Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000202

ASUNTO : LP01-P-2010-000202

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano I.M., venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido el 09-05-1964, titular de la cédula de identidad n° V-8.034.826, obrero de la construcción, domiciliado en Campo de Oro, calle 1, pasaje San José, casa n° 1-58, Mérida, estado Mérida, en la audiencia pública de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 20 de mayo de 2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: I.M., venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido el 09-05-1964, titular de la cédula de identidad n° V-8.034.826, obrero de la construcción, domiciliado en Campo de Oro, calle 1, pasaje San José, casa n° 1-58, Mérida, estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales L.C. y E.F..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 53-61) resulta como hecho imputado, que:

…en fecha veintitrés (23) de Enero del 2010 (sic), Siendo (sic) las 05:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje Motorizado (sic) los funcionarios DISTINGUIDO L.R., DISTINGUIDO MARLON SALAS, AGENTE A.M. Y EL AGENTE H.E., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, por el sector Campo de Oro, específicamente por la calle principal n° 01, frente a la Cervecería de nombre La Estancia, parroquia D.P.d.M.L. del estado Mérida, cuando observaron a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, que vestía para el momento una chaqueta de color blanco con un emblema en la parte delantera con la palabra puma de color negro, un pantalón jeans color azul y usaba un bolso tipo koala a nivel de la cintura, el mismo se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto marca honda de color azul, amarilla y rojo, el ciudadano al observar la comisión policial adoptó una actitud nerviosa por lo que procedieron a interceptarlo, seguidamente el Distinguido L.R. procedió a solicitarle la documentación personal y la del vehículo, quien se identificó como I.M., no presentando documentación de la moto (….) al realizarle la inspección personal se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón jean color azul, una bolsa de material sintética de color beige, contentiva de setenta y dos (72) envoltorios cubiertos con papel aluminio contentivos de polvo de color beige claro de presunta droga y cuatro (04) envoltorios cubiertos de material sintético de color azul con anaranjado amarrados cada uno en sus extremos con el mismo material, contentivo de un polvo blanco de presunta droga y un envoltorio de tamaño regular cubierto con material sintético amarrado en su extremo con hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, para un total de setenta y siete (77) envoltorios de presunta droga, luego se le encontró en el bolsillo tipo koala, marca Niké de color negro con gris, la cantidad de doscientos diecinueve bolívares fuertes (…) a los envoltorios incautados se le (sic) practicó la Experticia Química-Barrido n° 9700-067-LAB-128 de fecha 09-10-2009, suscrita por la farmaceuta R.M. DÍAZ PÉREZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, la cual dio el siguiente resultado: Muestra 01 (Bolso tipo Koala) Residuos de Cocaína, Muestra 1.1 DIECIOCHO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, Muestra 1,2 UN GRAMO CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, Muestra 1.3 TRES GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, Muestra 2 (Un pantalón, compartimientos anteriores derechos) RESIDUOS DE COCAÍNA BASE.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado I.M. (antes identificado) la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -segundo aparte- de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo admitida la acusación conforme al mencionado delito.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 20/05/2010, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que ésta hizo en forma voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado I.M. (antes identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 23 de enero de 2010, siendo las 05:30 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios DISTINGUIDO L.R., DISTINGUIDO MARLON SALAS, AGENTE A.M. Y EL AGENTE H.E., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, por el sector Campo de Oro, específicamente por la calle principal n° 01, frente a la Cervecería de nombre La Estancia, parroquia D.P.d.M.L. del estado Mérida, cuando observaron a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, que vestía para el momento una chaqueta de color blanco con un emblema en la parte delantera con la palabra puma de color negro, un pantalón jeans color azul y usaba un bolso tipo koala a nivel de la cintura, el mismo se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto marca honda de color azul, amarilla y rojo, el ciudadano al observar la comisión policial adoptó una actitud nerviosa por lo que procedieron a interceptarlo, seguidamente el Distinguido L.R. procedió a solicitarle la documentación personal y la del vehículo, quien se identificó como I.M., no presentando documentación de la moto (….) al realizarle la inspección personal se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón jean color azul, una bolsa de material sintética de color beige, contentiva de setenta y dos (72) envoltorios cubiertos con papel aluminio contentivos de polvo de color beige claro de presunta droga y cuatro (04) envoltorios cubiertos de material sintético de color azul con anaranjado amarrados cada uno en sus extremos con el mismo material, contentivo de un polvo blanco de presunta droga y un envoltorio de tamaño regular cubierto con material sintético amarrado en su extremo con hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, para un total de setenta y siete (77) envoltorios de presunta droga, luego se le encontró en el bolsillo tipo koala, marca Niké de color negro con gris, la cantidad de doscientos diecinueve bolívares fuertes. Según la experticia Química-Barrido n° 9700-067-LAB-128, suscrita por la farmaceuta R.M. DÍAZ PÉREZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las muestras incautadas, resultaron ser: Muestra 01 (Bolso tipo Koala) Residuos de Cocaína, Muestra 1.1 DIECIOCHO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, Muestra 1,2 UN GRAMO CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, Muestra 1.3 TRES GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, Muestra 2 (Un pantalón, compartimientos anteriores derechos) RESIDUOS DE COCAÍNA BASE.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES) y la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano I.M. (antes identificado).

Tales probanzas surgen de las siguientes actuaciones:

  1. Acta policial de fecha 23 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO L.R., DISTINGUIDO MARLON SALAS, AGENTE A.M. Y EL AGENTE H.E., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, en la que consta la incautación al imputado de autos de una bolsa plástica oculta en el pantalón que vestía, contentivo de setenta y siete (77) envoltorios de presunta droga, mediante procedimiento policial efectuado la madrugada del día 23-01-2010, en el sector Campo de Oro, Mérida, estado Mérida, donde se encontraba el imputado a bordo de una motocicleta marca honda, modelo CGL-125, tipo paseo, color azul, año 2006, placas ACO-764(01).

  2. Inspección ocular n° 264, de fecha 23-01-2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida a un vehículo automotor con las siguientes características: motocicleta, marca honda, modelo CGL-125, tipo paseo, color azul, año 2006, placas ACO-764(01), serial de carrocería LWBPCJ1F361A35142.

  3. Inspección ocular n° 255 de fecha 23-01-2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida en Barrio campo de Oro, calle principal, n° 1, frente a la Licorería “La Estancia”, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida.

  4. Experticia Química-Barrido n° 9700-067-LAB-128, suscrita por la farmaceuta R.M. DÍAZ PÉREZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las muestras incautadas, resultaron ser: Muestra 01 (Bolso tipo Koala) Residuos de Cocaína, Muestra 1.1 DIECIOCHO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, Muestra 1,2 UN GRAMO CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, Muestra 1.3 TRES GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, Muestra 2 (Un pantalón, compartimientos anteriores derechos) RESIDUOS DE COCAÍNA BASE.

  5. Experticia de reconocimiento legal n° 9700-067-DC-156 de fecha 23-01-2010, de la cual resultó que los billetes incautados ascienden a la cantidad de doscientos diecinueve bolívares fuertes (Bsf. 219,oo).

  6. Admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado en la audiencia de juicio celebrada el día 20-05-2010, en la que expresamente reconoció la autoría del hecho y asumió su responsabilidad penal en el mismo.

Debe proceder el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado. La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, del siguiente modo:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)

(negrillas del Tribunal).

En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente, no es menos cierto que dicha sustancia (cocaína base) alcanzó un peso neto menor a cien gramos de cocaína, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma antes copiada.

La acción de llevar oculta la referida sustancia por parte del imputado en el interior de sus ropas (pantalón), se reputa consumada, conciente y voluntariamente: en virtud del necesario conocimiento y voluntad que suponen la acción de llevar el imputado, oculta, en su vestimenta: setenta y siete (77) envoltorios de una sustancia que resultó ser cocaína base con el peso neto antes indicado; siendo aprehendido –el acusado- en la revisión personal de la cual fue objeto por los funcionarios actuantes, en momentos en que se encontraba a bordo de una motocicleta ya descrita antes. No está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el sujeto, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales, que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74. 4 del Código Penal. A ello se rebajó la mitad (03 años), por concepto de admisión de los hechos, tomando en cuenta el peso de la cantidad de sustancia ilícita incautada, y además de que si bien se trata de un delito comprendido en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que, no resulta aplicable la prohibición de rebajar más allá del límite inferior de la pena, consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo proceder este juzgador, como en efecto lo hace, a rebajar la pena por debajo del límite inferior del tipo, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad inmediatamente cercana al límite que establece el segundo aparte del artículo que contiene el tipo penal en mención), es decir, su menor gravedad respecto a cantidades mayores representada por grandes alijos de estas sustancias; su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.

Se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautada en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal. Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la confiscación del dinero incautado en autos (Bsf. 219,oo) y el vehículo automotor motocicleta, marca honda, modelo CGL-125, tipo paseo, color azul, año 2006, placas ACO-764(01), serial de carrocería LWBPCJ1F361A35142, en el que se encontraba el acusado de autos para el momento en que este llevaba consigo y oculta las sustancias estupefacientes a él encontradas por parte de la comisión policial, pues si bien dicho vehículo según corresponde a un tercero, no es menos cierto que fue utilizado por el acusado para la comisión del delito. En tal virtud se ordena poner el referido vehículo y dinero en la cantidad antes expresada a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidroga (ONA) por resultar procedente la confiscación del mismo. Ofíciese lo pertinente.

De otra parte, procede mantener la privación de libertad del acusado I.M. (antes identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente; a objeto de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada mediante el presente fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31, 61 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano I.M. (antes identificado) a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Ordena la confiscación definitiva de la cantidad de dinero asegurada en autos: doscientos diecinueve bolívares fuertes (BsF. 219,oo) con destino a la oficina Nacional Antidrogas, conforme a los artículos 61 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Ordena la confiscación definitiva del vehículo automotor motocicleta, marca honda, modelo CGL-125, tipo paseo, color azul, año 2006, placas ACO-764(01), serial de carrocería LWBPCJ1F361A35142, con destino a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; QUINTO: No se condena en costas conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. SEXTO: El ciudadano I.M. (antes identificado) continuará privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente. SÉPTIMO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. Asimismo, oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, al objeto de actualizar la data del acusado de autos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil diez (31/05/2010). Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Se ordena notificar a las partes de la misma. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. Y.C.V.

En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°______________________, conste, Sria.-

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