ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA

Fecha28 Marzo 2014
Número de expedienteNP01-D-2013-000132
PartesACUSADO IDENTIDAD OMITIDA
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000132

ASUNTO : NP01-D-2013-000132

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. B.L.

SECRETARIA: ABG. M.H.L.

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.H.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR

Vista la solicitud realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

CAPITULO II

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “…En fecha 10/04/2013 siendo las 5:30 minutos de la tarde funcionarios adscritos al CICPC de Caripe en labores de patrullaje avistaron un vehiculo por la calle Ricauter Sector La bomba, Parroquia San Antonio. Municipio Acosta, Tipo Moto, Marca Bera, Modelo BR150, Clase Motocicleta Color Azul, Placas AG1U83D, serial de chasis 82L1MBCA5CDO43417, serial de motor SK162FMJ1200414966, el cual era conducido por el adolescente F.R.S.M. verificando en el sistema integral de información policial dicho vehiculo el cual no presentaba ninguna solicitud sin embargo el mismo presentaba alteración de serial del chasis razón por la cual quedó detenido”. Considero el Ministerio Publico que los adolescente se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos automotores, y solicito la Sanción Definitiva de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad Legal.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria el acusado IDENTIDAD OMITIDA , de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente de la comisión del delito de ALTERACION DE SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. ) El Acta de investigación Penal, donde consta la detención flagrante del imputado de auto, folio 02, 03 y su vto.

  2. ) Orden de Inicio de fecha 10-04-13, suscrita por la Fiscalia Décima del Ministerio Público inserta la folio cinco (05) de la presente causa.

  3. ) La Inspección Técnica 135, de las presentes actuaciones de fecha 10-04-13, inserta al folio siete (07) y su vuelto realizada por los funcionarios (EXPERTO TÉCNICO), C.V., DAMIAN MONSALVE (DETECTIVE), Adscrito a la Sub. Delegación de Caripe del Estado Monagas, en la siguiente dirección: Estacionamiento Externo de Este Despacho, ubicado en la calle Monagas, Sector Centro de Caripe, Estado Monagas, resultando ser un sitio ABIERTO, realizado a la moto en referencia en su parte externa.

  4. ) Impronta de Vehículo, realizada a un vehículo tipo Moto, Marca Bera, Color Azul, Placas AG1U83D, Modelo Br150…

  5. ) Experticia Nº 039, de fecha 10/04/2013, suscrita por el Detective L.A., inserta al folio 12 de las presentes actuaciones, en la cual dejan constancia que el Serial 82l1MBCA5CD043417, es alterado, Que el serial motor, se encuentra original……”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ALTERACION DE SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual antes señalado, toda vez que el adolescente identificado en auto, fue la persona que se encontraba en posesión de un vehículo tipo moto, el cual tenía los seriales correspondientes al chasis alterados, según se desprende del acta policial y de las experticias de reconocimiento legal donde se evidencia lo antes expuesto, y quien no negó su responsabilidad en el delito imputado, comprometiéndose la responsabilidad penal de los adolescentes con la Admisión de Hechos realizada por éstos de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Así pues, este Tribunal una vez admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con lo requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a CONDENAR a los adolescentes ya identificados, imponiéndole la sanción presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir, UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, sobre la cual, en razón de la admisión de hecho, se aplica la rebaja correspondiente a la mitad de la sanción, quedando la misma en SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

CAPITULO V

DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de ALTERACION DE SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, siendo afectados los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado IDENTIDAD OMITIDA sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo con SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, medida esta solicitada por el Ministerio Público, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, la cual considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad con el hecho ocurrido.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado IDENTIDAD OMITIDA tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para recibir una recriminación severa verbal.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , se SANCIONA A SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido adolescente.

Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diarícese y guárdese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. B.L.S.

SECRETARIA,

ABG. M.H.L.

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