las pruebas: “yo corrí porque esa gente que estaba haciendo disparos, nos tienen rabia… yo corrí como dos cuadras desde donde estaban haciendo los disparos, hasta la casa donde me escondí… yo iba corriendo solo, atrás venia mango seco, que se metió en la misma casa donde yo me metí… ellos hasta me agarraron de esa casa y me sacaron, si no es por la guardia, no se que me hubiera pasado… yo estaba jugando en el estadio que esta por el sector cuero de puerco, que queda entre Altagracia y bahía de plata… la otra persona que venia corriendo es mango seco, que lo conozco porque también vive en brisas de Altagracia… yo comencé a correr desde la palaza… eso es a una cuadra de la casa de Nelson… además de Nelson estaba otro que le traía la moto de Nelson… no habían otras motos… solo Nelson y el que manejaba la moto… solo corríamos mi persona y mango seco que venia atrás.”.

Seguidamente este Tribunal continuó el debate, DECLARANDO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alterando el orden establecido para la recepción de las mismas, tal y como lo permite el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción por parte de la Fiscal ni de la Defensa, de tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes.

Así, en la Audiencia rindieron su declaración los funcionarios I.P.C., y J.R., en su condición de Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el Informe de experticia realizada al arma incautada al momento de la detención del adolescente y otras dos personas; y Sargentos Segundo F.O.B., y R.G.C. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes forman parte de la comisión que practicó la detención del adolescente e incautaron el arma, así como los ciudadanos A.J.Q.M., YOSELIS DEL VALLE ROJAS RASSE, F.V.V.R., testigos presenciales ofrecidos por la Fiscalía, y H.A., E.M., D.S., testigos ofrecidos por la defensa publica.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal la suspensión de la audiencia por cuanto insistió en la declaración del Medico Anatomopatólogo, por cuanto sus declaraciones son imprescindibles, toda vez que fue la persona que suscribió reconocimiento medico que certifica las lesiones de la victima, y no había resultas de su citación en los autos, lo cual fue acordado por el Tribunal, continuándose la audiencia de Juicio Oral y Privado el DIA 03 de Agosto de 2009, y llegado el día y hora fijados se continuó con la recepción de las pruebas, compareciendo a declarar el Dr. L.C., Anatomopatólogo Forense, quien suscribió el informe del reconocimiento médico practicado a la víctima, el adolescente G.J.R.R..

De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

Seguidamente, la Jueza declaró culminado el acto de la recepción de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oír a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa a exponer sus conclusiones, así como a oír al adolescente.

La Fiscal del Ministerio Público solicito en esta oportunidad la absolución del adolescente a tenor de lo previsto en el artículo 602, literal d por cuanto de las declaraciones recibidas quedó comprobado que el adolescente no participó en el hecho punible que se le atribuye, y a su vez la Defensa del adolescente hizo lo propio a favor de su defendido, solicitando además de la absolución que le fueran borrados los registros policiales que se le hubieren asentado en virtud de estos hechos.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO ACREDITADOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la no culpabilidad del el procesado por el hecho punible objeto del debate en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS ES GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 415, 418 y 423 todos del Código Penal Venezolano, por las siguientes razones:

Primero

La Carga de la Prueba corresponde al Ministerio Público, y éste solo demostró que ciertamente el día 12 de Mayo del año en curso, el adolescente A.A.A., fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, y que momentos antes de la detención, se escucharon detonaciones de armas de fuego en el sector sabana de Altagracia, del Municipio Gómez de este Estado, que en ese procedimiento policial se incauto un arma de fuego tipo revolver, por parte de los funcionarios aprehensores, la cual de acuerdo a los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba en buen funcionamiento y que para su estudio se había recibido dos conchas del mismo calibre de esa arma, lo cual hace presumir que el arma fue percutida en dos oportunidades, y que producto de ello resultó lesionada la víctima. Ahora bien, de los testimonios recibidos por los testigos presenciales del hecho tanto los ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público como los de la Defensa que declararon durante el Juicio, quedó probado que el acusado no participó en el hecho ocurrido cuando se produjeron los disparos que ocasionaron las lesiones a la víctima, ya que se encontraba en otro lugar en ese omento, y su detención se produjo en un lugar distante al antes señalado, de tal manera que no surgieron elementos culpatorios en contra del acusado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS ES GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 415, 418 y 423 todos del Código Penal Venezolano.

Segundo

de la declaración del Experto Dr. L.C., y de los funcionarios y testigos I.P.C., y J.R., quedó demostrado que como consecuencia de los hechos ocurridos el día 12 de mayo e 2009, el adolescente G.J.R.R. resultó herido por un proyectil disparado por un revolver Tipo Colt calibre 38, lesiones éstas calificadas como graves por el experto forense. Que los funcionarios Sargento Segundo F.O.B., y R.G.C., practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al llegar la comisión policial aproximadamente a cien metros del lugar de los hechos, corrió y se refugió en una vivienda, donde fue aprehendido junto con otras dos personas, y una de ellas de nombre Nelson se atribuyó la propiedad del arma incautada.

De las declaraciones rendidas por los testigos A.J.Q.M., YOSELIS DEL VALLE ROJAS RASSE, F.V.V.R., testigos presenciales ofrecidos por la Fiscalía, estos fueron contestes en afirmar que no vieron al adolescente en el momento en que se suscitaron los disparos, especialmente los dos primeros nombrados quienes se encontraban en el lugar de los hechos, y tal como lo atestiguó la hermana del n.I.O., Yoselis del Valle Rojas Rasse, quien se encontraba junto al menor en ese momento y pudo ver la discusión entre “fucho” y “mango seco” , no vio al acusado allí presente. Asimismo, de las declaraciones de H.A., E.M. y D.S., testigos ofrecidos por la defensa publica, quedó probada la no participación del adolescente, ya que todos fueron contestes en que el adolescente A.A.A. se encontraba ese día jugando softbol en un terreno en la población de Altagracia, y posteriormente se retiró al terminar el juego, y para ese momento ya los hechos protagonizados por Nelson alias “fucho” y otra persona apodada “mango seco” habían ocurrido, y ante la evidencia de su no participación en los hechos la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones solicitó la absolución de IDENTIDAD OMITIDA..

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración que hace esta Juzgadora de las pruebas recibidas, aunado a que estima que durante este proceso se ha establecido la verdad de los hechos, de conformidad con lo provisto en el artículo 13 ejusdem, lo ajustado a derecho, es declarar Sentencia Absolutoria a favor del procesado, toda vez que no se cumplió con varios de los elementos imprescindibles en todo proceso penal acusatorio, los cuales radican en la demostración de la culpabilidad del acusado, ya que por el contrario durante en todo el debate surgieron fundamentos serios y plenas pruebas que determinaron bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, la no participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA del delito imputado por la representación fiscal ni los elementos de culpabilidad que pudieran vincular al acusado con los hechos descritos por la misma en su escrito acusatorio. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY DECLARA: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y en consecuencia su libertad plena. ASÍ SE DECIDE.

Queda publicada la presente sentencia, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2009, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Se ordena la Notificación de las partes de esta decisión. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

DRA. E.V.O.

LA SECRETARIA,

ABG. V.R.D.

Seguidamente y en la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. V.R.D.

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