Decisión nº UM012008000015 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Apelaciones Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 6 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-001719

ASUNTO: UP01-R-2008-000026

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: ABG. E.J.M.N.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.G.B., en su carácter de Defensor Público Tercero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la sentencia condenatoria dictada en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO.

Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 03-03-07, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez profesional, abogada M.C.R. y constituido con las Jueces Escabinos ISAGLEIDE DEL VALLE MORILLO y L.M.V., da inicio al debate oral y reservado en el proceso seguido al adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO.

El debate concluye en fecha 13-03-08, oportunidad en la cual el Tribunal emite verbalmente su veredicto y CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Un (1) AÑO; y sucesivamente L.A., por el lapso de UN (1) AÑO, por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal.

Los fundamentos escritos son publicados en fecha 14-03-8, sin necesidad de notificación, por hacerse la publicación dentro del lapso legal.

En fecha 02-04-08, el Defensor Publico Tercero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogado D.A.G.B., presenta recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso seguido a su representado.

Remitidas las actuaciones a esta Alzada se le da entrada en fecha 24-04-08. En fecha 28-04-08, se constituye la Corte de Apelaciones con la Juez Provisorio Jholeesky Villegas, la Juez titular E.C. y la Juez accidental E.M. quien es designada Ponente.

En fecha 06-05-08, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el defensor público y se fija audiencia oral y publica para el día 02-06-08 a las diez de la mañana.

La audiencia se celebro en la oportunidad prevista, con la presencia del Defensor Publico, quien formula verbalmente sus alegatos, y el acusado, quien manifiesta no querer declarar. No estuvo presente el Ministerio Publico. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia.

Visto que en fecha 28 de junio de 2.008 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la suspensión con goce de sueldo de la Juez Titular Abg. E.L.C.L., razón por la cual en fecha 09 de junio de 2.008, se dictó auto en el cual se estableció que esta Instancia no Despacharía hasta sea designado el sustituto y así se declaró paralizada la causa, hasta que el día 26 de septiembre de 2008, se constituyó nuevamente esta Corte de Apelaciones, en virtud de la incorporación de la Abg. Y.M., juramentada ante el Tribunal Supremo de Justicia en sustitución de la Jueza E.L.C.L., quedando conformada por los jueces JENNY ANDALUZ AFFIGNE, Y.M. y E.M., designada ponente mi persona E.M.. En este orden, en fecha 01 de octubre de 2.008, se constituye nuevamente esta Corte Especializada, en razón de la incorporación de la jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien se encontraba gozando de su derecho a las vacaciones anuales correspondiente al periodo 2.006-2.007, quedando conformada en definitiva la Corte con los Jueces Y.M., JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y E.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03-06-08, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de decisión.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El impugnante funda su recurso de apelación en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánica Procesal Penal.

Como Único motivo, denuncia el Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causen Indefensión.

Alega que la Juez de juicio admite la acusación antes que la Defensa Pública formule sus alegatos en contra, es decir, con sólo lo planteado por el Ministerio Público.

Agrega que el tribunal omite advertir al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso.

En su petitorio solicita se admita el recurso, se anule la sentencia apelada y se ordene la realización de un nuevo juicio.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada A.G.V., no da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero en materia de responsabilidad Penal del Adolescente.

IV

ANALISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente observa que, la publicación in extenso de la sentencia apelada, se realiza dentro del lapso previsto en el artículo 365 del mismo Código.

Asimismo se observa que, la sentencia recurrida, es dictada en un procedimiento abreviado, es decir, un procedimiento especial en el cual se suprime la fase intermedia del proceso y no se celebra audiencia preliminar, sino el Ministerio Público presenta su acusación ante el Tribunal de Juicio.

Al respecto, el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal, establece lo siguiente:

En este caso, el Fiscal y la victima presentarán

La acusación directamente en la audiencia de

Juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas

del procedimiento ordinario

Por tratarse de un procedimiento especial, corresponde al Juez de Juicio que presencia el debate, determinar si hay o no suficientes elementos para enjuiciar al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y los argumentos de la defensa que se ventilen en dicha audiencia.

Esta determinación supone que el Juez debe efectuar el control formal o verificación del cumplimiento de los requisitos de forma; y el control material de la acusación, es decir, el análisis de los requisitos de fondo para determinar si la acusación tiene un fundamento serio.

En el procedimiento abreviado, el Juez de Juicio, luego de escuchar a las partes debe pronunciarse acerca de la admisión de la acusación, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, las excepciones opuestas, las medidas cautelares, el procedimiento de admisión de los hechos, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, si fuere el caso.

Con relación a la oportunidad para imponer al acusado del procedimiento de admisión de los hechos, el artículo 376 del referido Código dispone lo siguiente:

…en el caso del procedimiento abreviado, una

vez presentada la acusación y antes del debate,

el Juez en la audiencia instruirá al imputado

respecto al procedimiento por admisión de los

hechos, concediéndole la palabra

Con relación a la denuncia de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, formulada por el impugnante como Único motivo de su recurso de apelación, este tribunal colegiado observa que, en el capitulo de la sentencia apelada, titulado PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL TRIBUNAL, puede leerse lo siguiente:

Oída la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, este Tribunal de Juicio Unipersonal como PUNTO PREVIO pasa a pronunciarse sobre la acusación : Debido a que se trata de un Juicio que proviene de procedimiento abreviado… por lo que este Tribunal estima que en el presente asunto, con la narración de los hechos y con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal imputado … por lo que este Tribunal admite la Acusación totalmente…y se admiten las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y se declaran ser útiles, necesarias y pertinentes para buscar la verdad sobre el hecho delictivo que se ventila. Y así se decide…

Igualmente, en el capitulo de la sentencia analizada titulado DE LA INTERVENCION DE LA DEFENSA Y SU REPRESENTADO, se establece lo siguiente:

“Oída la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy y previamente haberse pronunciado el Tribunal a los fines de la seguridad jurídica sobre la advertencia de admisión de los hechos, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Tercero abogado D.G., quien señala: “la defensa no entiende cómo la Juez profesional puede admitir la acusación y sus pruebas sin haber escuchado los argumentos de la Defensa a cuales se opondría…”

Asimismo, de la revisión del asunto principal UP01-P-2007-001719, este Tribunal colegiado advierte que, en el acta del debate correspondiente al día 03-03-08, cursante a los folios 205 al 209, se deja constancia de lo siguiente:

En este estado toma la palabra la ciudadana Juez…procede a dirigirse al acusado informándole el derecho que tiene de declara en cualquier estado del proceso…así como también medios alternativos como sería en este caso el de la conciliación. La Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE MIXTO. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal …En este estado el tribunal se pronuncia a los fines de la seguridad jurídica y admisión de los hechos sobre la calificación jurídica, admisión de la acusación y de las pruebas…oídas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía…el tribunal califica los hechos como Robo Agravado con la agravante de Evasión, se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de expertos, funcionarios y victima y se incorpora las documentales por su lectura. Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: la defensa no entiende como la Juez profesional puede admitir la acusación y sus pruebas sin haber escuchado los argumentos de la defensa…Acto seguido se le concedió la palabra a los imputados, a quines previamente se les reseñó lo establecido en el articulo 49 numeral 5…Este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:…SEGUNDO. En cuanto al procedimiento abreviado se ratifica la admisión de la acusación, las pruebas y se ratifica la calificación jurídica de Robo Agravado con su agravante de Evasión. El tribunal suspende la continuación del juicio para el día Lunes 09 de marzo de 2008 a las 9:00 de la mañana

De los textos trascritos se evidencia que, el Tribunal de juicio, antes de declarar abierto el debate, no impone al acusado J.L.S.L., de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sino lo informa únicamente de la conciliación.

Igualmente se evidencia que, el tribunal de Juicio da la palabra al Ministerio Público para que presente su acusación, y de inmediato, sin escuchar a la defensa, se pronuncia acerca de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas del Ministerio Público, las cuales admite; luego de ello, concede el derecho de palabra a la defensa, pero no se pronuncia acerca de los alegatos formulados por esta; finalmente, le da el derecho de palabra al acusado, pero no lo impone de la admisión de los hechos, no obstante que ya la acusación había sido admitida.

El acusado manifiesta no querer declarar y el Tribunal emite su pronunciamiento, mediante el cual ratifica la admisión de la acusación, las pruebas y la calificación jurídica.

De lo plasmado en el acta del debate, advierte esta Alzada que, durante el desarrollo del debate oral y reservado, se quebrantaron y omitieron formas sustanciales de los actos, que causaron indefensión, pues el Tribunal admite la acusación y pruebas del Ministerio Público, sin haber escuchado a la Defensa ni al imputado, a quienes concede el derecho de palabra después de haber admitido la imputación Fiscal.

A ello se agrega que el acusado no fue impuesto de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y además, una vez admitida la acusación, no se le impuso de la admisión de los hechos.

V

APLICACIÓN DEL DERECHO

En fuerza de todas las consideraciones y razonamientos expuestos, se concluye que, la sentencia recurrida adolece de los vicios de Quebrantamiento y Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causen Indefensión previstos en el numeral 3 del artículo 452 del código, invocados por el impugnante como UNICO motivo de su recurso de apelación.

En consecuencia, este tribunal colegiado debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y seguir el trámite previsto en el encabezamiento del artículo 457 del mencionado Código, el cual dispone lo siguiente:

Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio…

De conformidad con lo previsto en la norma trascrita, este alzada debe anular el fallo apelado y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico, ante un Juez distinto del que pronunció el fallo impugnado. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.G.B., en su carácter de Defensor Publico Tercero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 14-03-08, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez profesional abogada M.C.R. , mediante la cual CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO; y sucesivamente L.A., por el lapso de UN (1) AÑO, por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal. De conformidad con el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez del circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, distinto al que dictó el fallo apelado.

Queda así ANULADA la sentencia apelada. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen, a los fines de ser agregada al asunto principal UP01-P-2007-001719, por cuanto la presente sentencia no es impugnable mediante recurso de Casación.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Yaracuy a los seis (6) días del mes de octubre del dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Juez Superior Provisorio Presidente

ABG. E.J.M.

Juez Superior Accidental

(Ponente)

ABG. Y.M.H.

Juez Superior Temporal

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

Nosotras, Abg. E.M. Núñez, Abg. Jholeesky Villegas Espina, con el carácter de Juezas de esta Corte Especializada, dejamos constancia que la Jueza Temporal Y.M.N.F. la presente Sentencia, por no haber presenciado la audiencia oral y pública.

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