Decisión nº OP01-D-2008-000259 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSeima Flores Chona
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000259

ASUNTO : OP01-D-2008-000259

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Presidente: Ab. SEIMA F.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.484.141.

Jueces Escabinos: REALDY J.V. y A.A.S.

Secretario de Sala: Ab. J.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.

Alguacil de Sala: L.M..

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSOR PRIVADO: Dra. P.R., Defensora Publica N° 02 adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 09/03/92, quien manifiesta haber tramitado Cedula de Identidad, mas no recuerda el número de la misma, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en La Isleta XX, Calle XX, casa Nº XX, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida en la audiencia de fecha 13 de febrero de 2009 fijada para la continuación del debate del Juicio Oral y Privado en el presente asunto penal, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, en base al contenido del artículo 602 “ibidem”, en los siguientes términos:

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO

El día 26 de enero del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett presentó y ratificó de manera oral acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, donde imputó los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 12/10/08, fue detenido en compañía de los ciudadanos L.J.S.D. y YOELIS DEL VALLE CARREÑO SUAREZ, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando efectuaron visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la Urbanización La Isleta XX, Calle XX, Casa Nº XX, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en cumplimiento s la orden de allanamiento Nº 3C-114-08 de fecha 10/08 emanada de la Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial L.P.G., una vez en la vivienda los funcionarios procedieron a rodear la misma y tocar la puerta y en vista de que se negaban abrir ejercieron la violencias, observando el momento en el cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se montó en la pared de la residencia con una bolsa de papel y un bolso de color azul, lo cual arrojó al patio de la casa adyacente y se introdujo nuevamente a la vivienda allanada, logrando los funcionarios actuantes colectar dichos objetos, tratándose de dos pistolas y dos revólver, así como siete envoltorios de regular tamaño, y un minienvoltorio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, nueve (09) minienvolturios y nueve envoltorios de regular tamaño contentivo de residuos vegetales y media panela de restos vegetales, en la habitación principal incautaron seis mil Bolívares Fuertes (6000,00BF) en la cocina dos (02) envoltorios de regular tamaño, y un minienvoltorio contentivo en su interior de una de sustancia granulada de color blanco, una tijera y un colador, así como un cartucho calibre nueve milímetros. Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del acusado de autos, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsable y se le aplique la sanción contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de 05 años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Defensa Pública fundamentó sus alegatos refiriéndose que a su criterio, en esta audiencia el Ministerio Público no podrá demostrar participación directa o indirecta de su defendido, en virtud de que el adolescente acusado tiene 16 años, y no tiene dinero para pagar un abogado privado, y que se le esta acusando por uno de los delitos mas graves que existen que es tráfico de droga; asimismo, adiciona que esa droga no le correspondía a él, si no a su padrastro quien se encuentran privado de su libertad en la sede del internado judicial, sin embargo señala que su representado se dedica es la pesca, que su actuación fue limitada a seguir instrucciones de su padrastro en un momento de desesperación en el allanamiento; insistiendo entonces la defensa que esa droga no era del acusado de autos y menos que él la vendía, por lo que solicita la absolución de su defendido.

Del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones del acusado:

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarase.

Asimismo, una vez impuesto el acusado de autos, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la referida Ley; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición en declarar.

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “El me supo obligar para votar en la vivienda de al lado y como yo no lo quería hacer me obligo hacerlo, y tuve que hacerlo y cuando estaba en la tapia la guarda me dijo que me bajara y me bajé, en eso entra para la casa y la guardia me agarró, esa droga no es mía esa es de él, el me obligó, él me dijo que lo hiciera para el quedar bien, por eso es que yo me voy de esa casa porque el vende eso ahí, él me dijo en la P.T.J, que ya yo no me fuera para su casa. Es todo”.

Culminada la exposición del acusado, la Jueza Presidenta cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondiendo el adolescente a preguntas formuladas lo siguiente: ¿Eso que tú estás narrando a que hora pasó? R: a las 6 ¿Tú pescas con quien? R: Con un tío ¿El vive cerca de tu casa? R: No es lejos ¿Qué estabas haciendo tú cuando llegan los funcionarios? R: yo estaba era durmiendo, yo pregunté quien es me dijo que la guardia ¿Cuando él te estaba obligando para que lo botara que era eso? R: él me dijo que lo botara si no quieres que te joda ¿Tú sabías que era lo que estaba en el bolso? R: no ¿Tú estabas en la pared lanzando eso cuando te agarraron los guardias? R: si ¿él te ha puesto a vender la droga? R: No, él me ha dicho pero yo no quiero, el pone a mis hermanitos y los jode ¿tu vives con quien? R: con mi abuela ¿Tú ese día estabas en esa casa por qué? R: porque él me fue a buscar ¿Tú consumes? R. no ¿Qué haces? R: yo soy pescador ¿tu mamá vende? R: no ¿por qué tú te sentiste amenazado por él y no abriste la puerta? R: porque él me lo lanzó ¿por qué ibas a correr? R: porque tenía miedo no sabía que hacer, yo nunca había visto eso ¿Cuál fue la amenaza de él? R: él me dijo que votara de eso si no quieres que te joda ¿el te golpea siempre? R: si él me jode siempre”. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Dra. P.R., quien procedió a interrogar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y éste respondió:” ¿Tú sabes que tu padrastro ya tenía problemas por vender droga? R: si con los vecinos ¿Sabías que ya lo habían presentado antes? R: no lo sabia ¿tú sabías que tu padrastro vendía droga? R: yo no sabía en realidad un día yo pregunté y me dijo, por eso fue que yo me iba era para la casa de tía a dormir porque no me gustaba eso. ¿él consume droga? R: si, porque él lo dijo en la policía ¿tú sabes si ese día los funcionarios consiguieron droga en otra parte y dinero? R: si en su cuarto ¿tú has tenido contacto con la droga? R: no sólo ese día que me la dio para botarla.

Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta, procedió a interrogar al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y este respondió: ¿Por qué te fuiste a la casa de tu padrastro? R: porque ellos me fueron a buscar a para pasar el día y pintar la casa con mis hermanos ¿Recuerdas tú donde estaban esos bolsos? R: él los tenia en la mesa de la sala, yo no sabía nada y él me dijo que si no lo hacía me jodía y como él siempre me jodía ¿él los tenía ahí? R: no él los agarró y me los dio para botarlo ¿tú sabias que había en ese bolso? R: no sabía pero vi una pistola y yo no quería hacerlo y como él me tenía sometido lo hice. Es todo.

De la recepción de las pruebas:

Se apertura la recepción de las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes.

En consecuencia, este Tribunal en atención a los antes señalado y siguiendo el orden procesal, procedió a la recepción de las pruebas, por lo que se hizo llamar a la Sala de Juicio, al primer compareciente, ciudadano J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Como medico forense, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente:” En fecha 12-10-08, fue solicitada por la fiscal Séptimo, una experticia la cual consistía en 9 envoltorios de una sustancia de color blanco luego de los análisis correspectivos se determinó que era cocaína base, una muestra número dos se demostró que era cocaína, una tercera muestra contentiva de la sustancia denominada marihuana y una cuarta muestra de una sustancia denominada marihuana, también se realzaron pruebas toxicológicas la adolescente arrojando resultados negativos tanto de la marihuana y como la cocaína. Es todo”.

Culminada la exposición del Funcionario, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: ¿Esa muestra cómo estaban? R: en muestras de regular tamaño la muestra número uno, Mini envoltorios la muestra número dos, Regular tamaño la muestra número tres, regular tamaño la muestra número cuatro. ¿Esas muestras eran qué? R: cocaína y marihuana. Es todo”.

Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa Publica, a los fines de que interrogue al funcionario que a preguntas realizadas éste contestó:” ¿Usted le hizo los exámenes a mi defendido? R: si y salió negativo en los resultados”. Es todo.

Seguidamente fue llamado a la sala, el funcionario Teniente A.J.S., adscrito a la Guardia Nacional, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente:” ese día llagamos como a las 5 o 5:30 horas de la mañana a la residencia del adolescente, ese día mi persona y mis compañeros, di la orden de que rodearan la casa con uno de los testigos, tocamos la puerta como por 20 minutos, diciendo que no conseguían la llave, en ese momento uno de los efectivos gritó que hay uno de ellos que estaba tratando de saltar la casa, fuimos a ver y encontramos al adolescente y el efectivo nos informó que el había soltado un bolso por la parte de atrás de la casa di la orden de que lo buscaran para enseñarlo al testigo, y encontramos 4 armas de fuego y unas panelas, mientras estábamos en eso los otros funcionarios forzaron la puerta principal y revisaron la casa en presencia de los testigos encontrando dinero y pequeños envoltorios de droga en la casa hay se detienen a dos personas adultas entre ellas la madre del adolescente”. Es todo.

Culminada la exposición del Funcionario, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: ¿Cuándo ustedes solicitan la orden tenían conocimiento si alguien vendía droga en esa casa? R: la información que teníamos era que la comunidad sabia que hay se vendía droga no hubo un señalamiento específico de alguien que vendía droga ¿a quienes detienen en esa casa? R: a dos adultos y un adolescente ¿escuchó si una persona le decía a otro que botara algo? R: se escucho que el señor le dice a alguien que saliera por la puerta de atrás, era una actitud de orden”. Es todo.

Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa Pública, que a preguntas realizadas, éste contestó: ¿Usted me puede decir a quien buscaban en esa orden? R: a un ciudadano de apodo liber ¿ustedes lo consiguieron en ese allanamiento? R: si en el momento del adolescente ese ciudadano es padrastro del adolescente”. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta del Tribunal Mixto procedió a realizar preguntas al Funcionario, quien manifestó: ¿Recuerda o no a que persona iban a buscar en esa casa? R: a información que tenía era que un ciudadano tenía la costumbre de vender esa droga, pero cuando se practicó la visita el adolescente fue el que lanzó la droga ¿les indicaron si algún adolescente vendía droga? R: se escucharon rumores pero al momento de la visita no se logró demostrar que un adolescente vendía ¿cuáles eran esos rumores? R: que la pareja utilizaban a sus hijos para vender la droga”. Es todo.

Siguiendo con la recepción de las pruebas, se llama a declarar al ciudadano Sub- Teniente LIOMAR G.Z. adscrito a la Guardia Nacional, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente:”Ese día salimos como a las 6 de la mañana a los fines de practicar una orden de allanamiento, nos identificamos, y veo que un joven con una bolsa azul y esta la tira a la parte de atrás y le dimos la voz de alto y se metió a la casa procedimos a buscar la bolsa y encontramos 4 armas y una droga, entramos a la casa por la parte de atrás había un joven y unos adultos en eso una niña se lanzó con un cuchillo a un funcionario, en eso procedimos a entregar la orden de allanamiento y ella manifestó que no sabía leer , entonces procedimos a leer la orden en presencia de testigos, y procedimos a revisar, encontramos un dinero, se le preguntó si era de ella y ella dijo que si se contó y se vio que eran 6 millones, y se incautó una droga”. Es todo.

Culminada la exposición del Funcionario, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó ¿Usted vio al adolescente cuando tiró el bolso? R: si, estaba ubicado en la parte de atrás y observé cuando él estaba tirando todo ¿Eso fue como a las seis? R: si ¿Logró escuchar algo en la casa? R: sólo un cuchicheo ¿escuchó si le dieron la orden de tirar algo al joven? R: yo sólo escuche fue que la mamá le decía al joven que se echara la culpa, nosotros sabíamos que él no era, él actuaría por miedo”. Es todo.

Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien no realizó preguntas.

Acto seguido la ciudadana Juez llama a declarar, al funcionario Sargento mayor M.M., adscrito a la Guardia Nacional, quien expuso: “Nosotros llegamos al sitio como a las 6 de la mañana, procedimos a identificarnos y no nos querían abrir con la excusa de que no encontraban la llave, el resto de los funcionarios rodearon la puerta, y escuchamos una voz que le diecia a alguien que saliera por la parte de atrás y en eso se detuvo a un adolescente, cuando nosotros entramos ya los otros funcionarios estaban por la parte de atrás y se encontró un armamento” Es todo.

Acto seguido se le da la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que pase a interrogar al funcionario, quien manifestó ¿Usted qué escuchó? R: que una persona le decía con voz fuerte a alguien que saliera por la parte de atrás” Es todo.

Acto seguido se le da la palabra a la Defensa Publica a los fines de que interrogue al funcionario, quien respondió; ¿Cuando ingresa a la casa habían otras personas? R: si dos menores más aparte de él y dos adultos.

Acto seguido la ciudadana Juez pasa a interrogar al Funcionario, quien respondió; ¿Dónde vio al adolescente saltando? R: Nosotros llegamos a la parte de atrás de la casa, yo vi que uno de ellos era el chamo, que saltó ¿De qué parte de la casa saltó? R: él saltó para el patio de la otra casa. ¿Usted sabe quien salió por la parte de atrás? R: no lo se en realidad, ellos me indicaron que era un adolescente y después me lo enseñaron y era él.

Seguidamente se llama a la Sala de Audiencias, al Funcionario Sargento segundo C.V., adscrito a la Guardia Nacional, quien expuso: “Como a las 6 de la mañana, fuimos a realizar un allanamiento a mi me comisionaron por la parte trasera, vimos al joven en la parte trasera y lanzó algo por la cerca, y procedimos a buscar localizando un bolso con 4 armas y una droga”. Es todo.

Acto seguido se le da la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice el interrogatorio al funcionario ¿Cuántas personas resultaron detenidas? R: 3 personas ¿Sabe si tienen relación esas personas? R: Se presume que era su mamá y papá ¿sabe si buscaban a alguien en específico? R: si un ciudadano llamado el liber ¿esa persona resultó detenida? R: si.

Acto seguido se le da la palabra a la defensa Pública, quien no efectuó preguntas al funcionario.

Acto seguido la ciudadana Juez procedió a interrogar al funcionario, quien respondió; ¿En algún momento el adolescente fue agredido? R: yo no tengo conocimiento, yo era uno de los funcionarios que lo detuvo ¿que fue lo que usted vio que botó el adolescente? R: una bolsa azul contentivo de las armas y la droga.

Acto seguido la ciudadana juez pasa a declara al funcionario Sargento Segundo R.M.Q. adscrito a la Guardia Nacional, quien expuso: “Nosotros llegamos como a las 6 de la mañana nos dirigimos a la Isleta Dos, a realizar un allanamiento nos identificamos en la casa no quisieron abrir la puerta y escuchamos voces y procedimos a rodear la casa , en ese momento logramos ver a un menor que iba a saltar con una bolsa azul, saltamos por la parte de atrás y entramos a la casa, ese día a mi me tocó trasladar al menor , en ese trayecto el señor amenazaba al muchacho para que no dijera nada, que se echara la culpa de todo , lo agredía para que él se intimidará y asumiera todo” Es todo.

De seguidas le sede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía del ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario, quien respondió: ¿Qué escuchó dentro de la casa? R: Que alguien decía vete, vete, vete ¿fue detenida la persona a quien iba dirigido el allanamiento? R: si, a liber.

Acto seguido se le da la palabra a la defensa a los fines de que realice el interrogatorio al funcionario, manifestando que no haría preguntas al respecto.

Acto seguido la ciudadana Juez pasa a interrogar al funcionario quien manifestó: ¿recuerda qué decía esa persona al adolescente ?R: que dijera que eso era de él, que si no lo decía, el lo iba a caer a golpes, que no se dejara manipular por la abuela, el estaba con miedo” Es todo.

Durante la celebración de la audiencia y en virtud de lo manifestado por el secretario de Sala al momento de dar inicio a la presente audiencia, en relación a las personas que habían asistido al Juicio Oral y Privado en el presente Asunto Penal, se solicita la opinión de ambas partes, y en este sentido se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien indicó que todos los funcionarios estaban debidamente citados para la realización de la presente audiencia, a excepción de los testigos, por lo que se comprometió a citar a los mismos para la nueva fecha del debate y solicitó de este tribunal se notificara a los funcionarios restantes.

En atención al derechote igualdad de las partes, se le cedió el derecho de la palabra a la defensa pública quien manifestó que no tiene impedimento ni objeción alguna para la suspensión del presente juicio, solicitando la correspondiente notificación a los testigos promovidos por esa defensa en su oportunidad legal. En consecuencia se acordó la suspensión del juicio en el presente asunto, cumpliendo los lapsos o el término que señala la citada norma, fijando su continuación para el día 13 de febrero de 2009. En tal sentido, se ordenó la citación la citación los testigos promovidos por la defensa, M.J.S.C., L.J.S.C., R.D.S.C., Ninoska Rodríguez, R.M.R.d.P.; el traslado de los ciudadanos: L.J.S.D., Yoelis del Valle Carreño Suárez, quienes están recluidos en la sede de San Antonio a la orden del Tribunal de Juicio Nº 02, testigos promovidos por la defensa, asimismo se ordenó la notificación de los funcionarios J.F.B., A.M. y C.R., promovidos como medios de prueba por la representación fiscal.

Reanudada la Audiencia de Juicio Oral y Privado en el presente Asunto pautada para el día 13 de febrero del año que discurre, se constituye el Tribunal Mixto de Juicio en la Sala de Audiencias, y la Jueza Presidenta procede a realizar un breve recuento de la Audiencia de Juicio iniciado el día 11 de febrero de 2009, y dando continuidad a la recepción de las pruebas, se llama a la Sala de Juicio al funcionario experto A.R.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 16.114.394, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “La Guardia Nacional me suministró cuatro (04) armas de fuego, dos (02) tipo revolver y dos (02) tipo pistola, un cargador y cinco municiones, al realizar el análisis a las evidencias suministradas llegue a las siguientes conclusiones: dos armas de fuego tipo revolver, ambas calibre 38, uno marca COLT y otra A.R., y otras dos armas tipo pistola, una marca ASTRA calibre .380 auto y otra marca BRYCO, calibre 9 mm, todas estas se encuentran en buen estado de funcionamiento excepto la pistola marca Bryco calibre 9mm, ya que su aguja percutora no golpea la cápsula fulminante de la munición que está en su recamara, lo que conlleva a que no se puede efectuar disparos con la misma. Las municiones también se encuentran en buen estado, una de ellas fue inerciada a fin de ser utilizada en las operaciones técnicas realizadas”. Es todo.

Culminada la exposición del experto, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público y posteriormente a la Defensa Pública, quienes hincaron al Tribunal que no tenían preguntas que realizar al experto.

Visto la incomparecencia de los testigos promovidos tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa, y visto en la revisión de las actas que los mismos fueron promovidos y admitidas en su oportunidad, se le cedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, señalando la vindicta pública que: “…Por cuanto fui previamente informada por el Teniente Guardia Nacional, Lionar Gil, comisionado parta la ubicación de los testigos promovidos por el Ministerio Público que en virtud del despliegue del Plan República, por el proceso refrendario del domingo próximo, no se pudo cumplir con la ubicación de estos razón por la cual se prescinde de sus testimonios”. Es Todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: En virtud de lo informado a este Tribunal en el sentido de que no comparecieron ninguno de los testigos promovidos tanto por la representación Fiscal como por mi persona, con el carácter que se me acredita, y oído lo manifestado por la ciudadana Fiscal, esta defensa también prescinde del testimonio de sus testigos y no tiene objeción a la continuación del presente debate. Es todo”.

Acto seguido la Juez Presidenta se dirigió al adolescente, con palabras claras y sencillas en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instruyéndole sobre la importancia del presente acto y de los hechos que se le atribuyen, por lo cual se procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate igualmente continuará aunque no declare. Así que, una vez constatado que el adolescente comprendían el alcance de la acusación y de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, se procedió a imponerlo de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asimismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría y exhortándole igualmente sobre el contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constatado que el adolescente comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, de seguida se le cedió la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que no quería agregar nada más a su declaración.

Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal en base a lo previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo más testigos que declarar, por las condiciones antes expuestas, se declaró cerrado el acto de pruebas ordenando la apertura de la discusión final y cierre de la audiencia de juicio, tal como lo ordena el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones, lo cual hizo de la siguiente manera: “De acuerdo a las declaraciones escuchadas en el desarrollo de esta audiencia todos pudimos evidenciar que en fecha 12 de Octubre del 2008 se realizó visita domiciliaria en la residencia en la que para el momento se encontraba el adolescente y en la que se pretendía ubicar al ciudadano mencionado durante la audiencia como LIBE, con el testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la visita domiciliaria pudimos corroborar el testimonio rendido por el adolescente acusado, quien si bien es cierto fue detenido tratando de salir de la referida casa y lanzó un bolso que contenía armas de fuego y sustancias psicoactivas al patio de la casa vecina, no puede obviarse lo expuesto por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron en esta audiencia que efectivamente al llegar a la misma los residentes se negaban a abrir alegando no tener la llave y que durante esa espera se escuchaban dentro de la residencia voces y discusión, siendo todos contestes en afirmar que escucharon la voz de un hombre que en tono fuerte le gritaba a alguien que abandonara la casa por la parte de atrás y que al momento de la detención de las tres personas involucradas en este hecho escucharon a la madre del adolescente indicarle que se “echara la culpa de todo porque el era adolescente”, por otra parte manifestó el funcionario encargado de realizar el traslado del adolescente y el padrastro del mismo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que este ciudadano se mantuvo durante el trayecto del traslado amenazando al adolescente acusado, señalándole que si no asumía la responsabilidad de lo incautado lo iba a agredir una vez que saliera del tribunal. En todo caso no puede negarse que evidentemente fueron incautadas en la visita domiciliaria realizada tanto droga como armas de fuego, más sin embargo con todo lo alegado en esta audiencia por los funcionarios actuantes en la misma, no puede atribuirse al adolescente participación en los hechos punibles por los cuales se formuló acusación, dicho este que no obstante, de no haber sido corroborado por la razones arriba mencionadas por los testigos presenciales de la visita domiciliaria, fue totalmente coincidente con lo alegado por el adolescente y fueron absolutamente contestes todas las declaraciones de los funcionarios ante los aquí presentes. En conclusión, el Ministerio Público solicita la absolución del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado de acuerdo a lo previsto en el literal D del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que quedó probado que el adolescente acusado no participó en el hecho”. Es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y los funcionarios de la Guardia Nacional que declararon ante este foro ciertamente quedó evidenciado que mi representado no participó en el hecho objeto del presente juicio tal como lo expresaron todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el sentido de que tanto la madre como el padrastro del adolescente intentaban coaccionarlo para que asumiera la culpa por toda la droga que fue incautada, en razón de ser el menor de edad, amenazándole en caso de que no lo hiciera y también los funcionarios escucharon el momento en el cual una voz de hombre en tono fuerte ordenaba a alguien que saliera de la casa llevándose algo. En virtud de lo expuesto solicito a este tribunal con todo respeto decrete la absolución del adolescente con fundamento al literal D del artículo 602 de nuestra ley especial por cuanto quedó evidenciado que el adolescente no participó en el hecho, otorgando su l.p.. Finalmente solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordene sean eliminadas las reseñas, registros policiales o solicitudes que se le hubieren hecho a mi representado con motivo de este asunto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el archivo del presente expediente”. Es todo.

Habida cuenta de las peticiones absolutorias por ambas partes, no fue ejercido el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS Y LOS NO ACREDIATDOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, más sin embargo, no la participación del acusado en dicho hecho punible y por ende la no culpabilidad ni responsabilidad penal del adolescente plenamente identificado, tal como al inicio de la audiencia de juicio lo sostuvo la fiscal del Ministerio Público.

Considera este Tribunal Mixto de Juicio que efectivamente quedó establecido en esta audiencia de acuerdo a las declaraciones recibidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional sobre los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 12 de octubre de 2008, cuando el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) fue detenido en compañía de los ciudadanos L.J.S.D. y YOELIS DEL VALLE CARREÑO SUAREZ, con motivo dela visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la Urbanización La Isleta II, Calle 13, Casa Nº 02, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde vivía el ciudadano prenombrado Libe, y en cumplimiento de la orden de allanamiento Nº 3C-114-08 de fecha 10/08 emanada de la Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial, una vez en la vivienda los funcionarios procedieron a rodear la misma y tocar la puerta y en vista de que se negaban abrir ejercieron la violencias, observando el momento en el cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se montó en la pared de la residencia con una bolsa de papel y un bolso de color azul, lo cual arrojó al patio de la casa adyacente y se introdujo nuevamente a la vivienda allanada, logrando los funcionarios actuantes colectar dichos objetos, tratándose de dos pistolas y dos revólver, así como siete envoltorios de regular tamaño, y un minienvoltorio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, nueve (09) minienvolturios y nueve envoltorios de regular tamaño contentivo de residuos vegetales y media panela de restos vegetales, en la habitación principal incautaron seis mil Bolívares Fuertes (6000,00BF) en la cocina dos (02) envoltorios de regular tamaño, y un minienvoltorio contentivo en su interior de una de sustancia granulada de color blanco, una tijera y un colador, así como un cartucho calibre nueve milímetros, objetos incautados que fueron sometidos a las experticias correspondientes y traídas al juicio con las deposiciones de los expertos J.L. y A.R.M.B., correspondientemente.

Hechos estos que fueron demostrados en la audiencia orla y privada, con la declaración de os funcionarios que realizaron el allanamiento, tomando en consideración y como plena prueba las deposiciones de los ciudadanos: A.J.S., Sub- Teniente LIOMAR G.Z., Sargento mayor M.M., Sargento Segundo C.V. y el Sargento Segundo R.M.Q., adscritos a la Guardia Nacional, los cuales fueron contestes en afirmar lo suscitado el día de la vista domiciliaria, donde se incautó las sustancias descritas en la experticia química realizada y corroborada en la celebración del Juicio, por el experto J.L.; así como lo indicado por el funcionario A.R.M.B., experto en balística, respecto a las armas y municiones incautadas. Y por otra parte, es menester señalar lo declarado por el propio adolescente respecto de la droga, armamento y municiones incautadas en la ejecución del procedimiento del allanamiento.

En tal sentido, este tribunal, luego de haber analizado las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia oral y privada, considera, que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado, ya que con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional: A.J.S., LIOMAR G.Z., M.M., C.V. y R.M.Q., el Tribunal estima que fueron contestes y precisos en sus deposiciones en asegurar que efectivamente el adolescente fue sometido por su padrastro para deshacerse de la droga, armas y municiones que se encontraba en un bolso de color azul, bajo órdenes que le daba desde la residencia allanada, así como las amenazas de las cuales fue objeto por parte de dicho ciudadano en el momento del allanamiento y posterior traslado al órgano correspondiente luego de la detención todo ello en relación a los hechos, específicamente en cuanto a la no participación del adolescente en el hecho delictivo así como en el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente, no lo identificando al adolescente como uno de los sujetos que su conducta arrojara la comisión del delito objeto del presente juicio.

Pues, la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en su jurisprudencia respecto que, la declaración de los funcionarios no es suficiente para determinar la culpabilidad o no; sino tiene que ser corroborado por testigos y la falta de estos determina esta sala que no se puede culpar o incriminar a ninguna persona, y en el caso que nos ocupa, los testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia, no pudiéndose señalar al adolescente como la persona que cometió el hecho que le imputó la vindicta pública desde el inicio del proceso penal en cuestión.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que, no quedó plenamente demostrado la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y que efectivamente el adolescente se haya encontrado traficando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro de la residencia allanada y que él mismo se dedicara a la distribución de dichas sustancias ilícitas conjuntamente con los otros sujetos que fueron aprehendidos en el sitio del suceso, lo cual no puedo ser desvirtuado o constatado por los testigos promovidos en este juicio, lo que no corrobora el hecho imputado al adolescente, ni se desprende ningún elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad del adolescente, no procediendo apreciarse en cuanto a la participación y autoría del acusado.

Asimismo, vista la experticia toxicológica realizada en su oportunidad a adolescente acusado, se pudo constatar que él mismo no consume ningún tipo de sustancias como las sometidas al examen legal en el presente proceso penal, y que se puede evidenciar igualmente, que del resultado de la referida experticia el adolescente identidad omitida no había manipulado tales sustancias descritas.

Por todo lo escuchado en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo el 13 de febrero del año en curso, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en esos hechos. De tal manera que no puede atribuírsele a un ciudadano un hecho punible sin elementos de prueba que sostengan ese hecho. De allí, el principio de presunción de inocencia, nadie puede ser declarado culpable hasta tanto se demuestre lo contrario, y en el proceso penal acusatorio la carga de la prueba corre a la suerte y potestad del Ministerio Público, el cual en el presente caso, no pudo demostrar los elementos de convicción para poder sostener la participación del acusado en éstos, lo cual en el momento de presentar sus conclusiones del juicio solicitó como garante de buena fe, la absolución del adolescente por estar probado que no participó en el hecho delictivo por el cual fue acusado en principio por la vindicta pública.

Así tenemos, que de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios promovidos por la Vindicta Pública sobre los objetos incautados y lo presuntamente sucedido el día de los hechos, si permiten determinar, los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, pero no la participación y por ende la no responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión de dichos hechos punibles.

Es así entonces que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado. Este Tribunal Mixto valorando las pruebas evacuadas en el debate oral, como han sido los testimonios de los funcionarios A.J.S., LIOMAR G.Z., M.M., C.V. y R.M.Q., adscritos a la Guardia Nacional, los cuales fueron contestes en afirmar lo suscitado el día de la vista domiciliaria, donde se incautó las sustancias descritas en la experticia química realizada y corroborada en la celebración del Juicio, por el experto J.L.; así como lo indicado por el funcionario A.R.M.B., experto en balística, respecto a las armas y municiones incautadas, todas estas declaraciones rendidas ante la Sala de Audiencias; así como de la misma declaración del adolescente donde a los largo del juicio manifestó no tener participación en la comisión de los delitos por cuales lo acusó en principio la representación fiscal; y como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a probarse efectivamente la participación del referido acusado en los hechos, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe ser absolutoria. Así se decide.

Considera esta juzgadora, que la función de la prueba es procurar la certeza en torno a los hechos respecto de los cuales debe pronunciarse la sentencia. Esa certeza no es otra cosa que la firme convicción del Juez de estar en posesión de la verdad. En el presente caso el representante del Ministerio Publico tenía la carga de probar la autoría y responsabilidad de acusado más allá de toda duda razonable. Por ello, es así que no existe la certeza que es la prueba, lo cual conduce a esta juez a absolver.

De lo antes expuesto, efectivamente al estar probado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no tuvo participación en los hechos, no estando demostrada su culpabilidad, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual el adolescente imputado a quien se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable, siendo que en el caso que nos ocupa esto no ha quedado demostrado, ya que por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia del acusado de autos, por el contrario quedó claramente establecido que no tuvo participación ni responsabilidad en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.

Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, esto significa que el acusado debe estar en posesión de opciones de comportamiento razonables y haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. A consecuencia de lo anterior, el legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “d” que establece lo siguiente: Estar probado que el adolescente acusado no participó en el hecho; a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y especialmente referidos a la comprobación de la no participación del acusado en el hecho punible y la falta de prueba para determinar su responsabilidad en el hecho punible objeto de la investigación fiscal. En consecuencia, es por lo que quien aquí decide comparte lo solicitado por la Fiscalía y Defensa en dictar sentencia absolutoria conforme a lo preceptuado en el literal “d” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por no haber prueba de la participación de la adolescente en el hecho acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y en consecuencia se ordena su l.P.. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por este Tribunal en funciones de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en fecha 18/12/2008, contenida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistía en Arresto Domiciliario a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre la adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se publicó la presente sentencia, el día de hoy dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ PRESIDENTA TEMPORAL DE JUICIO,

Ab. SEIMA F.C.

LOS JUECES ESCABINOS

REALDY J.V.A.A.S.

EL SECRETARIO,

Ab. J.A.C.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:43 horas y minutos de la mañana.

EL SECRETARIO,

Ab. J.A.C.

Asunto penal: OPO1-D-2008-000259.

11:43 AM

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