Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Acuerdo Reparat

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Junio de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002641

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATÓRIO PRODUCTO DE UNA CONCILIACIÓN EN LA ACUSACIÓN PRIVADA.

Visto que en la presente causa penal, el ciudadano: IGNAZIO CALI RINALDI, titular de la cédula de identidad No. V-9.475.093, legalmente asistido por el abogado F.Z., presentó en fecha: 26-06-2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal penal, una ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano: J.E.R., venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha: 27-08-1976, de 37 años de edad, hijo de L.G. y Mría Ramírez, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.559.298, domiciliado en la Avenida Bolívar, Sector Coco Frío, Centro Óptico “JOR”, frente a Covencaucho, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono: 0416-9734535, por la comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, debido a que el acusado, antes identificado, emitió un cheque de su cuenta personal a favor del acusador privado, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), para ser cobrado en el Banco Exterior de esta misma ciudad de Mérida, y al presentar dicho instrumento para su cobro este fue devuelto por falta de fondos del girador.

Posteriormente en fecha: 07-07-2008, el Tribunal de Juicio No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó un auto Admitiendo La Acusación Privada, anteriormente mencionada y descrita, siguiendo el Procedimiento Especial consagrado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), otorgándole al ciudadano Acusador Privado la cualidad de Querellante, luego de esto, el acusado de autos fue notificado por el Tribunal de la acusación interpuesta en su contra, y le designó un Defensor Público para que lo asistiera legalmente en la causa, fijando después la respectiva Audiencia de Conciliación, la cual, después de varios diferimíentos finalmente se realizó en fecha: 09-12-2009, en la cual, el Acusado le propuso un acuerdo o conciliación al Acusador - Querellante, el pago del dinero adeudo en dos partes, una en fecha: 15-01-2010 y la otra en fecha: 15-02-2010, cada una por la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1750,oo), para sumar la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo), los cuales depositaría en la Cuenta Corriente del Querellante en el Banco Federal, suspendiéndose la audiencia final hasta el cumplimiento definitivo de tales obligaciones.

Así las cosas, en fecha: 22-02-2010, el ciudadano abogado F.Z., consignó en la causa un escrito manifestando que acompañaba al mismo con un Estado de la Cuenta Bancaria del Banco Exterior en Original, perteneciente a la Cuenta Corriente del ciudadano: IGNAZIO CALI RINALDI, donde constan los Dos (02) Depósitos realizados por el Acusado de Autos en las fechas acordadas, en la Agencia ubicada en la ciudad de El Vigía, dando cumplimiento a las obligaciones contraídas en la Audiencia de Conciliación, y demostrando con ello el pago de la cantidad de dinero adeudada y cancelando la acreencia que se encontraba pendiente.

Por tales razones, este Tribunal de Juicio procedió a fijar la correspondiente Audiencia Especial a los f.d.H. el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha), citando en numerosas oportunidades a todas las partes intervinientes, sin embargo, ni el acusador ni el acusado comparecieron por ante este Despacho Judicial, a pesar de recibir las respectivas Boletas de Citación, posteriormente, después de reiterados diferimientos de la audiencia, el ciudadano abogado F.Z., consignó en la causa un escrito en el cual señaló expresamente lo siguiente:

...Pido gentilmente al Tribunal, que en virtud de las múltiples convocatorias realizadas para la audiencia de homologación del acuerdo reparatorio sin que se hayan dado ninguna de ellas por inasistencia de los sujetos procesales, homologue el mismo en virtud que el objeto de la pretensión ya fue satisfecho en su oportunidad...

.

En consecuencia, éste Tribunal de Juicio observa que el hecho que dio origen a la presente Acusación Privada en contra del Querellado de autos, ciudadano: J.E.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.559.298, tipificado como EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio del Querellante, ciudadano: IGNAZIO CALI RINALDI, titular de la cédula de identidad No. V-9.475.093, es un Hecho Punible de Acción Privada que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, y por cuanto en el presente caso, el hecho imputado al Querellado, puede ser estimado, estipulado o cuantificado económicamente, a los efectos del resarcimiento de los daños ocasionados a la victima, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone claramente lo siguiente:

El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:

1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2). Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. (Omissis...)

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…

. (Negrillas del Tribunal de Juicio).

En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico ProcesalPenal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:

Son causales de extinción de la acción penal:

(Omissis…)

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios...

.

Por su parte el Artículo 318 numeral 3° del mismo Código Adjetivo Penal, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:

El sobreseimiento procede cuando:

(Omissis)

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

.

Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., quien dejó establecido en la misma que:

Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".

El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.

En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio, obviamente debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual estos deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente, con la finalidad de poder establecer de mutuo acuerdo entre las partes actuantes, una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad, el hecho punible atribuido al Querellado o Acusado, está relacionado directamente con la falta de pago de un instrumento cambiario librado por este último y denominado cheque, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser pagado, sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima o querellante, además, se pudo constatar efectivamente que tanto el Querellado como el Querellante o Acusador Privado, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en consecuencia, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero pagada para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente realizada por el Querellado y recibida conforme por el Querellante, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace en este mismo acto, a Homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 del Código Adjetivo Penal, y seguidamente, como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, se declara formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y por lo tanto, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en p.a. con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del Querellado o Acusado de autos, ciudadano: J.E.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.559.298. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:

UNICO: Se homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado ente las partes actuantes, y en consecuencia, decreta la Extinción de la Acción Penal en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 Eiusdem, en favor del ciudadano Acusado o Querellado, ciudadano: J.E.R., venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha: 27-08-1976, de 37 años de edad, hijo de L.G. y Mría Ramírez, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.559.298, domiciliado en la Avenida Bolívar, Sector Coco Frío, Centro Óptico “JOR”, frente a Covencaucho, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono: 0416-9734535.

Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. M.E.M..

SECRETARIA.

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