Decisión nº OP01-P-2006-003814 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteTamara Rios
ProcedimientoActa De Debate

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE JUICIO ACCIDENTAL

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 19 de Septiembre de 2007.

197° y 148°

ASUNTO N° OP01-P-2006-003814

JUEZ: Dra. T.R.P.

FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA: Dra. GEISHA CAMACARO DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

LA SECRETARIA: ABG. C.N.N.

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, miércoles (19) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), siendo las doce horas y minutos de la tarde (12:00pm), se constituye en la Sala de Audiencias, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de La Asunción, el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. T.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.489.750, la Secretaria de Sala Abg. C.N.N., titular de la Cédula de Identidad NºV-12.676.534 y el Alguacil de Sala, ciudadano C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.233.444, a objeto de dar inicio conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXXXXXXX de XXXXX, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la Urbanización OMITIDA, Avenida OMITIDA, Edificio OMITIDA, piso N° XX, apartamento XX, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por los hechos acusados por la representación infrascrita en fecha 02 de julio del año 2007 y calificados por el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Adolescentes en fecha 12 de Septiembre del año 2006, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La Ciudadana Juez solicitó verificar la presencia de las partes, siendo informada por la Secretaria, que se encontraban presentes en la Sala: LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 03, DRA. GEISHA CAMACARO, EL ADOLESCENTE ACUSADO L.E.B.B., LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE ACUSADO CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, EL FUNCIONARIO POLICIAL E.S., adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, detective O.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, el ciudadano L.A.M.V. testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, se deja constancia que no se encuentran presentes los funcionarios policiales DISTINGUIDO L.M. Y AGENTE J.G., adscritos al Instituto Neoespartano de Policía la ciudadana ANGY M.G.S., S.M.A.M. y M.A.B., testigos promovidos por la vindicta pública. Acto seguido se DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la aducida Ley Especial, exhortando a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, manteniendo el debido respeto por el Tribunal y el joven adulto acusado. Con respecto a éste y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo prevista en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le exhortó que debe estar atento a los actos que se lleven a cabo y hacer saber todo aquello que no entienda, a los fines de aclararle y explicarle con palabras claras, sencillas, y acordes a su edad, las consecuencias y contenidos de los mismos, así como las razones legales y ético sociales. Para ello también se indujo a la representante de la Defensa que lo asiste, a coadyuvar en el cumplimiento de esta garantía. A continuación la Juez cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que expusiera en los términos pautados en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los hechos que dieron lugar a formular cargos en contra del adolescente de marras. Al respecto, la infrascrita representación ratificó de manera verbal el contenido de la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Adolescentes en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto penal seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra bajo la Medida Cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por ese Despacho Judicial en fecha 12 de septiembre del año 2006, exponiendo de manera sucinta que: “En horas de la madrugada del día 12 de septiembre del año 2006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía ya que fue señalado por la ciudadana S.M.A.M., como la persona que momentos antes en compañía de otro sujeto, se encontraba desvalijando su vehículo marca Toyota el cual estaba aparcado en el estacionamiento de las residencias Parque Margarita, Torre A, ubicado en la Urbanización J.C., Municipio Maneiro de este Estado. Hechos estos que fundamento en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales me llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOAUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Especial sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se solicita el enjuiciamiento de este adolescente y como sanción a aplicar la contenida en el literal “B” del artículo 620 “ejusdem”, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de 2 años, tal como se desprende del escrito acusatorio”. Es todo. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 03 a los fines de que explanara los alegatos pertinentes, quien expuso: “Vista y oída la acusación que formalmente prestara la fiscal del ministerio publico, la defensa tiene que señalar que ciertamente mi defendido fue detenido y presentado ante la sede de estos tribunales en fecha 12/09/2006, desde todo momento mi representado ha señalado ser inocente de los hechos que se le están atribuyendo ya que si ciertamente el se encontraba en las adyacencias del sitio donde ocurrió el hecho, es por que el mismo reside en esa localidad, por otro lado esta defensa hará uso del principio de la comunidad de la prueba, y con ellas quedará demostrada la i.d.I.O., por lo tanto esta Defensa solicita que en virtud de lo preceptuado en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dicte sentencia absolutoria en favor de mi representado con sus correspondientes consecuencias legales”. Es todo. Acto seguido la Juez Presidenta se dirigió al adolescente, con palabras claras y sencillas en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instruyéndoles sobre la importancia del presente acto y de los hechos que se le atribuyen, por lo cual se procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate igualmente continuará aunque no declare. En tal sentido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó: “Si quiero declarar”. Es todo. Una vez constatado que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y de lo solicitado por la defensa, se procedió a imponerlo de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asimismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría y exhortándole igualmente sobre el contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constatado que el adolescente comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, de seguida se le cedió la palabra, quien expuso: “ Yo esa noche estaba sentado frente a mi casa en la urbanización J.C. estaba con unos compañeros, yo le dije a mi amiga adriana que iba detrás del edificio a buscar a dos compañeros, y cuando venia escuche los disparos y vi a los funcionarios y había un terreno baldío y me escondí por que me asuste y en eso los funcionarios me agarraron y la señora me acuso dijo es él es él y yo primera vez que la veía y ahí me montaron en la patrulla y me llevaron, yo pedí hablar con mi mama y los funcionarios no me dejaron y me llevaron a base dos y allá fue que vi a mi mama, los funcionarios creo que fue moreno o prado que me sentaron en una silla y cuando estaba la señora la dueña del carro y ella decía es él es él y fue cuando llego mi mama a buscarme y me trajeron a los tribunales”. Es todo. Culminada la exposición del adolescente la Juez, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a interrogar al joven adulto, respondiendo éste a preguntas realizadas: “ si ahí tengo compañeros, no muy poco yo voy a ese edificio, no esa noche no entre a la residencia, estaba con boris, esteban y adriana, yo estaba solo cuando fui al edificio a buscar a nelson, boris y esteban se fueron a su casa en una bicicleta y adriana me quedo esperando a la panadería, no antes yo no vi a la señora solo la vi cuando me detuvieron que me llevaron al frente de la panadería y alli se bajo de un carro y dijo es él es él, según el expediente dice que es un yaris, no nunca llegue a ver ese carro”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Vindicta Pública se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a interrogar al adolescente y a preguntas realizadas contestó: “no antes de que llegara la policía yo no había visto a la señora, yo la vi fue cuando me detuvieron, no nunca había visto ese carro, y es primera vez que la veía a ella”. Es todo. El Tribunal no formuló preguntas. Oídas las declaraciones del adolescente acusado, seguidamente tomó la palabra la Juez Presidenta, DECLARÓ ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, así procedió a dar cumplimiento al orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido fue llamado a la Sala el ciudadano L.A.M.V., 36 años de edad, conserje, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.996.132, residenciado en Urbanización J.C., Parque Residencial Margarita, Torre A, Conserjería, Pampatar, en su condición de testigo promovido por la vindicta pública, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido expresó: “ Yo estaba haciendo mi trabajo en la mañana en la conserjería salgo al estacionamiento con mi esposa y veo el carro que le faltaba tres ruedas y estaba sobre unos bloques enseguida me dirijo al administrador y le informo el fue vio el carro y subió a buscar a la dueña y luego llamaron a la policía y me llevaron a declarar a la PTJ y ya, yo no se mas nada solo vi el carro sin las ruedas y mas nada es todo lo que sobre este caso”. Es todo. Culminada la exposición, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo, quien contestó: “ no se el nombre de la propietaria del carro, si ella vive en la torre, yo vi el carro en la mañana, no yo no supe que la policía estuvo la noche anterior, después que yo vi el carro parece que fue después que agarraron al muchacho eso fue lo que me dijeron a mi, yo me entere al día siguiente que habían agarrado al supuesto muchacho, si nosotros conversamos con la dueña del vehículo y fue la que nos dijo que habían agarrado al muchacho, yo nunca lo he visto”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, que a preguntas realizadas al testigo, éste contestó: “Nunca antes lo he visto, su cara no me es conocida, claro que no lo vi alrededor del edificio alli estábamos la gente del edifico pero a él no lo vi”. Es todo. Seguidamente fue llamado a declarar en la Sala, el ciudadano O.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.879.650, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Técnica Policial, quien suscribió la el acta de avaluó prudencial sin número de fecha 25/05/2007. Después de ser juramentado por la Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido expresó: “una experticia de avaluó prudencia del 25/05/2007 a unos bienes mencionados en una denuncia y los cuales resultaron ser cuatro rines con sus cauchos, un tablero de vehículo maraca toyota modelo yaris, el vidrio delantero, todos los accesorios eléctrico para bajar y subir el vidrio y un radio reproductor siendo justipreciados dichos objetos en la cantidad de quince millones de bolívares”. Es todo. Culminada la exposición del experto, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a formular preguntas al experto, contestando éste: “ piezas que fueron descritas en una denuncia y a raíz de eso se practica el avaluó prudencial por lo dicho por la victima, para establecer el valor lo justiprecia la parte agraviada en la denuncia, cuando es avaluó prudencial es así lo justiprecia la victima y el avaluó real se efectúa a objetos recuperados y el valor se lo da el experto” Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, que a preguntas realizadas al funcionario, éste contestó: “no las observe son solo piezas descritas por el denunciante cuando se observa la pieza es un avaluó real”. Es todo. En este sentido fue llamado a la Sala, el ciudadano Sargento Mayor E.S., funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía. Después de ser juramentado por la Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido expresó: “fue una inspección ocular que se realizo a un vehículo que se encontraba aparcado en una de las torres de la urbanización j.c., marca toyota, modelo yaris, color rojo, sin placas, el mismo se encontraba en regular estado de uso y funcionamiento observándolo parcialmente desvalijado”. Es todo. Culminada la exposición, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al funcionario, quien contestó: “no yo participe en la detención solo me limite hacer la inspección ocular al vehículo”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, que a preguntas realizadas al funcionario, éste contestó: “no se me ordeno la recolección de huellas dactilares”. Es todo. Vista y recibida la cuenta por secretaria en donde se ha verificado la incomparecencia de los funcionarios policiales DISTINGUIDO L.M. Y AGENTE J.G., adscritos al Instituto Neoespartano de Policía quienes fueron debidamente citados así como de los testigos promovidos por la fiscalia del ministerio publico ciudadanas ANGY M.G.S. y S.M.A.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se interroga a la fiscal acerca de la reiteración de las pruebas testimoniales de referencia o si por el contrario desiste en el ultimo caso y habida cuenta de lo dispuesto en el dispositivo legal del artículo 357 ya enunciado indique al tribunal que diligencia ya ha efectuado a la presente fecha y hora a los fines de su conducción y en este sentido expuso: “Ciudadana juez en relación a las testimoniales de las ciudadanas ANGY M.G.S. y S.M.A.M., se evidencia de las consignaciones de boletas de citación efectuadas por el alguacilazgo que las mismas se mudaron de residencia desconociéndose la actual y no tiene esta representante fiscal otra manera de ubicarlas desisto en este acto de dichas pruebas, en relación al testigo M.A.B., y la incomparecencia de los funcionarios policiales DISTINGUIDO L.M. Y AGENTE J.G., adscritos al Instituto Neoespartano de Policía quienes fueron debidamente citados solicito la conducción por la fuerza pública de los mismos para el día que a bien tenga este tribunal culminar la presente audiencia de juicio, por ultimo no tengo objeción en continuar la presente audiencia en el día de hoy”. Es todo. Visto y oído lo expuesto por la fiscal del ministerio público se advierte que solo podrá suspenderse esta audiencia de juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, lo cual ya ha sido definido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que así se acuerda y en consecuencia cumpliendo los lapsos o el termino que señala esta norma se suspende esta audiencia de juicio para realizarse en el segundo día hábil siguiente el cual tendrá lugar de conformidad con el calendario judicial el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 A LAS 10:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Se ordena en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza pública de los funcionarios policiales y el testigo antes señalado. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Quedan las partes presentes notificadas de lo aquí acordado y se ordena la citación de los expertos. Terminando la presente audiencia a la 2: 00 horas y minutos de la tarde del día de hoy, diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil siete (2007). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia.

LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL,

Dra. T.R.P.

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO,

Dra. Zaribell Chollett Reyes

EL ADOLESCENTE ACUSADO,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFESNA PUBLICA PENAL N° 03,

Dra. Geisha Camacaro Díaz

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

TRP/cristina*

Asunto N° OP01-P-2006-003814

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