Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

SAN CRISTÓBAL, 20 DE MAYO DE 2.007

197° y 148°

CAUSA 4JU-8-99

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 4JU-8-99

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. L.S.G.

ACUSADO: DEFENSORA:

J.I.P. ABG. GIULIO H.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. J.A.S.A.. J.M.M.

Vista la Audiencia realizada en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los TREINTA (30) días del mes de Mayo del año dos mil ocho, siendo el día y hora señalada para la realización del juicio oral y público, en la presente causa penal Nº 4JU-8-99, incoado por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado, J.A.S., en contra del acusado J.I.P., Colombiano, natural de Barranca Bermeja, Colombia, nacido el 10/06/1.978, de 29 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1.093.735.825 y residenciado en el Poblado, las Mesas, Masa Alta 3, Municipio Las Mesas, calle 12, casa Nº 045, cerca del Ambulatorio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.L.C. y en la cual el acusado se acogió a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

Este Tribunal para decidir observa

En el debate oral y público este Juzgador hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes en la sala el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S., el imputado J.I.P., su defensor, abogado GIULIO H.V..

Seguidamente declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho imputado y que debía estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que podía comunicarse con su defensor salvo cuando estuviese declarando o siendo interrogado por las partes, las cuales instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que debían guardar durante el desarrollo del Juicio.-

Concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S., quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales presentó en su oportunidad acusación en contra del imputado J.I.P., manifestando que el mismo es autor y responsable del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.L.C.. Solicitando en consecuencia que fuera admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para que evacuadas en el debate y con ellas demostraría tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, para que se emitiera en la definitiva una sentencia condenatoria, que se le aplicara en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas. Así mismo, pidió que se impusiera al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que pudiera optar en la presente causa. –,

Concedido el derecho de palabra al Defensor abogado GIULIO H.V., manifestó: “Esta defensa no tiene ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público y en conversación sostenida con mi defendido, solicito para él la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto estamos en un procedimiento abreviado y el delito atribuido por el Ministerio Público, tiene una pena que no excede de tres años, es todo”.-

Este Juzgador en base lo peticionado por el Fiscal y la Defensa, procedió a resolver en los siguientes términos

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 09 de Julio de 1.999, aproximadamente a las 11:20 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Región Policial Norte Nº 6, del Estado Táchira, en el sector de la carrera 2, esquina calle 5, fueron informados por la ciudadana A.L.C., que un ciudadano la había despojado de dos cadenas de metal amarillo, procediendo a la detención flagrante del ciudadano J.I.P., a quien le fue hallado en su poder las cadenas de la victima.

Así mismo consta al folio 5 acta policial, la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano J.I.P..

Al folio 8 y 9 se observa acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 10-07-99, en la cual el Juzgado de Control Primero de esta Circunscripción Judicial, decreto con lugar la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la aplicación por los cauces del Procedimiento Abreviado.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, en esta audiencia al imputado J.I.P., como es la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.L.C., se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

B.1.- ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos oralmente en esta audiencia referidos a las testimoniales de los funcionarios ENEDER CONTRERAS Y A.A., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Región Policial Norte Nº 6, del Estado Táchira. Los testigos presenciales A.P.P. Y R.E.M.P.. Testimonial de la victima A.L.C. y Acta Policial suscrita por los funcionarios ENEDER CONTRERAS Y A.A., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Región Policial Norte Nº 6, del Estado Táchira.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado J.I.P., como es la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.L.C., reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Impuesto el acusado J.I.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas de prosecución del proceso que para el presente caso, son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y 3) Solicitar la apertura a juicio oral y público y Procediendo el acusado a rendir declaración sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito me sea concedido el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme, es todo”.----

Por su parte el representante del Ministerio Público, manifestó: “Como parte de buena fe y por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por el imputado, es por ello que doy mi opinión favorable, siempre y cuando el imputado cumpla con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”. -

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el acusado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado de autos y al efecto considera:

SEGUNDO

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

El imputado de autos en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma antes trascrita, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público, es el de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.L.C., cuya pena no excede de tres años.

Ahora bien, el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, admitió libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público señalando que se comprometía a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida solicitada.

A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en los artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado J.I.P., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imponen las siguientes condiciones:

  1. - Prohibición de cambiar de residencia sin previa notificación al Tribunal.-

  2. -Presentarse UNA (01) vez cada Sesenta días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Quedando entendido el ciudadano J.I.P., que el incumplimiento de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE: la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al imputado ciudadano J.I.P., Colombiano, natural de Barranca Bermeja, Colombia, nacido el 10/06/1.978, de 29 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1.093.735.825 y residenciado en el Poblado, las Mesas, Masa Alta 3, Municipio Las Mesas, calle 12, casa Nº 045, cerca del Ambulatorio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.L.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

B.1.- ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos oralmente en esta audiencia referidos a las testimoniales de los funcionarios ENEDER CONTRERAS Y A.A., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Región Policial Norte Nº 6, del Estado Táchira. Los testigos presenciales A.P.P. Y R.E.M.P.. Testimonial de la victima A.L.C. y Acta Policial suscrita por los funcionarios ENEDER CONTRERAS Y A.A., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Región Policial Norte Nº 6, del Estado Táchira, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado J.I.P., Colombiano, natural de Barranca Bermeja, Colombia, nacido el 10/06/1.978, de 29 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1.093.735.825 y residenciado en el Poblado, las Mesas, Masa Alta 3, Municipio Las Mesas, calle 12, casa Nº 045, cerca del Ambulatorio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.L.C., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

  1. - Prohibición de cambiar de residencia sin previa notificación al Tribunal.-

  2. -Presentarse UNA (01) vez cada Sesenta días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Habiendo sido impuesto del conocimiento al ciudadano J.I.P., de las condiciones ya señaladas, y en caso de incumplimiento daría lugar a la revocatoria de la alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que se comprometía al cumplimiento de las mismas.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones impuestas. Quedando notificadas las partes de la presente decisión.

En San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ABG. L.R.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.M.M.

SECRETARIO

L.S.G.

CAUSA 4JU - 8/99

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