Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000712

ASUNTO : KP01-P-2002-000712

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. BERLIA GIL

ACUSADO: I.S.P.

FISCAL 26º: ABOG. M.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. E.C. y H.C.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO.-

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa fueron presentados por la representación fiscal en los siguientes términos:

En fecha 20-03-02; el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carora; deja constancia que en la fecha antes referida encontrándose de servicio en ese cuerpo policial se presentó el ciudadano C.A.M.C., a fin de que le fuera verificado a través del sistema computarizado el vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Caprice, color gris y negro, año 1981, tipo sedan, serial motor 4BV103511, serial carrocería 1N694BV103511, placa 085.852, y le hizo entrega al funcionario de un registro d vehículo (M3), Nº A-095616, a nombre de R.M.H.G., ya que el ciudadano manifestó iba a comprar ese vehículo, al ser revisado a través del sistema (computarizado) se obtuvo información que las placas pertenecen a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo malibu, año 1980, serial motor MJV301516, serial de carrocería 1T19MJV301516, el cual se encuentra solicitado por la Delegación de V.E.C., según Expediente F-950.306, de fecha 15-09-2001, por el delito de Hurto y el serial de carrocería que presenta el vehículo pertenece a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo malibu, color azul y gris, año 1981, placa NAA-079, el cual se encuentra solicitado por la Delegación de V.E.C., según Expediente G-111-203 de fecha 18-03-2002, por el delito de Hurto; y al solicitarle la ubicación del vehículo manifestó que se encontraba aparcado frente al Estacionamiento de ese despacho, y que dentro del mismo se encontraba la persona que lo estaba vendiendo, por lo cual el funcionario actuante se trasladó hasta el sitio en cuestión; observando que dentro del vehículo se encontraba el ciudadano I.S.P., a quien se le hizo del conocimiento de las irregularidades del vehículo, procediéndose a su aprehensión para las averiguaciones del caso.

El ciudadano I.S.P. fue presentado ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., y en fecha 22-03-2002 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual fue imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; en la cual le fue decretada la Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad.

En fecha 03-05-2002 la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano I.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.921.310, venezolano, natural de Carora Estado Lara, nacido en fecha 20-05-1952, de 50 años, de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Zulia, entre Calles Cumaná y Maracaibo, Casa nº 3-57, Carora Estado Lara; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, la cual fue admitida en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 21-05-2002, y ordenada la Apertura a Juicio, en la cual además le fue sustituida la medida de privación de libertad, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante ese Tribunal de Control. Dicha acusación se basó en los siguientes fundamentos:

.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-02 suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carora, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado y de que el vehículo se encontraba solicitado.

.- Registro de Vehículo M3 Nº QA-095616, a nombre de R.M.H., que fue presentado por el testigo C.A.M.C..

.-Entrevista del ciudadano C.A.M.C., C.I. 9.635.196, en la que señala que llevó el vehículo en compañía del imputado para que le hicieran la revisión del vehículo.

.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 21-03-02 practicada por el experto M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carora, a un par de matrículas con los dígitos 085-852, las cuales poseía el vehículo.

.- Antecedentes del imputado I.S.P. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carora.

.- Experticia de reconocimiento Legal de fecha 22-03-02 suscrita por el experto E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carora, practicada al vehículo clase automóvil, marca Chevrolte, modelo Capirce, año 1981, tipo sedan, color gris y azul, serial de carrocería 1N694BV103511.

En fecha 11-06-2002 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio y se iniciaron los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, el cual se constituyó de esa forma en fecha 09-12-2002; procediéndose a convocar a las partes para realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en las fechas 21-01-2003 y el 17-02-2003, a las cuales no compareció el imputado I.S.P.; razón por la cual este Tribunal en esa segunda oportunidad (17-02-2003) ordenó la aprehensión del prenombrado imputado. Dicha orden de aprehensión fue materializada en fecha 03-03-2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora; siendo presentado ante este Tribunal en fecha 04-03-2011, oportunidad en la cual se le decretó medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, y se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio para el día 14-03-2011.

En fecha 14-03-2011 se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, no comparecieron los escabinos pero como quiera que aún no habían sido juramentados y el acusado tampoco había estado presente en la constitución del Tribunal Mixto, se procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impuso al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto; procediéndose a su condena conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos en los que el Ministerio Público ha basado la Acusación contra el ciudadano I.S.P., se observa el Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-02 suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carora, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado y de que el vehículo se encontraba solicitado, en la que dejan constancia que a la sede de ese cuerpo policial se presentó una persona que se identificó como C.A.M.C., C.I. 9.635.196 y le solicitó que le revisaran un vehículo que pensaba comprar para verificar si se encontraba solicitado o no, por lo cual se procedió a revisarlo y se obtuvo la información que las placas pertenecen a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo malibu, año 1980, serial motor MJV301516, serial de carrocería 1T19MJV301516, el cual se encuentra solicitado por la Delegación de V.E.C., según Expediente F-950.306, de fecha 15-09-2001, por el delito de Hurto y el serial de carrocería que presenta el vehículo pertenece a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo malibu, color azul y gris, año 1981, placa NAA-079, el cual se encuentra solicitado por la Delegación de V.E.C., según Expediente G-111-203 de fecha 18-03-2002, por el delito de Hurto; por lo cual se procedió a la detención de la persona que lo conducía, quien se encontraba al frente de se organismo, quedando identificada como I.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.921.310, y se procedió a su detención.

El Acta Policial ya mencionada encuentra apoyo a su vez en la entrevista del ciudadano C.A.M.C., C.I. 9.635.196, quien manifestó que había ido a ese despacho a hacerle una revisión al vehículo por cuanto se lo iba a comprar a la persona que lo acompañaba y resulta que el vehículo estaba solicitado. Señaló además que no conocía a este ciudadano y que lo vio en La Ganadera donde se lo ofreció por tres millones y medio de bolívares de los antiguos y le dijo que fueran a revisarlo.

La existencia del vehículo a su vez quedó establecida con la Experticia de reconocimiento Legal de fecha 22-03-02 suscrita por el experto E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carora, practicada al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1981, tipo sedan, color gris y azul, serial de carrocería 1N694BV103511; en la cual se concluyó que el mismo presenta sus seriales originales, pero que al ser revisado por el sistema se obtuvo la información que el mismo presenta solicitud por la Delegación V.E.C. según Expediente G-111-203 de fecha 17-03-2003 por el delito Hurto.

Asimismo se observa la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 21-03-02 practicada por el experto M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carora, practicada a un par de matrículas con los dígitos 085-852, las cuales poseía el vehículo investigado, en la cual se concluyó que las mismas son originales de asignación a vehículos de alquiler; con lo cual se establece la existencia de las matrículas que posee el vehículo, como se reflejó en el Acta de Investigación indicada up supra.

Así las cosas, y en base a los anteriores elementos se considera que en el presente caso, se produjo el hurto de un vehículo, marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1981, tipo sedan, color gris y azul, serial de carrocería 1N694BV103511, en fecha 17-03-2002, en la ciudad de V.E.C., el cual iba a ser vendido el 20-03-2002 en la ciudad de Carora Estado Lara, por su tenedor, ciudadano I.S.P., siendo que la persona que planificaba comprarlo tomó la previsión de informarse en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carora si el mismo presentaba alguna solicitud, y se verificó que sí presentaba solicitud, por lo cual procedieron a buscar al ciudadano que lo tenía y lo estaba vendiendo, el cual se encontraba en el interior del vehículo en la parte de afuera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carora, según lo manifestó el ciudadano que solicitó la revisión.

Los elementos antes expresados y analizados permiten establecer la situación de tenencia y disposición de un vehículo por parte del imputado de autos, siendo que dicho vehículo había sido producto de un hurto tres días antes, sin presentar l tenedor de ese vehículo alguna documentación que justificara su adquisición lícita del mismo y a título de qué lo había adquirido; estimándose así que el ciudadano bajo cuya tenencia fue encontrado el vehículo, el cual quedó identificado como I.S.P., tenía conocimiento de la procedencia del mismo; todo lo cual se corresponde con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, porque el imputado fue encontrado en plena detentación de dicho vehículo, lo que indica que fue recibido previamente por éste. Si bien es cierto que el vehículo fue hurtado, no es menos cierto que hay insuficiencia de elementos para dar por establecido que el imputado fue la persona que perpetró el hurto; por el contrario, sí existen elementos convincentes para establecer que el imputado participó en el delito de Aprovechamiento de Vehículo, porque fue encontrado en plena disposición del mismo, sin documentación alguna que justificara su tenencia y a escasos días de haberse perpetrado el hurto del mismo; estimándose así su conocimiento sobre la procedencia de dicho vehículo.

En este orden de ideas, y tomando en consideración la Admisión de Hechos manifestada por el ciudadano I.S.P.en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, así como el hecho de que el referido ciudadano fue encontrado en pleno aprovechamiento del vehículo que provenía del hurto, y a poco tiempo de haberse perpetrado éste, lo que indica que conocía la procedencia del mismo; se concluye en su participación en la perpetración del referido delito, siendo en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE de la comisión del delito antes indicado, debiendo ser condenado de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta lo siguiente:

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO ya indicado, tiene una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, arroja una pena de Cuatro años, que sería la pena a aplicar. Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (cuatro años de prisión) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal: la inhabilitación política durante el tiempo de condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: vista la admisión de los hechos realizada por el acusado: I.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.921.310, se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión mas las accesorias contenidas en el articulo 16 Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el art. 9 de la LSHRVA. SEGUNDO: la presente decisión será fundamentara por auto separado. TERCERO: Se remitirá el presente Asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Ofíciese a Participación Ciudadana a los fines de informarle que el acusado hizo uso del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos y fue condenado a dos (2) años de prisión. QUINTO: Se mantiene la medida de presentación por ante la taquilla de presentaciones de extensión Carora hasta que el Tribunal de Ejecución decida sobre lo concerniente. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta solicitadas por la Defensa Privada y se acuerda ratificar los oficios pertinentes a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Marzo del 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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