Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000028

ASUNTO : NP01-P-2007-000028

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso

En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 27 de Septiembre de 2013 en el asunto penal seguido al acusado ciudadano INFANTE J.O., venezolano, mayor de de edad 25 años, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, natural de San Félix, nacido en fecha 26/11/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20298465, hijo de Kamelia C.I. y de padre desconocido residenciado en: SAN JOSE DE CHIRICA, CALLE S.R., SAN F.E.B., CERCA AL HOTEL CASTILITO. TÉLEFONO: 0414-8658734, 0424-9539608 (DE MI PAREJA DE NOMBRE JOSMERI URBET GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido y representado por la Defensora Privada ABG. R.D..

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado: R.A.S., de forma oral expuso los hechos y los fundamentos que dieron origen a la acusación interpuesta en si oportunidad, por la cual se ordenó EL PASE A JUICIO del acusado, Inicado el Juicio el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando:

En fecha 04/01/07, siendo las 0:30 de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando de la Tercera Compañía (CIA D77), con sede en la población de barrancas del Orinoco, recibieron llamada de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, informándoles que en la parada de los carritos por puestos, de la línea Uyupari ubicada en el malecón, se encontraban dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego y que se disponía a abordar un transporte colectivo, inmediatamente los efectivos se constituyeron en comisión, en un vehículo militar, donde al llegar al lugar procedieron a identificar a un sujeto, que estaba vestido con chaqueta plástica color a.c. con blanco, suéter verde con negro, bermuda de color marrón oscuro y zapatos deportivos negros, quien de manera nerviosa y rápida se introdujo en el vehículo de transporte colectivo, identificándose como efectivo del ejercito, por lo que se procedió a efectuarle una inspección personal, encontrándosele en la parte delantera abdominal sujetada con la correa, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, de color negro, con seriales totalmente limados y un cargador con cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, procediendo a trasladarlo hasta la sede del comando ubicado en la población de barrancas del Orinoco, en donde quedó identificado como: Infante J.O., titular de la cédula de identidad N° 20.298.465, Soldado del Ejercito, procediendo nuevamente a requisarlo el C/1 R.F., encontrándole entre el interior que usaba y un bóxer de color azul, un paño con la figura de Winnie poll (sic), contentivo de diez envoltorios de la presunta droga denominada Crack, por lo que se practicó su detención, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sustancia ésta a la cual se le practicó Experticia Química, arrojando como resultado que se trataba de la droga Cocaína Clorhidrato con un peso neto de Dos Gramos con Setecientos Miligramos (2gr con 700mg

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Los hechos narrados encuadran en los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, y que fueron admitidas en su totalidad por el Juez de Control conformadas por: EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1).- La declaración de los funcionarios DRA. M.M.S. y DR. E.P., adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense de la Sub-Delegación “A”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Maturín, por ser quienes practicaron la Experticia Química a la droga incautada; y 2).- La declaración de los funcionarios CARMEN VILLARROEL Y J.R., adscritos a la Sub-Delegación “A”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Maturín, por haber sido quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego presuntamente incautada en poder del acusado. EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1).- El testimonio de los funcionarios Cabo Primero R.E.J.L., Cabo Primero F.R. y Guardia Nacional H.R.J., adscritos al Destacamento n° 77 de la Guardia Nacional del Estado Monagas, por cuanto fueron quienes llevaron a cabo la aprehensión del acusado, y 2).- El testimonio del ciudadano: J.G.Y.P., por ser testigo presencial de los hechos donde resultó aprehendido el acusado en la presunta comisión de los citados delitos. Como DOCUMENTALES: 1).- El documento contentivo de la Experticia Química realizada a la droga incautada, de fecha 05/01/07, suscrita por los funcionarios DRA. M.M.S. y DR. E.P., respectivamente; 2).- El acta policial de fecha 04/01/07, suscrita por el funcionario R.E.J.L., y 3).- El documento contentivo de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración N° 9700-128-B-0006, de fecha 05/01/2007, practicada al arma de fuego presuntamente incautada en poder del acusado; pero es el caso que al estar vigente normas procesales más favorables al acusado, es deber de esta instancia antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativa a la prosecución del proceso.

La Defensora del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS. De otro lado expuso que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes se encuentra preescrito por el transcurso del tiempo, tiempo que no es imputable a mi defendido, como lo establece el artículo 110 en relación con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, con especial énfasis de que antes de que a mi patrocinado se le revocara la medida cautelar ya se había extinguido la acción penal por ese delito menor, en tal sentido no puede juzgarse por referido delito.

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, escuchado los argumentos planteados por la Defensa, revisa las actuaciones y observa que los hechos por el cual se ordenó el Juzgamiento del acusado son de fecha cuatro (4) de enero de 2007, pero es el caso que han existido una serie de actos interruptivos de la prescripción, como lo son: el acto de imputación en fecha 06 de enero de 2007 y luego la presentación del escrito acusatorio en fecha 30 de abril de 2008, que aplicando los últimos criterios de la Jurisprudencia NO ha operado la PRESCRICPCIÓN ORDINARIA, establecida en el artículo 108.5 del Código Penal, por cuanto el proceso ha seguido su curso, sin embargo, paralelo a ello existe la figura jurídica de la PREESCRICPCION EXTRAORDINARIA, establecida en el artículo 110 ejusdem.

Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de Tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta instancia pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa:

En el caso de autos, no existe dudas de que el acto de imputación sucedió en fecha 06 de enero de 2007 y que en fecha 30 de abril de 2008 el Ministerio Público presentó acusación contra el citado ciudadano y desde esa oportunidad hasta la presente fecha el proceso se ha mantenido en su curso y no hay dudas de que el proceso se ha prolongado en el tiempo por los diferimientos de los actos judiciales, hasta el Treinta (30) de Octubre de 2012 cuando se le REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR al acusado; lo cual trajo como consecuencia una pérdida injustificada de tiempo, pues lejos de contribuir a la celeridad del proceso, multiplicó la demora, pero en este momento el Tribunal realiza un análisis, con el propósito de verificar si antes de la revocatoria de la medida in comento, se había o no extinguido la ACCION PENAL; ya que después de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA el escenario es distinto para el acusado, púes fue su culpa en que no se efectuara el acto al ser necesario ordenar su captura.

De lo actuado resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso, ya que desde el 30 de abril de 2008 –fecha del último acto interruptivo de la prescripción al 30 de octubre de 2012 –fecha de la revocatoria de la medida- transcurrieron cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo tanto, resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal con base en este artículo, ya que la dilatación del juicio en ese lapso de tiempo no fue por culpa del acusado, en consecuencia debe materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva y se declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

El acusado, notificado de que el juicio continuaría en su contra solo por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal fue impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Sexto del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado ciudadano INFANTE J.O. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20298465, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6°, 8° y 9:

1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.

  1. - Publicar a favor de la colectividad dos (2) avisos alusivo a “No Portar Armas” en la prensa local y consignar en original los ejemplares al Tribunal.

  2. No cometer ningún otro delito ni portar armas de fuego ni armas blancas.

  3. - Continuar el Régimen de Presentaciones, la cual se extendió a cada treinta (30) días.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.

Se ordena dejar sin efecto la orden de captura contra del acusado por cuanto el presente asunto se suspendió condicionalmente, líbrese los oficios a los organismos de seguridad informando lo conducente y al acusado expídasele CERTIFICACION por Secretaría que evidencia el estado actual del presente asunto penal. Se le restituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue impuesta por el Juez de Control en la oportunidad al haberse alcanzado el fin del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Dos (02) día del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). A los 203 años de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

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