Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03

El Vigía, 26 de Junio de 2006

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003838

Juez Presidente: Abog. C.A.Q.R.

Juez Escabino Titular I: M.C.D.V..

Juez Escabino Titular II: J.C.R.P..

Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abog. SOELY BENCOMO

Defensor: Abog. L.R.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

ACUSADO: I.C.J., de nacionalidad colombiana, natural de C.C., de 22 años de edad, nacido en fecha 31-01-1984, soltero, agricultor, hijo de R.C. (v) y de A.R.J. (v), portador de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 77.040.210, Residenciado a una hora del Pueblo, sector La Guaca, Finca propiedad del ciudadano P.C.C., Torondoy, Estado Mérida.

El 19 de Junio de 2006, este Tribunal efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2006 a las 10:00 am, fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía.

Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al Acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano I.C.J., a quien se identificó plenamente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, por los hechos ocurridos en fecha 24 de Diciembre de 2005, “siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando los Funcionarios Sargento (PM) JOSÉ ORLANDO ROJAS CHAVARR1 y Distinguido (PM) R.R.A., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 16, ubicada en Torondoy, Municipio J.B., Estado Mérida, se encontraban realizando patrullaje de rutina por las inmediaciones de la Plaza B.d.T., donde se estaba celebrando una fiesta pública auspiciada por la Alcaldía de ese Municipio, procedieron a efectuar inspección personal a varias personas, donde incautaron un arma blanca (navaja), cacha de madera, marca Boda, en poder del ciudadano I.C.J.”, calificados estos hechos como los delitos de PORTE LICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, quien rechazó la acusación formulada por el Ministerio Público señalando, entre otras cosas, “…Ciertamente toda comisión de un hecho punible es castigado por la ley, pero hay una excepción en el sentido que mi defendido es una persona trabajadora, donde nunca había estado sometido por ningún delito. El arma es una navaja que utiliza para sus labores agrícolas. Estas armas la ley señala que debemos portarlas en sus labores de trabajo. Ese día 24 de Diciembre de 2005, una vez que labora en la finca se traslada al pueblo a vender unos guacales de trabajo, y desde ese lugar hasta donde trabaja hay una hora. El vende sus tomates, guarda su navaja y sin intención de lesionar a nadie, decide quedarse a compartir con unos amigos sin pensar que iba a haber una requisa y le iban a decomisar su arma de trabajo. Es más en una época de esas Diciembre no voy a ir a dejar el arma que es a una hora de camino y volver a tomar unas cervezas. Mi defendido nunca pensó que el cargar el arma era un delito. Me acojo al Principio de la Comunidad de la prueba y a lo largo del debate se probará la inocencia de mi defendido y estoy segura se pronunciará una sentencia absolutoria a su favor.”

-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró, en la forma siguiente: “Yo trabajaba en la finca del ciudadano W.S.. El 24-12-05 yo estaba trabajando y bajé como a las cinco de la tarde al pueblo, iba a ofrecer unos tomates, y entonces me puse a hablar con unos amigos y se me hicieron las 11 de la noche allí y como era el 24 de diciembre me quedé allá. Estando ahí, llegó la policía me requisaron y me encontraron una navaja que yo prácticamente no sabía porque yo siempre la cargaba en el bolsillo para cortar la cabuya del tomate y eso es todo lo que tengo que decir”. Esta declaración del Acusado debe sin duda, ser observada con detenimiento, toda vez que si bien señala que le “encontraron una navaja”, sin embargo, esta no puede ser considerada de manera aislada para determinar la autoría en el delito que se le señala, sin que obre en autos ninguna otra prueba en su contra, no podría nunca ser apreciada como prueba eficaz, menos aceptación tendría si existen otras pruebas que se contradicen, como se dejará ver en líneas posteriores en los testimonios de los funcionarios aprehensores.

Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, señaló: “El acusado ha manifestado que efectivamente cargaba el arma. Sin embargo, los funcionarios policiales se han contradicho y esta representación fiscal no puede dejar pasar por alto esa situación porque es parte de buena fe. Para el Ministerio Público es importante observar que los funcionarios han caído en contradicciones entre sí. En todo caso, las dudas siempre van a favorecer al acusado. Es por ello que en uso de las atribuciones que me confiere la ley, solicito al Tribunal que absuelva al acusado por el hecho de que fueron sólo los funcionarios quienes observaron el procedimiento y se han contradicho. Es por ello que solicito sea absuelto.”

Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “La Verdad verdadera es que este es un muchacho trabajador y es costumbre de que se porten esas armas en ese pueblo. La verdad procesal es que no hay pruebas para condenarlo y de que el procedimiento estuvo mal realizado y de ahí que yo insista en eso. De allí que la sentencia deba ser absolutoria....”.

Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia. Planteadas así las cosas, el Tribunal señala delimitadamente los hechos que considera acreditados:

Se considera acreditado el hecho de la presencia del Acusado I.C.J. en las inmediaciones de la Plaza B.d.T..

Igualmente se acreditó el hecho de la presencia de los funcionarios policiales en la referida plaza.

No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal del acusado.

Agotado el punto anterior, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el p.L.-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De la declaración rendida por E.M.P., siendo debidamente juramentado, expuso en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-854, de fecha 28-12-05, que riela al folio 19 y vuelto de las actuaciones, manifestando: “Ratifico el contenido y firma. Es una experticia realizada a una navaja cacha de madera, con bordes amolados, arma blanca que puede ocasionar lesiones o la muerte dependiendo de la zona comprometida. Tal declaración es valorada por este tribunal, toda vez que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles la experticia practicada a la navaja, generando en el Juzgador el convencimiento de la existencia de el Arma y los daños que puede ocasionar.

De los Testimonios de J.O.R.C., juramentado procedió a declarar en relación al Acta Policial que riela al folio 01 de las actuaciones, manifestando: “Ratifico el contenido y la firma. Yo era el encargado del puesto. Salí el día 24 con un funcionario a dar un recorrido al sector a las 11:30 de la noche, y cuando vimos a unos muchachos, se le pidió la identificación. Uno de ellos se quiso alterar por eso y se le consiguió un arma, se la quité y cuando dimos la vuelta estaba en el piso alterado. Yo le dije que no se pusiera de grosero. Luego notificamos a la fiscalía. Es todo.” Y el de R.R.A., manifestó: La cuestión sucedió el 24 de diciembre que había una fiesta en el pueblo, los días anteriores ocurrieron muchos problemas. Ese día se procedió a hacer una requisa. Cuando fuimos a revisar al ciudadano, se le consiguió en su poder un arma blanca. Al momento de revisarlo y cuando le digo que me acompañe hasta el comando hizo caso omiso y opuso resistencia, nos tiramos al piso, hicimos fuerza física, lo llevé al Comando y llamé al Fiscal. Es todo”. A preguntas realizadas por el Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: Quién consiguió el arma? R: Yo, en el bolsillo del pantalón derecho. Estas declaraciones, determinan sólo la presencia de funcionarios policiales en el sitio y deja ver la contradicción entre ambos funcionarios en relación a cual de los dos fue el que le consiguió la navaja, esto genera duda al Juzgador quitándole veracidad a lo declarado por los mismos.

No se incorporaron al debate Pruebas Documentales por lo cual no pueden ser valoradas, toda vez que para la valoración de cualquier prueba debe ser incorporada al debate conforme lo establece la norma adjetiva, pues cualquier decisión siempre debe provenir de lo alegado y probado en el debate oral y público.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito de Porte ilícito de Arma Blanca; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse la autoría del hecho punible, pues la mayoría de las pruebas evacuadas, demostraron las existencia de la navaja, pero en ningún momento, se demostró la responsabilidad penal de los acusados, esto es, que el acusado portara el arma en un espectáculo público, como así lo exige el Artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y explosivos.

Si bien el acusado señaló que portaba el Arma; sin embargo no se pudo determinar en el transcurso del debate, el momento en que la portaba a lo fines de la consecuente responsabilidad penal. Aunado a esto, el testimonio de los funcionarios resultó contradictorio y por ende le quito eficacia probatoria, toda vez que si los mismos no fueron precisos para determinar cual de los dos fue el que incautó el arma, menos aun puede dársele credibilidad a lo que señalaron con respecto al momento de la incautación, que es de suma importancia para considerar si se cometió un hecho punible, habida cuenta que este tipo de armas puede ser utilizadas para trabajar y que la prohibición que establece la ley es que no puede portarse en espectáculos públicos, presupuesto de hecho que no se comprobó en el debate y que llevo al Ministerio Público, en uso de las facultades que le otorga la ley, pedir una Sentencia Absolutoria en favor del acusado.

Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, por Unanimidad, ABSUELVE a I.C.J., de nacionalidad colombiana, natural de C.C., de 22 años de edad, nacido en fecha 31-01-1984, soltero, agricultor, hijo de R.C. (v) y de A.R.J. (v), portador de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 77.040.210, Residenciado a una hora del Pueblo, sector La Guaca, Finca propiedad del ciudadano P.C.C., Torondoy, Estado Mérida; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos.

De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en su contra.

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un Arma Blanca consistente en Una (1) NAVAJA, conformada por una hoja de corte elaborada en material de metal, con longitud de ocho centímetros con cuatro milímetros (8,4cm.), marca STAINLESS STEEL, conforme al Artículo 278 del Código Penal, se confisca la referida Arma y una vez firme la presente decisión, se ordena la Remisión al parque nacional específicamente a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional la cual fue remitida a la Sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial. Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 26 días del mes de Junio de 2006.

JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. C.A.Q.R..

ESCABINO TITULAR I : M.C.D.V.

ESCABINO TITULAR II: ROJAS PEÑA J.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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