Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001302

ASUNTO : SP11-P-2005-001302

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogada V.J.I.B., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado I.E.S.D., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Julio del 2005, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Unidad de Reacción Inmediata del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, desplazándose por el sector Campaña Admirable, ubicado en la Carretera Nacional, San A.d.T. – Peracal, pudieron observar un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color rojo, que se desplazaba en el sentido Peracal – San Antonio, en el cual se apreciaban dos personas, así como, excesivo peso en la parte posterior, por lo cual le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuar una revisión del vehículo, esta persona no obedeció lo indicado y por el contrario imprimió mayor velocidad, al vehículo, dándose a la fuga, con destino a la población de San A.d.T., poniendo de esta forma en peligro su seguridad y la de los demás usuarios de la vía, que a esa hora ya presentaba una gran fluidez del transito automotor, procediendo de inmediato a iniciar la persecución con el vehículo militar adoptando todas las medidas de seguridad, al llegar a la zona urbana se pudo apreciar que el vehículo se había internado por una de las calles del sector denominado la colina, posteriormente se le logró darle alcance en la calle 13, a la altura de la fabrica de calzado Pasotini, ya que se apreciaba había sufrido un desperfecto mecánico, una vez allí se solicitó la presencia de dos personas para que en calidad de testigos presenciaran la realización del procedimiento, estas personas fueron identificadas como N.D.Q. y Cárdenas Aldana L.A., quedando identificado el conductor del vehículo como I.E.S.D., a quien se le preguntó el motivo por el cual se dio a la fuga a la comisión militar y este manifestó que no se había percatado de la voz de alto y se había desplazado normalmente, de igual manera el ciudadano L.A.C.A., manifestó que viajaba como pasajero en el vehículo, que el había visto los guardias en el peaje, que ellos le habían dicho algo pero no entendió exactamente que era y pudo observar que el vehículo se desplazaba a mayor velocidad y tomó la vía del barrio La Colina, se accidentó y llegó la guardia manifestando que se había dado a la fuga y puesto en peligro la seguridad de terceros. Dentro del maletero del vehículo fueron hallados en forma oculta en la zona del repuesto, la cantidad de cinco recipientes o pimpinas plásticas de diferentes capacidades y colores, todas llenas de una sustancia liquida de olor fuerte de color rojizo, el cual presuntamente se trata de hidrocarburo denominado gasolina, así mismo se pudo apreciar que el tanque o deposito de combustible era adaptado y poseía una mayor capacidad de almacenamiento de combustible y se encontraba lleno y además en esta zona son empleados para llevar combustible en forma ilegal para el territorio colombiano; posteriormente se solicito el servicio de una grúa y se traslado el automotor hasta la sede del destacamento N° 11, donde procedieron a inspeccionar el vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibú, color rojo, placas BAO-585, año 1978, tipo coupe, uso particular, serial de carrocería 1T19MHV219224, serial de motor MHV219224, propiedad de la ciudadana G.B.Z.L., el cual era conducido por S.D.I.E., al vaciar el contenido del tanque del vehículo, se obtuvo la cantidad aproximada de ciento cincuenta litros, del presunto hidrocarburo del denominado gasolina y en los recipientes ocultos, dentro del maletero se obtuvo la cantidad aproximada de veintiocho litros de la misma sustancia liquida; para un total de ciento setenta y ocho litros; al revisar minuciosamente el tanque se pudo apreciar que le había sido agregada con soldadura metálica una lámina metálica para obtener una mayor capacidad de almacenamiento de combustible; se tomaron las muestras correspondientes, para solicitar la experticia química en el laboratorio regional, identificándose la tomada al contenido del tanque con el N° 1 y la tomada a los recipientes como N° 2, siendo colocadas dentro de una bolsa plástica con el precinto plástico N° 104270 y se realizo la respectiva fijación fotográfica, quedando el conductor del vehículo ciudadano I.E.S.D., informándole que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado I.E.S.D., por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado, I.E.S.D., expuso: “Yo estaba accidentado en la vía venia la comisión y me dijeron que moviera el carro, ellos dicen que yo estaba volado y como iba a estar volado, si yo no podía moverlo y el Guardia Nacional me agarró a puños y yo le dije que no estaba haciendo nada. Ellos abrieron el porta maleta y encontraron las pimpinas y no me preguntaron nada, los Guardias me agredieron y yo no estoy metido en nada, es todo”.

Por su parte, el Defensor Público Penal abogado J.N.C.M., alegó: “Analizadas las actuaciones y la declaración de mi defendido, este defensor se opone a la calificación por cuanto en lo que se refiere al delito de Resistencia a la Autoridad, se deja constancia en el acta policial, cuando le preguntaron que porque se había dado a la fuga, mí defendido manifestó que no se había percatado de ello, y así lo confirma el testigo que estaba con él, en el momento de la detención, quedando así desvirtuada la presunta resistencia a la autoridad. En cuanto al delito de Transporte es criterio de esta defensa que la Ley de Sustancias Peligrosas no es la aplicable al control de Hidrocarburos y sus derivados, la norma aplicable es la Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y Derivados de otros Hidrocarburos del año 1988, gaceta N° 36537, la cual está concatenada y va de la mano de la gaceta N° 3315, del 13 de febrero de 1978 y ratificada por esa ley, donde se establece el procedimiento especializo a seguir en la materia de la retención de hidrocarburos. Quiere así mismo dejar constancia la defensa, que no existe en las actuaciones de cómo y bajo que tipo de técnica se llevó a cabo para desmontar el tanque, ya que no existe experticia de acoplamiento, no se demostrándose con algún tipo de técnica si el tanque pudiera ser original o no. En cuanto a la pimpina la misma, es un envase de los utilizados comúnmente para aceite de motor, es decir, de un contenido aproximado de tres litros y setecientos cincuenta mililitros. Esta representación se acoge al procedimiento ordinario, por cuanto de los argumentos antes expuestos, no existen las razones de la cientificidad del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Adhiriéndose, así mismo esta defensa a la solicitud de la aplicación de medida cautelar para mí representado, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano I.E.S.D., puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. - Acta de Investigación Policial N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI: 366, de fecha 06-07-2005, suscrita por los funcionarios actuantes del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado I.E.S.D., en donde se deja constancia de que el referido vehículo se encontraban unos recipientes ocultos, dentro del maletero se obtuvo la cantidad aproximada de veintiocho litros de la misma sustancia liquida; para un total de ciento setenta y ocho litros; al revisar minuciosamente el tanque se pudo apreciar que le había sido agregada con soldadura metálica una lámina metálica para obtener una mayor capacidad de almacenamiento de combustible;

  2. - C.d.A.d.R.d.V..

  3. - Experticia de Reconocimiento N° CR1-DF-11-1CIA/SIP 1457, realizado al vehículo que guarda relación con las presentes actuaciones.

  4. - Entrevistas rendidas por los ciudadanos L.A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 18.564.668 y N.D.Q., titular de la cédula de identidad N° 18.354.173, quienes manifiestan la manera como se llevó a acabo el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, y señalan que al referido imputado le encontraron en el vehículo que conducía unas pimpinas que contenían combustible.

  5. - Constancia de retención de combustible, la cual corre inserta al folio 10.

  6. - Dictamen pericial del vehículo, el cual corre inserto al folio doce, en donde se concluye que el vehículo, presenta un TANQUE ADAPTADO.

    Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  7. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO de previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

  8. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios actuantes del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado I.E.S.D., en la cual se deja constancia que el mismo, se trasladaba en un vehículo, el cual poseía un tanque adaptado y cinco pimpinas, llenas del denominado combustible gasolina, presumiendo una capacidad de almacenamiento de aproximadamente ciento sesenta y ocho (178) litros.

  9. - Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano I.E.S.D. en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa, estando con así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia.

    Considerando el Tribunal procedente en este asunto, por lo anteriormente expuesto, negar la solicitud de la defensa, en lo que respecta a que la aprehensión de su defendido no es flagrante, en base al siguiente razonamiento:

    Fundamenta la defensa, su solicitud en el hecho de que el referido artículo 83 de la Ley en comento, señala como objeto material del delito los materiales peligrosos, y que la definición de que debe entenderse por materiales peligrosos, se encuentra establecida en el artículo 9 numeral 10 de la Ley que rige la materia, y que a su criterio, dentro de esa definición no se subsume como material peligroso el combustible, por lo que concluye señalando que no existe hecho punible y por lo tanto no debe calificarse como flagrante el hecho.

    A tal efecto considera esta Juzgadora, que en efecto el referido artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, señala como objeto material del tipo penal en estudio, los materiales peligrosos.

    Por su parte la Ley en comento, da una definición literal, de lo que debe entenderse como material peligroso, en el artículo 9, numeral 10, señala:

    10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…

    De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición, de que debe entenderse por material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad.

    Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define, que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

    En efecto, el numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que el combustible, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

    Concluye el Tribunal, que el hecho de transportar combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de transporte de material peligroso, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa, como en efecto se hace.

    Aunado a lo anterior y como consecuencia del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Pena, se genera la exclusividad de la Ley penal, lo cual significa que la única fuente del derecho penal, es la Ley, de manera que ni la costumbre, ni los jueces pueden crear delitos.

    Así mismo, tampoco el Poder Ejecutivo, tiene la potestad de legislar en materia penal, aún cuando se trate de asuntos relacionados con hidrocarburos, pues tal atribución forma parte de lo que se denomina la reserva legal en materia penal, la cual corresponde únicamente al poder legislativo, por lo que si es procedente la aplicación de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en el presente asunto, independientemente de los procedimientos de tipo administrativo, previstos en los decretos a que hizo referencia la defensa en su exposición.

    Concluye esta Juzgadora, que por todas las circunstancias anteriormente expuestas, que en el presente asunto, se debe declarar como ya se hizo sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

    En lo que se refiere a la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, este Tribunal desestima la solicitud de aprehensión en flagrancia por ese hecho, en virtud de que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano I.E.S.D., al ser interceptado por los funcionarios actuantes no profirió a amenazas en contra de los mismos, ni tampoco violencia de alguna forma a los funcionarios, considerando, a criterio de quien aquí decide, que dichas circunstancias deben estar presentes para que se pueda configurar dicho delito, razón por la cual se desestima la solicitud del Ministerio Público, por no estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado I.E.S.D., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.364.545, con fecha de nacimiento 01-12-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación taxista, residenciado en el barrio Los Hornos, vía principal cinco de julio, casa sin número, Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DESESTIMA la APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado I.E.S.D., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, ya que de las actuaciones no se evidencia que en la conducta del imputado medio violencia o amenazas, en contra de los funcionarios actuantes, no encontrándose por lo tanto llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 ordinal 2° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, una vez vencida la oportunidad legal.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado I.E.S.D., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.364.545, con fecha de nacimiento 01-12-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación taxista, residenciado en el barrio Los Hornos, vía principal cinco de julio, casa sin número, Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253, 256 numerales 3° y 4° y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONIENDO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

  1. - Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal.

  2. - Prohibición de cambiar de domicilio, ni salir del territorio nacional, sin autorización del Tribunal.

  3. - Prestar una caución económica por el equivalente en bolívares a cantidad de Sesenta (60) Unidades Tributarias.

  4. - No transportar, comercializar o almacenar materiales peligrosas.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la caución económica. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. BELKYS A.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.G.F.

SECRETARIO

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