Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoRemisión De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 17 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000653

ASUNTO BP01-D-2011-000653

Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; vista la admisión de los hechos realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, conforme las previsiones de los artículos 90, 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 583 y 90 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 Eiusdem, la publicación de la correspondiente sentencia y en consecuencia imponer la sanción que ha de cumplir el mentado acusado de acuerdo lo establecido en los artículos 622 de la referida Ley Orgánica, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por el DR P.L.T. en su condición de Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre durante la audiencia del Juicio Oral y reservado , señalando que en fecha 03 de Agosto de 2011 siendo aproximadamente las cinco y diecisiete horas de la noche, el ciudadano J.J.U.G. se desplazaba en compañía de F.E.F.B. por la novena calle cruce con la calle Táchira Sector P.N.E.T.E.A., y al momento que se disponía sacar un teléfono celular de un koala color verde que portaba en ese momento , cuando fue sometido por dos sujetos, portando armas blancas tipo cuchillo, colocándole uno de estos en el cuello, mientras que el otro procedió a cortar el Koala , emprendiendo la huida hacia la primera Calle , por lo que corrió en busca de ayuda hacia el Complejo S.R. , procediendo los ciudadanos v.M. y O.A.A.D. y L.M. acompañarlos EN EL AUTO DEL Profesor Amado , logrando darle alcance a uno de ellos en la primera carrera frente a la Farmacia Trébol , a la vez solicitan apoyo de una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal S.R. , quienes se encontraban en labores de patrullaje por la mencionada arteria vial, practicando la aprehensión del otro sujeto detrás de la Ferretería Celma y, en presencia de la victima proceden a practicarle la inspección corporal , incautándole el bolso tipo koala desprovisto de la correa para sujetarlo , contentivo de un teléfono celular de color blanco y negro y de un arma tipo cuchillo, los cuales fueron reconocidos por la victima por lo que le practicaron las respectivas aprehensiones., siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA y A.E.C.M., y a la vez lograron incautar un TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C6100, DE COLOR NEGRO, DIA4CB10B0904544, UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO G7007, COLOR BLANCO Y NEGRO OD4CAB1031506223, UN BOLSO PEQUEÑO TIPO KOALA DE MATERIAL SINTETICO color verde, donde en la parte frontal se lee en letras bordadas CATAFLAN, RAPIDEZ EN ACCION , dos armas blancas tipo cuchillos, de tamaño pequeño, con sus empuñaduras de madera de color marrón con sus hojas cortantes de metal de color cromada ambos marca staineless.-

El Representante Del Ministerio Publico Especializado de este Estado formuló acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal en agravio J.J.U. y PORTE ILICITO DE ARMA IMPROPIA tipificado en el articulo 273 Eiusdem en agravio del ORDEN PUBLICO, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS.-

La defensa Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Estado DRA D.Y.B. expresó que sobre la acusación presentada no tiene ninguna objeción que hacer y solicitó que admitida la acusación que se defendido sea oído.-

El acusado IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, y previamente expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo declarar una vez admitida la acusación.-

La juzgadora consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción solicitada por la fiscal especializada y admitió la acusación Fiscal y las pruebas ofertadas y el acusado fue instruido del procedimiento por admisión de los hechos, siendo la oportunidad procesal para su aplicación si fuere el caso.-Expresando que entendía el significado de la institución.-

El acusado admitió los hechos previa Instrucción e imposición del artículo 49.5 de la Carta magna .y le fue aplicado de forma inmediata la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS y le otorgada la libertad la cual se hizo efectiva desde la misma sala.-

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o la jueza en la audiencia deberán informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El Acusado ò acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”

La norma trascrita permite otra oportunidad procesal para que el ajusticiable pueda admitir los hechos, extendiéndose hasta la fase de juicio, según se trate de un tribunal unipersonal o mixto.-

Por otra parte, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 583 dispone con respecto a la Institución de Admisión de los hechos: “ En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Ahora bien, armonizando ambas disposiciones se entiende que las mismas establecen la oportunidad procesal en la que el acusado ò acusada pueda solicitar la aplicación del procedimiento de los hechos, también en atención a lo prescrito en los artículos 90 ( garantías de los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad) y 537 (interpretación y aplicación) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Todas estas normas jurídicas en cometo armonizadas entre si, orientan a quien aquí decide que, en la fase de juicio puede el adolescente, voluntariamente admitir los hechos e imponer de forma inmediata la sanción definitiva.-

En el presente caso el tribunal de juicio especializado de este Circuito Judicial Penal recibió la causa relacionada con el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal en agravio J.J.U. y PORTE ILICITO DE ARMA IMPROPIA tipificado en el articulo 273 Eiusdem en agravio del ORDEN PUBLICO y, convocó a las partes, al adolescente y victima a la apertura del juicio oral y privado y admitió la acusación fiscal y las pruebas ofertadas , posteriormente el acusado admitió en forma voluntaria, expresa, personal y directa los hechos objeto de la acusación , previa explicación de los alcances y consecuencias.

Ahora bien , los hechos admitidos por el acusado de autos fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público Especializado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal en agravio J.J.U. y PORTE ILICITO DE ARMA IMPROPIA tipificado en el articulo 273 Eiusdem en agravio del ORDEN PUBLICO.-

Así las cosas al subsumir el comportamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA dentro del delito penal invocado a la acusación dirigida en su contra, el tribunal observa especialmente que el mismo admitió que en fecha 03 de Agosto de 2011 aproximadamente a las cinco y diecisiete horas de la noche, con otro sujeto y portando un arma blanca, sometió al Ciudadano J.J.U.G. cuando se desplazaba en compañía de la ciudadana F.E.F.B., por la novena calle cruce con la calle Táchira del Sector P.N.N. de la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui y lo despojaron de un koala contentivo en su interior de un teléfono celular color blanco y negro marca HUAWEI , MODELO C6100, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios policías , quienes al practicarle la inspección corporal le encontraron en su poder el teléfono y dos armas blancas, situación que acarreó consecuencias jurídicas, al declararlo responsable, y sancionándolo con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS y, así se decide.-

IV

DE LA SANCIÓN

Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

El Fiscal especializado solicitó en la acusación la imposición la sanción de Privación de Libertad por el plazo de dos (02) años, la cual fue modificada por la medida de de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, en aras de la celeridad y economía procesal por cuanto el adolescente convino en admitir los hechos con miras a una modificación, y la juzgadora la consideró procedente y ajustada a derecho. La defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción. El tribunal a los fines señalados observa:

En cuanto al literal “a” se debe tomar encuentra que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la apertura del juicio oral el acusado IDENTIDAD OMITIDA admitió el hecho el cual fue materializado cuando al acusado, conjuntamente con otro sujeto identificado y manifiestamente armado sometieron al un ciudadano para despojarlo de su Teléfono celular .-

En cuanto al literal “b” la comprobación de que el adolescente participó en el hecho. De los elementos de convicción admiculados entre si y la declaración voluntaria, personal y directa del acusado de admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público Especializado en esta etapa de juzgamiento quedó demostrado que participó en la ejecución del hecho como coautor .-

En relación al literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se observa que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, atenta contra el derecho a la vida, la integridad personal, el derecho de propiedad y al orden publico.-

En lo atinente al literal “d” relativo al grado de responsabilidad, el acusado de autos responde como co-autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal en agravio J.J.U. y PORTE ILICITO DE ARMA IMPROPIA tipificado en el articulo 273 Eiusdem en agravio del ORDEN PUBLICO, toda vez que fue la persona que conjuntamente contra persona identificada y portando un arma blanca (cuchillo) despojó a la victima de un koala contentivo de su teléfono celular.-

En relación con el literal “e” de la mentada ley, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, es un parámetro esencial dada a la finalidad de la sanción, considera la juzgadora que en el presente caso la sanción solicitada por el Ministerio Público Especializado está en proporción con el hecho punible atribuido y sus consecuencias, además es idónea para determinar cuales fueron las carencias afectivas y materiales que incidieron en la comisión del delito; por ello la juzgadora la consideró procedente y ajustada a derecho e impuso al acusado la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, debiendo el tribunal de Ejecución especializado asignar la persona especializada encargada de supervisar, orientar al hoy acusado .-

Atendiendo al literal “f” el cual alude a la edad del adolescente y a su capacidad para cumplir la sanción, observa la juzgadora que el acusado tiene 15 años de edad, no presenta incapacidad física ni mental, por lo tanto puede cumplir la sanción.-

Por ultimo la juzgadora considera que el hecho de que el adolescente admitiera los hechos es un síntoma de los esfuerzos que ha hecho para reparar el daño cometido

(Literal g).

Se deja constancia que no consta en autos que al adolescente se le haya practicado informes clínicos y psico-social que puedan ser apreciados por la juzgadora (literal h).-

Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal unipersonal de función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal en agravio J.J.U. y PORTE ILICITO DE ARMA IMPROPIA tipificado en el articulo 273 Eiusdem en agravio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 622 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la mentada Ley . Se otorga la libertad del adolescente la cual se hará efectiva desde esta misma sala.- y así se decide.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los diecisiete (17 ) días del Mes de Octubre de Dos Mil Once . Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA L.R.M.

LA SECRETARIA,

DRA A.G.

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