Decisión nº 481 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 3 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000017

ASUNTO : RP01-P-2004-000017

Revisado los escrito de fecha 27-05-2008 y llegados a este tribunal en fecha 28-05-2008, suscrito por la Abog. M.L.D.A., en su carácter de defensor Privado del acusado I.F.N., donde expone y solicita

PRIMERO: El Impedimento que asiste al tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre del anuncio de celebración de la audiencia oral y Publica en el Juicio, sin haberse decidido el recurso de apelación interpuesto, impugnando su convocatoria de fecha 07-11-2007 cuya ponente es la ciudadana Juez Yaneth Conde Luzardo.

SEGUNDO: Solicita la Inhibición por los mismos motivos por los UD alegados que comprometen su imparcialidad…….; así mismo solicita de conformidad con el articulo 439 del texto señala el efecto suspensivo del recurso en la ejecución de la decisión lo que afectaría de nulidad absoluta la presente y posterior convocatoria a la audiencia oral y pública que le he reiterado conforme al a.c. …...

TERCERO: Denuncia por el delito de desacato de la decisión de A.C. recaída en el asunto Principal emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia interpuesta en la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: Solicitud de su inhibición por los mismos motivos y por los UD alegado que comprometen su imparcialidad con fundamento al articulo 91 del Código Orgánico Procesal Penal donde señala “ Podrá promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento ……

QUINTO: Solicito de UD. Formalmente su inhibición para conocer de la presente causa visto el escrito presentado en la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por Denuncia del delito de Desacato interpuesto al Juez Titular Primero de Juicio F.P.S., por haber convocado a la audiencia oral y pública posterior al recurso de apelación ejercido impugnando su decisión de celebrar audiencia oral y pública. No atendiendo a impugnación de su decisión por causarle gravámenes irreparables al proceso y no haberse la corte de Apelación pronunciado sobre esta apelación y verificado el a.C. de fecha 13-01-2006.

SEXTO: opone excepciones. Incompetencia del Tribunal de juicio de celebrar la audiencia oral y Pública por los siguientes fundamentos

A) Visto el recurso de apelación presentado en fecha 07-11-2007 ante este mismo tribunal para ante la corte de apelación por causar Gravamen Irreparable al imputado, defensa y proceso su convocatoria a la audiencia oral y Pública de haberse ejercido el recurso y no haberse pronunciado la Corte sobre dicho recurso.

B) No haberse verificado A.C. de la misma con ocasión de la prueba y defensa, debido proceso en la audiencia preliminar. Solicito su resulta conforme Art. 32 del Código Orgánico Procesal Penal, Art. 28 N° 3 , Art. 31 N° 1ero y Art. 32 y 33 del mismo Código.

Visto lo solicitado por la defensora privada este tribunal considera:

Es exigencia de orden público que la Justicia se administre lo más perfecta y garantizadamente posible, la solución de los conflictos que se ponen en conocimiento del juez de la causa ; por lo que se puede apreciar de los escritos presentado por la abogada M.L.d.A., lo siguente: solicita la inhibición de mi persona para el conocimiento de la causa, por los mismos motivos por los cuales realice la inhibición, al respecto es de acotar que si bien es cierto mi persona formulo inhibición para no conocer de la causa, no es menos cierto que habiéndolo realizado la inhibición, la Corte de apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, considero que los motivos alegados no se encontraban cubierto por el numeral 8 del articulo 86 Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgadora atendiendo al principio de imparcialidad y celeridad que debe regir en el proceso judicial, se avoco al conocimiento de la causa vista la orden emitida por la Corte de Apelación, por lo que esta juzgadora se ciñe a su objetividad , ética, justicia y a la finalidad del proceso como es la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que este tribunal en cuanto a la solicitud de inhibición pedida por la defensa la declara sin lugar.

Así mismo es de notar que los escritos esgrimidos por la defensa alegan la incompetencia del tribunal por el Impedimento que asiste al tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre del anuncio de celebración de la audiencia del Juicio Oral y Publica, sin haberse decidido el recurso de apelación interpuesto, la cual fue impugnada su convocatoria en fecha 07-11-2007, cuya ponente es la ciudadana Juez Yaneth Conde Luzardo, así como las exenciones de no haberse verificado el a.C. y repite como exención el recurso de apelación interpuesto, impugnando la convocatoria del juicio Oral y Público de fecha 07-11-2007 y de los cuales la Corte de apelación no se ha pronunciado.

Es de acotar que de la revisión de las actuaciones no cursa ningún a.C. que haya ejercido la defensa, aunado a ello no consigna documento que acredita la existencia de tal recurso por lo que mal puede este tribunal pronunciarse con respecto a algo que no se ha consignado ni se encuentra en las actuaciones, por otra parte es de señalarle a la defensa que con respecto a los recursos que la Corte de apelación no se ha pronunciado y por consiguiente considera que de convocarse el Juicio Oral y Público le causaría un gravamen irreparable a su defendido, a la defensa y al proceso, es de advertir que la regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen el alcance y las características de los recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio

En primer lugar, el artículo 432 establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado por el artículo 435, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión

Por otra parte, el artículo 433 establece la regla de estricta legitimación, para ejercer los recursos, pues sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho.

El artículo 434 es portador de un principio esencial para el procedimiento recursorio. Se trata del principio de prohibición recognoscitiva que implica que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, pues ya adelantaron criterio y estarán prejuiciados. Esta norma, por su ubicación dentro de las disposiciones generales de los recursos, es aplicable a todos los recursos, salvo claro está, al Recurso de Revocación, dado su naturaleza de reconsideracional

Otro importante principio dentro de las disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Recursos, es el de agravio, establecido en el artículo 436, y que consiste en que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y por supuesto, todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en que consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada

Los recursos o medios de impugnación son ordinarios y extraordinarios, dentro de los ordinarios encontramos el de Apelación considerando como el recurso clásico

La apelación es definida por A. Rengel Rombers como:

"El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final." (A. Rengel Rombers, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 401).

Chiovenda la define como:

" La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción." (Chiovenda, Instituzioni, Vol. II, N° 613).

R.E.L.R. la define así:

" La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule." (Ricardo H.L.R., Código de Procedimiento Civil, Tomo II. p. 432).

De las definiciones transcritas se concluye que la finalidad del recurso de Apelación es revisar y controlar el debido proceso, controlar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris este medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se distingue entre la apelación de autos y de sentencia.

En el presente caso nuestro estudio se centrará en la Apelación de Autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. El Recurso de Apelación de Autos es un recurso devolutivo, ya que se interpone ante el órgano que dicta la resolución impugnada (a quo) para ser resuelto por el órgano superior (ad quem). Es también, salvo excepciones, un recurso en solo un efecto, el devolutivo, ya que normalmente no produce la suspensión del curso del proceso. Y finalmente, es además un recurso recompositivo o perfeccionador, es decir no tiene como objetivo el fondo del asunto sino el perfeccionamiento de la relación jurídico procesal y la pureza y equidad del juzgamiento.

La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo. A) Por virtud del efecto suspensivo de la apelación, se suspende la ejecución de la sentencia apelada. B) Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada.

Como se expreso supra, el recurso contra autos se oirá en un solo efecto, el devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, puesto que por un lado hace perder al Juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al Juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada. (Negrilla del Tribunal) Por lo que se concluye que la apelación de autos, no tiene efecto suspensivo

Al respecto del Dr. E.L.P.S. en su Libro los Recursos en el P.P., en relación a los efectos que acompañan la actividad de los recursos enseña:

“… Los efectos de los recursos son aquellos que se producen por su mera interposición, los cuales son:

Efecto devolutivo, que consiste en el paso del conocimiento del objeto del recurso a un tribunal superior al que dictó la decisión impugnada y el consiguiente envío a éste de las actuaciones o copia certificada de las mismas, según se trate de un recurso en doble efecto (devolutivo y suspensivo) o en un solo efecto (sólo el devolutivo), respectivamente.

Efecto suspensivo, consistente en suspender los efectos de la resolución recurrida mientras dura la sustanciación del recurso y con vistas a ella.

Sin embargo, conviene aclarar que el recurso de apelación propuesto contra la decisión del tribunal de Primero de juicio es por el auto que acordó la convocatoria del Juicio oral y Público al acusado no paraliza la causa, todo ello por lo siguiente:

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece la regla general según la cual la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión, pero también contiene la excepción a dicha regla al establecer “salvo que expresamente se disponga lo contrario”. (Negrilla del Tribunal)

Pues bien, en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, referido a la apelación de autos se encuentra establecida una excepción a la mencionada regla general, específicamente en el artículo 449 “eiusdem” (aplicable en el presente caso) cuando refiere que el tribunal ante el cual se interpone el recurso sólo deberá remitir a la Corte de Apelaciones copia de las actuaciones pertinentes o formar un cuaderno especial “para no demorar el procedimiento” expresando así que dicho recurso debe oírse solo en un solo efecto.

Así que la causa puede perfectamente continuar mientras se resuelve el recurso de apelación ejercido contra la decisión del tribunal de Juicio respecto a la Convocatoria del Juicio Oral y Público al acusado I.F.N., sin que ello constituya desacato alguno.

Queda en estos términos resuelto el restante alegato de la solicitante

Por los razonamientos antes expuestos Este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de Inhibición de la juez Anadeli León, se declara sin lugar el efecto suspensivo por cuanto las apelaciones de auto tiene una excepción a dicha regla contemplada en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal penal, Se declara sin lugar las excepciones de incompetencia del tribunal a la convocatoria del Juicio oral y público ya que los recursos de apelación de auto no suspende el curso del proceso y en consecuencia no comete ni delito de desacato a la decisión de amparo la cual no cursa en el expediente ni fue consignado la mima con la solicitud , por lo que a criterio de este tribunal es inexistente y mal puede pronunciarse con respecto a lo que no se le consigne. Librese notificación a las partes de la decisión Cumplase.-

El Juez Primero de Juicio

Abog. A.d.C.L.d.E.

El Secretario

Abog. Luis Prieto

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR