Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000487

ASUNTO : NP01-D-2013-000487

SENTENCIA CONDENATORIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: ABG. D.M.B.

SECRETARIA: YANIXA CARVAJAL

FISCAL: ABG. M.G.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. F.S.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria, al Segundo día de la Audiencia de Juicio Oral y Privada, vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ratificada por la defensa y por ser su voluntad expresa de admitir los hechos por los cuales lo acusó la representación Fiscal, Admitida la acusación, la calificación y las Pruebas ya que se trata de un Procedimiento Abreviado, según lo establecido en los Artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. En tal sentido se pasa a sentenciar en los siguientes términos.

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA,

SEGUNDO

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 10/09/2009, siendo las 500 pm, una Comisión Policial de Polimaturín, se encontraban en labores de Patrullaje en el Sector Campo Ayacucho de esta ciudad cuando avistaron a un grupo de personas parados en una esquina del Referido Sector, por lo que se acercaron para realizarles una revisión corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico y verificar el estatus personal de cada uno de los ciudadanos por ante el Sistema Integrado sde Información Policial SIPOL, informando que IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba solicitado por el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes Oficio EL-4713 del 04/03/13, Exp. NP01-D-2012-000033, por el delito de Fuga y Quebrantamiento de Condena, por haberse evadido del CSE. Dr. J.M.R., por lo que fue puesto a la Orden de la fiscalía especializada correspondiente.”

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de de EVASION (fuga de detenido) previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal, inserta al folio 03 y vto. de las actuaciones, la cual fue antes señalada donde se puede evidenciar como se produjo la aprehensión del joven imputado de marras, ., de las actuaciones, suscrita por el funcionario Oficial Agregado A.R., adscrito a la coordinación de investigaciones Penales y Estrategias Policiales del Instiututo Autónomo de Policía del Municipio Maturín, donde se señala lo siguiente: “Siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en compañía de los oficiales R.S., R.C. y el Oficial R.M., realizando labores de patrullaje por el sector Campo Ayacucho, avistamos un cúmulo de personas parados en una de las esquinas del referido sector, llamando nuestra atención, seguidamente nos identificamos como funcionarios haciéndole del conocimiento a su vez que serían objeto de una revisión corporal, asimismo verificar el estatus de cada uno de los ciudadanos por ante el Sistema de Información Policial del C.I.C.P.C., por lo que los funcionarios R.S.R.M. le practicaron la inspección corporal siendo nula alguna evidencia de interés criminalístico, se realizó llamada al funcionario de guardia GLEOMAR MARTINEZ, del C.I.C.P.C., a fin de verificar las cédulas de identidad de cada uno de los ciudadanos, quien luego de una breve espera nos informó que la cédula de identidad 25.242.765, pertenece al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra requerido por el Juzgado de Menores de Control del Estado Monagas, según oficio EL-4713, de fecha 04-03-2013, expediente NP01-D-2012-000033, por el delito de Fuga y Quebrantamiento de Condena, visto esto y siendo aproximadamente las cinco horas con treinta minutos de la tarde fue impuesto de sus derechos, siedo identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA, 2.- Orden de inicio, expedida por la Fiscal Décima del Ministerio Público, inserta al folio siete (07) de las actuaciones.” 3.- Acta de investigación penal, de fecha 11 de Septiembre de 2013, inserta al folio 09, de las actuaciones. La cual este Tribunal da por reproducida…”. 4.- Inspección Técnica N° 4875, de fecha 11/09/2013, inserta al folio 10, de las actuaciones, suscrita por los funcionarios WILKEÑÑY GONZALEZ Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maturín Estado Monagas, y practicada en la siguiente dirección CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA, SECTOR CAMPO AYACUCHO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, La cual resulto ser un sitio de suceso ABIERTO. La cual este Tribunal da por reproducida…”.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de EVASION (fuga de detenido) previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 del Código Penal Vigente ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales. Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico, que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato; En consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello, que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra del adolescente de conformidad al artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en la Medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de CUATRO (04) Meses.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de EVASION (fuga de detenido) previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 del Código Penal Vigente, por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima. b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito de EVASION (fuga de detenido) previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 del Código Penal Vigente, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera esta decisora que en aras de poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad sea de manera favorable y supervisada de un personal idóneo que se encargue de las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden al adolescente de manera positiva.

  1. El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA sabía y estaba consciente de lo que hacía, pero hasta los actuales momentos no han vuelto a delinquir, aunado a que es una persona que tiene cierta preparación, discernimiento de sus actos y tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.

  2. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, debiendo aplicársele una medida favorable para coadyuvar la convivencia del adolescente con su entorno social, tomando en consideración que debe trabajar en bien de la comunidad, y ser supervisado por el Equipo técnico de la Institución en el cual se encuentra privado de libertad, como es Programa Socio Educativo Dr. J.M.R., debiendo encontrar el adecuado trabajo y velar por su fiel cumplimiento, obligaciones estas que ocupen su tiempo y aprovechar las condiciones positivas del adolescente para adquirir conocimientos, experiencias y motivaciones, capaces de despertar inquietudes pro-activas, logrando así herramientas para su desempeño, considerando procedente este Tribunal que el lapso de CUATRO Meses para cumplir dicha medida es suficiente para que asuma una responsabilidad hacia si mismo y, hacia los demás, y por cuanto el adolescente se encuentra privado de libertad por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, deberá cumplir la medida en el Programa Socio Educativo Dr. J.M.R.. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para este momento que ocurrieron los hechos el adolescente tienen la edad suficiente y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de EVASION, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de CUATRO MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentra requerido por el tribunal Primero de ejecución sección adolescente, este Tribunal acuerda mantener como sitio de reclusión la entidad socio educativa general “José Francisco Bermúdez” hasta que el Tribunal de Ejecución fije el sitio definitivo del cumplimiento de su sanción, e igualmente se acuerda oficiar al tribunal de Ejecución, informando que el joven admitió a los hechos y permanece a sus ordenes en dicha entidad socio educativa. Quedan notificadas las partes que la publicación de la sentencia se realizará dentro del lapso legal establecido. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por los defensores. Ofíciese lo conducente informando la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. D.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. YANIXA CARVAJAL

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