Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteBarbara Lucero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000252

ASUNTO : NP01-D-2012-000252

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. B.L.

SECRETARIA: ABG. M.H.L.

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.R.P.G.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la solicitud realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

CAPITULO II

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 07/07/2012 siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche funcionarios de la Guardia nacional se encontraban de patrullaje cuando reciben llamada vía radio informándoles que había dos ciudadanos con actitud sospechosa en el Sector Prados del Sur y se trasladan al sitio identificándose como funcionarios policiales y dándoles la voz de alto ya que iban a bordo de una moto y como barrillero el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al realizársele la revisión corporal se le incauto una arma de fuego tipo pistola, calibre 380, serial 386118, por lo cual quedó detenido”. Considero el Ministerio Publico que el adolescente se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y solicito la Sanción Definitiva de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad Legal.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. -El acta donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención del adolescente, folios tres (03) y su vuelto.

  2. - De igual forma se encuentra inserta al folio seis (06) Acta de entrevista rendida por el ciudadano LEON O.M., en su condición de testigo, de quien se reservo su datos, y en conocimientos de los hechos quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy, como a las 21:00 horas de la noche andábamos en una moto …, cuando mi amigo IDENTIDAD OMITIDA, regresábamos del Banco Banesco… iba camino a Prados del Sur a buscar a mi esposa cuando de repentinamente nos persiguieron unos motorizados de la Guardia Nacional porque mi amigo A.J.Q. quien andaba de parrillero para el momento me indico que ni me parara porque andaba armado y los guardias lo iban a meter preso. Así que decidí que arrancar y a los pocos segundos me detuvieron los guardias nacional y nos trajeron hasta el destacamento 77...”.

  3. - Riela al folio Doce (12) de los autos, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENT LEGAL, realizada al Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Bersa, Calibre 380, Serial 368118…”.

  4. - Al folio Catorce, (14) cursa el acta de Registro de Cadena de C.d.A.d.F. tipo Pistola…”.

  5. - Al folio Dieciséis (16) INSPECCION OCULAR Nº 3718, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que tratase de un sitio de suceso de los denominados ABIERTO…”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual antes señalado, toda vez que el adolescente identificado en autos, fue la persona a quienes funcionarios policiales le incautaron en su poder un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, serial 386118, por lo cual quedó detenido, comprometiéndose la responsabilidad penal de los adolescentes con la Admisión de Hechos realizada por éstos de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Así pues, este Tribunal una vez admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con lo requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a CONDENAR al adolescente ya identificado, imponiéndole la sanción presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir, SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, sobre la cual, en razón de la admisión de hecho, se aplica la rebaja correspondiente a la mitad de la sanción, quedando la misma en TRES MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

CAPITULO V

DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal el acusado siendo afectados los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad .

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo con TRES MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, medida esta solicitada por el Ministerio Público, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, la cual considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad con el hecho ocurrido.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para recibir una recriminación severa verbal.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA bachille: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, este Tribunal CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y lo SANCIONA A CUMPLIR TRES MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido adolescente.

Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diarícese y guárdese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. B.L.S.

SECRETARIA,

ABG. M.H.L.

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