Decisión nº KP01-P-2011-2003 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-2003

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado a los Acusado I.S.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.936.091 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en concordancia con los articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el articulo 458 del Código Penal con relación con el articulo 83 ejusdem, 286 del Código penal y 264 de la Ley la LOPNNA.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

I.S.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.936.091, nacido en Sanare- Estado Lara., en fecha 21-12-1990, de 21 años de edad, domiciliado: El guachito, avenida hacia Ospino, Casa de color marrón, cerca de una bodega, Guachito Estado Portuguesa. Teléfono: no tiene.

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en concordancia con los articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el articulo 458 del Código Penal con relación con el articulo 83 ejundem, 286 del Código penal y 264 de la Ley la LOPNNA

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 16/08/2011 se lleva a cabo Audiencia de Presentación por ante este tribunal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal;

• En fecha 28/09/2011 se recibe, Formal Acusación en contra de los imputado I.S.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.936.091por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en concordancia con los articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el articulo 458 del Código Penal con relación con el articulo 83 ejundem, 286 del Código penal y 264 de la Ley la LOPNNA

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 13/02/2011 la victima del presente asunto llama al Servicio de Investigación Policial de la Policía de Sanare, manifestando que en horas de la mañana a eso de las 05:45 a.m. cuando un grupo de personas caminaba por las adyacencias de la CANTV, cuando son interceptados por un vehículo Toyota en que se encontraban cuatro sujetos uno de los cuales se baja y haciendo uso de un arma corta conminándole a que entregara dinero porque necesitaban seguir bebiendo, a lo cual accedió dándole el dinero. La victima tuvo que regresar a buscar dinero y observa en la vía Quibor Sanare, el mismo vehículo en la referida vía en la cual los sujetos se encontraban orinando a orillas de la carretera y lo reporta al ente policial, manifestando la victima que regresaría posteriormente a realizar la respectiva denuncia. Los funcionarios de inmediato se trasladan al sitio con el objeto de instalar un punto de control, quienes al avistar a la comisión policial dejan la vía asfaltada irrumpieran una calle de tierra, solicitando la comisión luego de una persecución logrando alcanzarlos a 200 metros del vertedero de basura en donde se les solicitó bajaran del vehículo y en señalaran lo que cargaban, logrando incautarle solo a uno de ellos unas municiones ampliamente detalladas en autos y al realizar la inspección del vehículo, lograron incautar un arma de fabricación casera, y un envoltorio que en su interior arrojó positivo a la droga conocida como Marihuana, todo lo cual justificó su aprehensión.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de 27/03/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 27ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado I.S.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.936.091 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en concordancia con los articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el articulo 458 del Código Penal con relación con el articulo 83 ejusdem, 286 del Código penal y 264 de la Ley la LOPNNA; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “No voy a declarar.”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica a todo evento rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, asimismo creo que aquí se esta cometiendo una injusticia, ya que mi representado el nunca le quito dinero al señor aquí presente, igualmente me gustaría saber, si el señor dijera que el tuvo que ver en algún tipo de robo, el fiscal en ningún momento escuche que mi representado fuese culpado por algún Robo, en base a esto, deseo hacer la defensa, de igual manera, el Robo Agravado es inexistente y vendría siendo el delito principal, en base a ello los otros delitos no existen, en ningún momento planificaron, son hijos de señores finqueros y cafeteros, a mi representado si le encontraron dos cartuchos de escopeta, ya que su papa tiene finca de café, pero en ningún momento amenazaron una persona que recoge lata...

En atención a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusado I.S.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.936.091 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en concordancia con los articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el articulo 458 del Código Penal con relación con el articulo 83 ejusdem, 286 del Código penal y 264 de la Ley la LOPNNA. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 27º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal, solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:

• Declaración de los funcionarios expertos: W.M. y J.R., quienes realiza.A. de peritación, Experticia Toxicológica y Experticia Botánica y de barrido. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de las sustancias los objetos, su uso y la consecuencia de éste, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

• Declaración del experto Lennerd Sanchez, quien practicara la experticia de identificación plena de los imputados.

• Declaración del experto Insp. D.M., quien practicara Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Experticia de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-120-02-2011 de fecha 14-02-2011

• Declaración del experto R.C. adscrito al CICPC quien practicara Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-127-UBIC-0182-01-11 de fecha 14-02-2011

• Declaración de los funcionarios actuantes, ampliamente identificados en autos todos adscritos a la Policía Municipal de Sanare.

• Declaración de los ciudadanos G.A.G.G. Y J.L.M.J., quienes en calidad de victimas y testigo, narraran las circunstancias bajo las cuales fueron obligadas a entregarles dinero al acusado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Prueba de orientación de fecha 14/02/2011 practicada por los expertos de guardia.

• Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-1214-11 de fecha 14/02/2011, practicada por los referidos expertos.

• Experticia de identificación plena y reseña practicada a la imputada de autos.

• Prueba de orientación de fecha 09/10/2011 practicada por los expertos de guardia.

• Experticia de identificación plena y reseña practicada al imputado de autos.

• Registro de cadena de custodia donde se deja constancia de los objetos y sustancias colectadas, suscrita por los funcionarios actuantes.

• Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-UBIC-0182-01-11 de fecha 14/02/2011, realizada por el experto R.C..

• Experticia de Reconocimiento y activación de seriales 9700-127-DC/AEV-120-02-2011 de fechas 14/02/2011 practicada al vehículo en el que se desplazaban los autores de los delitos.

• Experticia Toxicológicas No 9700-127-ATF-1212-11 de fecha 19/09/2011, realizada por el Experto adscrito al CICPC.

• Actuaciones contenidas en el asunto Kp01-D-2011-204 en relación al adolescente W.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 25.318.723, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del LOPNA.

El imputado I.S.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.936.091, una vez impuesta de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

En relación a la medida vista la solicitud realizada por la defensa sobre la revisión de la medida en virtud del cambio de las circunstancias que dieron origen a la misma, este tribunal no coincide con la defensa por cuanto considera que las circunstancias no han variado por el contrario, fueron reafirmadas al vincular presuntamente la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, al resultar un acto conclusivo de carácter acusatorio, en consecuencia niega la revisión y mantiene la medida impuesta al acusado de marras en su oportunidad. Así se decide._

En relación a la solicitud realizada por el ciudadano J.G.G.S., CI. 13.196.272 del vehículo incautado preventivamente en el presente asunto el cual presenta las siguientes características: Vehículo: Marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAY, Placas M1BZ12P, Serial Carrocería FJ62035886, Serial De Motor 3F0064250, Año 1985, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, en fecha 21/03/2011 y de la cual consta negativa de entrega por parte de la Fiscalía de Ministerio Público, una vez verificados los datos de identificación según Experticia de Reconocimiento y activación de seriales 9700-127-DC/AEV-120-02-2011 de fechas 14/02/2011, consignada al folio 207 de la primera pieza del presente asunto de donde se evidencia que sus seriales identificativos resultan originales en su totalidad, coincidiendo de igual forma en cada uno de los mismos con los documentos que acreditan la propiedad consistentes en Certificado de registro Nº 2709204 de fecha 19/08/2000, Tracto sucesivo del vehículo con originales de los traspasos debidamente autenticado, constante a los folios 49 al 61 de la misma pieza del presente asunto; quedando plenamente demostrada la propiedad del vehículo en cuestión, motivo por el cual este tribunal considera que lo mas ajustado a derecho sea ordenar la entrega en PLENA PROPIEDAD del Vehículo: Marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAY, Placas M1BZ12P, Serial Carrocería FJ62035886, Serial De Motor 3F0064250, Año 1985, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR al solicitante, ciudadano J.G.G.S., CI. 13.196.272, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 311 del COPP en concordancia con lo establecido en la parte in fine del encabezado del artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, por tratarse de la excepción establecida a los bienes a los cuales se decreta Incautación preventiva, y la oportunidad legal para dilucidarlo, de conformidad a lo establecido en la referida norma.

En consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes a los estacionamientos judiciales correspondientes a los fines de hacer entrega del identificado vehículo, igualmente se acuerda la entrega de todos los originales de los documentos que acrediten la propiedad del vehículo al solicitante dejando copias certificadas en el presente asunto. Así se decide._

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público al Acusado I.S.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.936.091, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en concordancia con los articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el articulo 458 del Código Penal con relación con el articulo 83 ejusdem, 286 del Código penal y 264 de la Ley la LOPNNA. SEGUNDO: Se mantiene las medidas impuestas en su oportunidad. TERCERO: Se acuerda la entrega en PLENA PROPIEDAD del Vehículo: Marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAY, Placas M1BZ12P, Serial Carrocería FJ62035886, Serial De Motor 3F0064250, Año 1985, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR al ciudadano J.G.G.S., CI. 13.196.272. CUARTO: SE ordena librar los oficios correspondientes a los estacionamientos judiciales correspondientes a los fines de hacer entrega del identificado vehículo, igualmente se acuerda la entrega de todos los originales de los documentos que acrediten la propiedad del vehículo al solicitante dejando copias certificadas en el presente asunto emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 28 días del mes de Marzo de 2012.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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