Decisión nº OP01-P-2007-003173 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoActa De Debate

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE JUICIO

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 30 de Octubre de 2007

197° y 148°

Asunto N° OP01-P-2007-003173.

JUEZ: Dra. T.R.P..

FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA: Dra. GEISHA CAMACARO DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 3.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

LA SECRETARIA: Abg. C.N.N..

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, Martes Treinta (30) de Octubre del año 2007, siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana se constituye en la sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. T.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.489.750, la secretaria de sala Abg. C.N.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.676.534 y el Alguacil de sala ciudadano J.F., siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal Séptima del Ministerio Público contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXXXXXX de XXXXX, Cédula de Identidad N° XXXXXXX, de profesión u oficio stewart, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en el Sector Genoves, Calle Paralela, donde funciona el local del auto lavado Licho Carrito, casa sin número de color verde con amarillo, Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., asistido en este acto por la Dra. GEISHA CAMACARO DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 3, siendo el día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa Nº OP01-P-2007-003173, por los hechos imputados por la representación infrascrita en fecha 12 de Agosto del año 2007 y calificados por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Adolescentes por la presunta comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Vigente. La Juez Presidente solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, la Defensora Pública Penal N° 03 Dra. Geisha Camacaro, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en la sala contigua se encuentran presentes los funcionarios A.M., L.C., L.M., J.M., V.S. y Edans Bautista, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovidos por la vindicta pública, el ciudadano J.I.V., en su condición de testigo presencial, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano J.A.F.D., en su condición de testigo presencial. Acto seguido se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, a los acusados adolescentes y en atención a la Garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los mismos; así mismo de las razones legales y ético sociales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que incoe la acusación verbal, en los términos pautados en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarnos en un Procedimiento Abreviado por Flagrancia, quien tomo la palabra y entre otros aspectos señaló: “Presento formalmente en este acto de manera verbal acusación ante este Tribunal de Juicio contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado y quien se encuentra bajo la Medida Cautelar prevista en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección, en fecha 12 de Agosto del año 2007 y debidamente asistido por la Dra. Geisha Camacaro, defensora pública también identificada en el expediente de marras; por cuanto en horas de la tarde del día 11 de Agosto del año 2007, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar, en virtud de que el mismo al ser sometido a revisión corporal le fue incautado un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, contentivo de seis balas del mismo calibre, siendo testigos presenciales los ciudadanos J.A.F.D. y J.I.V., hecho ocurrido en la Calle La Paralela a la altura de la Cauchera La Batea, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el arma de fuego incautada al adolescente aparece como solicitada en el Sistema de Información Policial según expediente N° E-970.795, iniciado por la Sub Delegación de San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas por el delito de Hurto. El Ministerio Público ofrece para el debate probatorio los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del funcionario policial A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, quien suscribió la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-103-160, practicada al arma de fuego incautada al adolescente. 2) Declaración de los funcionarios Policiales L.C., L.M., J.M., V.S. y Edans Bautista adscritos , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar las cuales son útiles y pertinentes por cuanto los mismos fueron los aprehensores del adolescente. 3) Declaración del ciudadano J.I.V., la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho punible. 4) Declaración del ciudadano J.A.F.D., la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho punible. Por los hechos antes narrados se le imputa al adolescente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y en virtud de que el arma de fuego incautada al adolescente aparece como solicitada en el Sistema de Información Policial según expediente N° E-970.795, iniciado por la Sub Delegación de San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas por el delito de Hurto se imputa igualmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 “ejusdem” solicito la admisión de la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el enjuiciamiento del adolescente que el mismo sea declarado penalmente responsable y si bien es cierto en el escrito acusatorio se solicito la aplicación como sanción la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS contenida en el artículo 620 literal b de la aducida Ley Especial no es menos cierto que del contenido de las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas en la cual los especialistas sugieren que el mismo debe recibir orientación de parte de estos especialistas pues se solicita en este acto le sea impuesta al adolescente la sanción de L.A. contenida el literal c del artículo 620 ibidem por el lapso de un (1) año tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública N° 03, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso: “Solicito de conformidad con lo pautado en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le cede la palabra al adolescente y con posterioridad a ello se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar la defensa técnica, ya que previamente sostuve conversación con el mismo manifestando este su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando se pronuncie ciudadana juez previamente sobre la admisión o no de la acusación presentada por la representante del ministerio público”. Es todo. Acto seguido el Tribunal tomo la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas no son contrarias a derecho y fundamentan plenamente los delitos incoado por la Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido se procedió a instruir a los adolescentes de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previamente pasa cederle la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se les exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal, a lo que respondieron afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer a los adolescentes de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDAquien expone: “ SI ADMITO LOS HECHOS CIUDADANA JUEZ, YO TENIA EL ARMA DE FUEGO CUANDO ME AGARRARON LOS FUNCIONARIOS POLICIALES”. Es todo. Acto seguido tomó la palabra el Tribunal exhortándole nuevamente al adolescente sí entendía el alcance y las consecuencias de la Admisión de los hechos, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que el adolescente respondió: “QUE SI ENTENDIA Y QUE ESO SIGNIFICABA DECIR LA VERDAD SIN PRESION DE NADIE”. El Tribunal le cedió la palabra a la Defensora Pública N° 03 quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, donde manifiesta admitir los hechos que le acusa la representante del ministerio público y por cuanto nos encontramos en un procedimiento flagrante solícito de este Tribunal obvie el debate probatorio y se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, tomando en consideración lo contenido en el articulo 622 Ejusdem, de igual manera se revoque la medida cautelar a la cual ha sido sometido el mismo; ahora bien en virtud de que el adolescente admitió los hechos requiero por el Principio de Proporcionalidad rebaje la sanción solicitada a la mitad.”. Es todo. Culminada la exposición de todas y cada una de las partes tomo la palabra el Tribunal y expuso: En este acto el tribunal Vista la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio se ordena al alguacil de sala indique a los funcionarios que se encuentran en la sala contigua que pueden retirarse de la sala de audiencias y procedió a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Juicio de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se aplica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consisten en L.A., visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación de los Adolescentes, la naturaleza de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, vista así mismo las conclusiones de los informes de trabajo social, Psiquiátrico y Psicológico cursantes a los folios de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de UN (01) AÑO, debido al contenido de los informes antes referidos, tomando las pautas determinadas en el artículo 622, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde el adolescente se desenvuelve, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción. En tal sentido se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de someterse a la asistencia, orientación y supervisión del psicólogo y psiquiatra integrantes de los Servicios Auxiliares adscritos a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes, por la periocidad de tiempo que estos determinen por el lapso de UN (01) AÑO, este tribunal considera proporcional este tiempo para así permitir el alcance de los objetivos señalados en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación de los Adolescentes, la naturaleza de los hechos y tomando las pautas determinadas en el artículo 622 “ejusdem”, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde el adolescente se desenvuelve, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción. Sanción que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. Si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta si es pertinente se hará en base siempre de las pautas del artículo 622 “ejusdem”, de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana el tiempo acordado es el considerado idóneo, necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 12/08/2007, contenida en el artículo 582 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO: Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal Publicará el texto integro de la correspondiente sentencia al quinto día hábil siguiente. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. SEXTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente sanción tiene recurso de apelación. Terminando la presente audiencia a la 11:45 horas y minutos de la mañana del día de hoy, treinta (30) de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia.

LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL,

DRA. T.R.P.. LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 3

DRA. GEISHA CAMACARO

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA,

ABG. C.N.N..

TRP/cristina*

Asunto N° OP01-P-2007-003173.

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