Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

San A.d.T., 20 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000367

ASUNTO : SP11-P-2006-000367

RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DEL LIBERTAD

Visto el escrito, presentado por el abogado I.C.R., en su carácter de defensor del ciudadano I.P., imputado en el presente asunto, debidamente identificado en las actuaciones, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que cursa en su contra y en su lugar le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio Constitucional el derecho de ser juzgado en Libertad.

El tribunal al respecto observa:

PRIMERO

En fecha 07 de Febrero de 2006, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los coimputados P.E.M.M., I.P. Y W.R.M.T., por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal. Y en cuanto al ciudadano W.R.M.T., por la presunta comisión de los delitos antes mencionados como además del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los coimputados.

Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los coimputados P.E.M.M., I.P. Y W.R.M.T., por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal. Y en cuanto al ciudadano W.R.M.T., por la presunta comisión de los delitos antes mencionados como además del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, ya que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los mencionados ciudadanos, es proporcional a la gravedad del delito, pues como ya se dijo se trata del delito de INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo señalado por la defensa que los dos (02) diferimientos para la Celebración de la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal no son atribuibles a su persona y mucho menos a su defendido, me permito recordarle que la primera oportunidad, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25 de abril de 2.006, donde solicitan el diferimiento en razón de que este Tribunal acordó empezar la audiencia a las dos de la tarde de ese día y no a las doce, debido que se encontraba realizando otra audiencia, informando los Abogados Gulio H.V. e I.C. de los coimputados P.M. e I.P., que no podía esperar por que tenía un acto a las dos y media de la tarde en la ciudad de San Cristóbal.

Aunado a lo anterior, en el presente caso existe una presunción del peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena oscila entre DOS Y CINCO AÑOS, para el delito de INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, y CUATRO A SEIS AÑOS de prisión, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal, y así mismo tampoco ha variado las circunstancias como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción no este prescrita como en el caso que nos ocupa los delitos que se le atribuye al imputado merece privación e igualmente no esta prescritó.

  2. -Fundados elementos de comisión que el imputado ha sido el autor o participe, se desprende del Acto conclusivo presentado por la Fiscalia del Ministerio Público.

  3. -Peligro de fuga, por la comisión de los hechos punibles, además estamos en frontera con la República Bolivariana de Venezuela, se hace fácil llegar a la ciudad de Cúcuta, por todo lo anteriormente expuesto es que SE NIEGA la solicitud de la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por el representante del imputado, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el defensor del Acusado: I.P., nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-04-1951, de 54 años de edad, casado, Guardia retirado, titular de la cédula de identidad N° 5.326.474, residenciado en el Urbanización La azucena, Calle 4, casa Nº 2-22, Rubio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACION AL PUBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2006, a el coimputado I.P., por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.G.F.

SECRETARIO

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