Decisión nº OP01-P-2007-002608 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteTamara Rios
ProcedimientoActa De Debate

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE JUICIO

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 16 de Octubre de 2007

197° y 148°

Asunto N° OP01-P-2007-002608.

JUEZ: Dra. T.R.P..

FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA: Dra. GEISHA CAMACARO DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 3.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

LA SECRETARIA: Abg. C.N.N..

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, Martes dieciséis (16) de Octubre del año 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituye en la sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. T.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.489.750, la secretaria de sala Abg. C.N.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.676.534 y el Alguacil de sala ciudadano M.A.M., siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal Séptima del Ministerio Público contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en el Sector OMITIDO, Casa s/n, de color rosado, cerca del Comando de la Policía, Los Cocos, Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., asistido en este acto por la Dra. GEISHA CAMACARO DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 3, quien actúa en sustitución de la Dra. P.R. quien se encuentra de reposo médico, siendo el día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa Nº OP01-P-2007-002608, por los hechos imputados por la representación infrascrita en fecha 04 de Julio de 2007 y calificados por el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Adolescentes por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La Juez Presidente solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, la Defensora Pública Penal N° 03 Dra. Geisha Camacaro, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en la sala contigua se encuentran presentes los funcionarios C.M., R.M. y J.O., todos adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, promovidos por la vindicta pública, se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana L.V.D. victima en el presente caso. Acto seguido se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, a los acusados adolescentes y en atención a la Garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los mismos; así mismo de las razones legales y ético sociales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que incoe la acusación verbal, en los términos pautados en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarnos en un Procedimiento Abreviado por Flagrancia, quien tomo la palabra y entre otros aspectos señaló: “Presento formalmente en este acto de manera verbal acusación ante este Tribunal de Juicio contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado y quien se encuentra bajo la Medida Cautelar prevista en el Literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección, en fecha 05 de Julio del año 2007 y debidamente asistido por la Dra. Geisha Camacaro, defensora pública también identificada en el expediente de marras; por cuanto en horas de la tarde del día 04 de Julio del año 2007, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, cuando este adolescente se encontraba frente a un vehiculo Marca Toyota, Modelo Yaris, año 2006, ya que momentos antes había sustraído del mismo, un emblema color plateado con el logo de la marca toyota, propiedad de la ciudadana L.V.D., quien justo en el momento que se efectuaba la detención se apersono al lugar de los hechos manifestándole a los funcionarios actuantes que ciertamente le faltaba el logo del mencionado auto. Hecho ocurrido en el estacionamiento de la Casa de la Cultura Pueblo de la Mar, Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E.. El Ministerio Público ofrece para el debate probatorio los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del funcionario Cabo Segundo C.M., adscritos a la División de Apoyo a la investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 227, practicado al emblema distintivo recuperado en el procedimiento de detención del imputado y el acta de Inspección Técnica Nro. 226.07, de fecha 04-07-07, practicada al vehiculo marca Toyota, modelo yaris, Clase Automóvil, Tipo Sedan. 2) Declaración de los funcionarios Policiales R.M. y J.O., adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho por cuanto los mismos fueron los aprehensores del adolescente imputado. 3) Declaración de la ciudadana L.V.D., la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es la victima del hecho punible. Por los hechos antes narrados se le imputa al adolescente el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicito la admisión de la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el enjuiciamiento del adolescente que el mismo sea declarado penalmente responsable y aun cuando en el escrito de acusación se solicito como sanción a imponer la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, esta representante del ministerio público en el día de hoy revisado como han sido las resultas de las evaluaciones, psicológicas, psiquiatricas y de trabajo social realizadas al adolescente considera que la sanción idónea a imponer al mismo es la de Amonestación contenida en el literal a del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública N° 03 quien actúa en este acto en sustitución de la Dra. P.R. quien se encuentra de reposo médico, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso: “Solicito de conformidad con lo pautado en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le cede la palabra a cada uno de los adolescentes y con posterioridad a ello se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar la defensa técnica, ya que previamente sostuve conversación con los mismos manifestando estos su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando se pronuncie ciudadana juez previamente sobre la admisión o no de la acusación presentada por la representante del ministerio público”. Es todo. Acto seguido el Tribunal tomo la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas no son contrarias a derecho y fundamentan plenamente los delitos incoado por la Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido se procedió a instruir a los adolescentes de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previamente pasa cederle la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se les exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal, a lo que respondieron afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer a los adolescentes de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “Lo de los emblemas yo si lo hice, por eso admito los hechos”. Es todo. Acto seguido tomó la palabra el Tribunal exhortándole nuevamente al adolescente sí entendía el alcance y las consecuencias de la Admisión de los hechos, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que el adolescente respondió: “QUE SI ENTENDIA Y QUE ESO SIGNIFICABA DECIR LA VERDAD SIN PRESION DE NADIE”. El Tribunal le cedió la palabra a la Defensora Pública N° 01 quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente, donde manifiesta admitir los hechos que le acusa la representante del ministerio público y por cuanto nos encontramos en un procedimiento flagrante solícito de este Tribunal obvie el debate probatorio y se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, tomando en consideración lo contenido en el articulo 622 Ejusdem, de igual manera se revoque la medida cautelar a la cual ha sido sometido el mismo.”. Es todo. Culminada la exposición de todas y cada una de las partes tomo la palabra el Tribunal y expuso: En este acto el tribunal Vista la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio se ordena al alguacil de sala indique a los funcionarios que se encuentran en la sala contigua que pueden retirarse de la sala de audiencias y procedió a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Juicio de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente YERFRI A.O., antes plenamente identificado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se aplica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consisten en AMONESTACIÓN, visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación de los Adolescentes, la naturaleza de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, vista así mismo las conclusiones de los informes de trabajo social, Psiquiátrico y Psicológico cursantes a los folios de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público, debido al contenido de los informes antes referidos, tomando las pautas determinadas en el artículo 622, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde el adolescente se desenvuelve, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción. En tal sentido se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de AMONESTACIÓN , consistente en la severa recriminación verbal la cual se efectúa en este acto al adolescente, siendo clara, directa y comprendiendo éste la ilicitud de los hechos cometidos, exhortándole que debe respetar los derechos de las demás personas. Sanción esta impuesta visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación de los Adolescentes, la naturaleza de los hechos y tomando las pautas determinadas en el artículo 622 “ejusdem”, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde el adolescente se desenvuelve, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción. Sanción que ejecutara el Juez de Ejecución en su debida oportunidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal en fecha 10/10/2007, contenida en el artículo 582 literal (b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en someterse bajo el cuidado y vigilancia del Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al menor del estado Nueva Esparta. CUARTO: Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal Publicará el texto integro de la correspondiente sentencia al tercer día hábil siguiente. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. QUINTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente sanción tiene recurso de apelación. Terminando la presente audiencia a la 11:00 horas y minutos de la mañana del día de hoy, dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

DRA. T.R.P.. LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 3

DRA. GEISHA CAMACARO.

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA.

LA SECRETARIA,

ABG. C.N.N..

TRP/cristina*

Asunto N° OP01-P-2007-002608.

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