Decisión nº OP01-D-2006-000025 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteTamara Rios
ProcedimientoDiferimiento De Audiencia

Tribunal Supremo de Justicia

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Circuito Judicial Penal

Sección Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

Tribunal Accidental de Juicio

La Asunción, 17 de octubre de 2007

197° y 148°

Revisadas las actuaciones que integran el presente asunto penal, distinguido con nomenclatura OP01-D-2006-000025, seguido al adolescente acusado, Ciudadano J.M.Z.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, tipificado en el artículo 410 del código sustantivo penal venezolano, este Despacho Judicial observa que riela inserta solicitud suscrita por el Ab. C.J.V.F., actuando con el carácter de Defensor Privado nombrado por el procesado. De su tenor se advierte que el mismo requiere no dar apertura a la Audiencia Oral y Privada de Juicio pautada para el día de mañana, dieciocho (18) de octubre del año en curso, toda vez que estima su celebración como un considerable riesgo judicial, por cuanto las acciones jurídicas que ha ejercido ante la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por presuntas violaciones de derechos fundamentales, no han sido decididas.

El artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la audiencia de juicio oral se celebrará el día, a la hora y en el lugar fijados, en el caso que nos ocupa, como ya fue señalado, la Audiencia de Juicio Oral y Privado tiene establecida su fecha de celebración. No obstante, la defensa requiere de este Juzgado el diferimiento de dicho acto, por cuanto su apertura comportaría, en su criterio, un riesgo judicial al encontrarse pendiente la resolución de planteamientos jurídicos que podrían acarrear la nulidad del proceso. Ahora bien, este Juzgado considera importante destacar el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. De suyo, lo anterior implica que los recursos interpuestos por la defensa no suspenden el curso del proceso, sólo la ejecución de la decisión, es decir, podría celebrarse la Audiencia de Juicio y arribar a una sentencia definitiva, no obstante, la misma no podría ejecutarse hasta tanto la Corte Superior decida todo recurso efectivamente interpuesto.

Sin embargo, el contenido del artículo 191 del mencionado código adjetivo es diáfano cuando establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes precisamente a la intervención, asistencia y representación del imputado. En el mismo orden de ideas el artículo 196 del referido cuerpo normativo precisa los efectos de las nulidades, destacando que cuando una nulidad es declarada conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Ello lleva a esta decisora a concluir que ciertamente, como ha señalado la defensa, el desarrollo del debate podría acarrear un riesgo judicial innecesario para el iter del proceso, por cuanto comporta la posibilidad de dictar una sentencia condenatoria o una sentencia absolutoria, las cuales, acarrean providencias muy significativas para la vida del acusado, que deben ser adoptadas inexorablemente en la misma sala.

Colofón de lo brevemente expuesto, quien decide acuerda lo solicitado por la Defensa y ordena EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY el diferimiento de la Audiencia Oral y Privada de Juicio fijada para que tuviera lugar el día dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), en el asunto penal distinguido con nomenclatura OP01-D-2006-000025, seguido al adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, tipificado en el artículo 410 del Código Penal. Se ordena, asimismo, fijar nueva oportunidad por auto separado, una vez conste en actas lo requerido por la defensa, a los fines de evitar diferimientos inoficiosos. Notifíquese lo decidido, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO

Dra. T.R.P.

LA SECRETARIA

Dra. Cristina Narváez Naar

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Dra. Cristina Narváez Naar

Asunto Penal N° OP01-D-2006-000025

TRP/Tamara.

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