Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001317

ASUNTO : SP11-P-2006-001317

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día sábado 22 de Abril de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial en contra del ciudadano J.I.S.G., Venezolano, de 39 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.330, residenciado en Tienditas, Calle 01, Casa N° 02, Municipio P.M.U.d.E.T., a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 420 del Código Penal.

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado I.Y.Z.C.; la Secretaria de Sala, abogada Geibby Garabán Olivares; el Fiscal 24° del Ministerio Público, abogado Ben A.S.; el imputado de autos, ciudadano J.I.S.G., asistido por la Defensora Pública Penal, abogada J.R.B..

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado J.I.S.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C.C.R. y W.M.; por consiguiente, solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión del mencionado ciudadano como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete contra el imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al ciudadano J.I.S.G. el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada J.R.B., quien alegó: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, pidiendo que la medida cautelar a imponerse sea de posible cumplimiento y solicito copias del acta, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Consta Acta Policial por Accidente de Tránsito N° 004-2006, suscrita por los funcionarios actuantes C.1° (TT) L.M.C. y C.2° (TT) M.T.O.R., adscritos a la Unidad Estadal N° 61 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Ureña Estado Táchira, quienes dejaron constancia: Siendo las 20:45 horas de la noche del día 21 de Abril de 2006, fueron comisionados para que se trasladaran a la Carretera Ureña – San Antonio, sector Tienditas del Municipio Ureña, realizar el levantamiento de un accidente de tránsito con saldo de dos personas lesionadas, al llegar al sitio se tomaron las medidas de seguridad para resguardar el área del accidente y practicar todas las diligencias necesarias, identificando a los autores o partícipes del suceso, siendo los siguientes: VEHICULO N° 01, conducido por el ciudadano J.I.S.G.…, placas BC270T, marca CHEVROLET, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1977, serial de carrocería LD29LJV120273, serial de motor T0227DNW, con Póliza de Seguros N° 15-04-02065-61-001-0000030 de la Empresa SEGUROS LOS ANDES, vehículo propiedad del mismo conductor. VEHICULO N° 02, conducido por el ciudadano J.C.C.R.…, placas VXG45A (matrícula colombiana), marca SUZUKI, tipo PASEO, clase MOTO, modelo AX-100, color NEGRO, año 2006, serial de carrocería 9FSBE11A76C151144, con Póliza de Seguros del Estado N° AT-1329-10251854, vehículo propiedad del mismo conductor. El conductor del vehículo N° 02 y su acompañante fueron trasladados al Hospital Dr. S.D.M., donde los funcionarios actuantes se entrevistaron con la Dra. Z.D., quien les suministró los datos personales y el diagnostico médico de las personas lesionadas, quienes quedaron identificados como: J.C.C.R., de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía N° 91.281.375…, y W.M., de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía N° 79.125.394; ambos residenciados en la ciudad de Cúcuta Colombia, quienes luego de ser atendidos fueron remitidos al Hospital E.M.d.C. en una Unidad del Cuerpo de Bomberos de Ureña. De esta forma, se le informó al ciudadano J.I.S.G., que a partir de ese momento quedaba detenido a órdenes de la Fiscalía 24° del Ministerio Público.

DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado fue aprehendido al poco tiempo de ocurrir el accidente de tránsito, quien con su vehículo identificado en las actuaciones como el N° 01, colisionó al vehículo identificado con el N° 02, resultando un saldo de dos personas lesionadas; hechos que nos permiten declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano J.I.S.G., quien quedó detenido desde el día 21-04-2006 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C.C.R. y W.M.; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, y la solicitud o adhesión expresada por la Defensa a este trámite, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado y la realización de una investigación integral que debe cumplir el Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar. Es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público contra el imputado, este Operador de Justicia considera que efectivamente nos encontramos ante la concurrencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 420 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tiene un grado de participación en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta Policial por Accidente de Tránsito N° 004-2006; sin embargo, no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo cual se desvirtúa por la pena que podría llegar a imponerse, la cual, no excedería de diez años, y además, el imputado es de nacionalidad VENEZOLANA, con residencia y arraigo en el País.

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone una medida cautelar al ciudadano J.I.S.G., consistente en: Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez cada OCHO (08) días. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.I.S.G., Venezolano, de 39 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.330, residenciado en Tienditas, Calle 01, Casa N° 02, Municipio P.M.U.d.E.T., a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C.C.R. y W.M.; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.I.S.G., Venezolano, de 39 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.330, residenciado en Tienditas, Calle 01, Casa N° 02, Municipio P.M.U.d.E.T., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C.C.R. y W.M.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez cada OCHO (08) días.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GEIBBY GARABAN OLIVARES

SECRETARIA

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