Decisión nº 147-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de

la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 05 de Agosto de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2014-000685

ASUNTO : VP02-R-2014-000779

DECISIÓN: Nº 147-2014.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. J.A.D.V..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del derecho KINAJAO CUBILLAN VIVAS, en su condición de Defensora Publica Séptima (7°) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 446-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, en fecha Treinta (30) de Junio de 2014, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acordó seguir la causa por las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal; Aceptó la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que los hechos se calificaron como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los enunciados normativos 455 y 458 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano J.E.V.V. y EL ESTADO VENEZOLANO; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que fue ordenado el ingreso preventivo del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Entidad de Atención Sabaneta (Varones).

Recibida la causa en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional Dr. J.A.D.V., siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional Dr. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 446-14 dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha Treinta (30) de Junio de 2014, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Sobre el principio de la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Asimismo, consideran quienes aquí deciden, es preciso señalar la Sentencia N° 052, de fecha 22 de Febrero de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, de la cual se observa el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.

(Resaltado de esta Sala).

Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto en el presente asunto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidencia esta Alzada que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión N° 446-14, de fecha Treinta (30) de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a tales efectos se pasa a realizar el análisis sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación o los motivos por los cuales resulta inadmisible el mismo, y a su tenor establece:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez que integran esta Alzada, evidencian lo siguiente:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, esta Sala evidencia que el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del derecho KINAJAO CUBILLAN VIVAS, en su condición de Defensora Publica Séptima (7°) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien acepto la defensa en ella recaída, y suscribió con tal cualidad el acto de presentación de detenido; por tanto se determina que la apelante se encuentra legitimada para el ejercicio del recurso propuesto, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no se cumple el motivo de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual se acude por disposición expresa el artículo 613 de la Ley especial.

  2. En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo recurrido fue dictado en fecha Treinta (30) de Junio de 2014, siendo en fecha ocho (08) de Julio de 2014, cuando la Defensa Publica interpone el presente recurso de apelación de auto, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como riela en los folios uno (1) al siete (8), y tal como también se evidencia de la certificación de los días de despacho suscritos por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia, cursante a los folios Veintiocho (28) y siguiente del cuaderno de apelación. En virtud de ello, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al cuarto (4°) día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por lo que se determina que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual se recurre por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, la apelante invocó como precepto legal autorizante, el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido este literal a los fallos que “…c) autoricen la prisión preventiva…”, observando quienes aquí deciden, que la decisión impugnada decretó al adolescente H.J.S.C., la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la citada Ley Especial, lo que conlleva a esta Corte Superior, a declarar apelable la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal.

  4. Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las Abogadas J.P.A. y B.Y.R.G., actuando en su carácter de Fiscalas Trigésimas Séptima Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Julio de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio (21) al folio (25) de la incidencia de apelación; sin promover prueba alguna para acreditar los motivos de su contestación; observándose en consecuencia, que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

  5. Atinente a las pruebas, se deja expresa constancia que en la presente causa la Defensa Pública en su escrito de Apelación ni el Ministerio Público en su escrito contestatario, no promovieron pruebas.

Por ende, siendo que el auto impugnado resulta recurrible y el presente medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resulta procedente en derecho ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del derecho KINAJAO CUBILLAN VIVAS, en su condición de Defensora Publica Séptima (7°) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 446-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha Treinta (30) de Junio de 2014, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acordó seguir la causa por las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal; Aceptó la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que los hechos se calificaron como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los enunciados normativos 455 y 458 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano J.E.V.V. y EL ESTADO VENEZOLANO; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que fue ordenado el ingreso preventivo del adolescente H.J.S.C., en la Entidad de Atención Sabaneta (Varones). De igual manera, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva por la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Julio de 2014. Asimismo. Así se declara.

Se deja expresa constancia que la Defensa Publica ni el Ministerio Público ofertó medios de prueba en su escrito recursivo y contestatario.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del derecho KINAJAO CUBILLAN VIVAS, en su condición de Defensora Publica Séptima (7°) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 446-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha Treinta (30) de Junio de 2014, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

ADMISIBLE el escrito de contestación presentado de manera tempestiva por la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Julio de 2014. Asimismo, se deja constancia que en la presente causa la Defensa Pública en su escrito de Apelación ni el Ministerio Público en su escrito contestatario, no promovieron pruebas.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,

Dra. VILEANA J. MELEAN VALBUENA. Dr. J.A.D.V..

Ponente

LA SECRETARIA (S),

Abg. D.P.H..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 147 -14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

Abg. D.P.H..

JADV/Joha.-*

Causa Corte: AV-246-2014

ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-000779

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