Decisión nº 019-04 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Agosto del 2004

195º y 144º

CAUSA: 2C-393-02

JUEZ: DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA

SECRETARIO: ABOG. D.M. CORDERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSACION: ABOG. F.E.

FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: L.C.

DEFENSAS: ABOG. A.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.071

ACUSADO: I.A.S.O., venezolano, natural de San C.E.T., de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.001.971, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado S.R.R.L. corales, calle 75, N° 18.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Agosto del 2.004, se oyó la Acusación formulada por el ciudadano ABOG. F.E., Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, en contra del imputado I.A.S.O., previo cambio de calificación jurídica, por considerarlo responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.C. y del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo entre otras cosas: “…presentado en fecha 30/06/04, en contra del ciudadano I.A.S.O., por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 464 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.C. y del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas tanto testificales o documentales, y una vez admitida la presente acusación solicito el Enjuiciamiento del imputado I.S.O., mediante el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, asimismo hago contar al tribunal que las victimas fueron notificadas del presente acto y las misma no asistieron al referido acto…”. En consecuencia se desprende que la victima en el presente caso no tiene ningún interés en el proceso que se le sigue al ciudadano I.A.S.O..

En este acto el Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligada en consecuencia, a declarar , pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En el acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Representante del Ministerio Público, por el delito de ESTAFA AGRAVADA; quien libre de toda coacción y apremio expuso: “En este oportunidad vengo a admitir los hechos que me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio. Es todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Abogado A.C., Defensor Privado. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación, como responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 ordinal 2° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano L.C.; hecho ocurrido el día 31 de mayo del año en curso, el ciudadano I.A.S.O., se presento en el Restauran Paraíso identificándose como el Sr. Meléndez, solicitándole al ciudadano L.C., propietario de Restaurant, los documentos de pago del impuesto al SENIAT, al verlo acordó que este ciudadano eral el mismo que hacia aproximadamente dos meses se había presentado también en el negocio identificándose como el Sr. CHACIN, e igualmente se hizo pasar como funcionario del SENIAT, solicitándole los documentos del negocio, reviso todo y le pregunto que si tenia caja registradora del SENIAT, el señor L.C., le contesto que no, que usaba la normal, el imputado saco unas planillas pertenecientes al SENIAT, las relleno y le dijo que firmara y que le daba el palazo de un año para comprar la maquina, luego le dijo a la esposa del sernos L.C. que le diera para desayunar, ella le pregunto a su esposa ¿Qué cuanto le daba? Su esposo le dijo que CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.oo) el imputado le dijo que no que eso era muy poco, el señor L.C. le pregunto al hoy imputado, ¿Qué cuanto quería? El imputado le dijo treinta mil, el señor L.C. los saco de su cartera y se los dio al imputado, este se fue, entonces el señor L.C., llamo a su contador ciudadano S.G., y le explico lo que había pasado y le entrego la planilla que el supuesto señor CHACIN, le había dado, después el contador le informo que esa planilla, era falsa y que en el SENIAT, no trabaja nadie con esa características físicas, entonces el señor L.C., le conteste que este lo había estafado con TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).cuando el señor L.C. el manifestó al imputado que ya el sabia que las planillas que cargaban eran falsas y que el era el mismo que se había presentado en otra oportunidad con el nombre de CHACIN, el imputado agarro el maletín y salio corriendo, el señor L.C. también salio corriendo y grito agárrenlo que me estafo, entonces el vigilante del Centro Comercia ciudadano G.A.M.V., lo retuvo a los pocos momentos iba pasando una unidad policial perteneciente al Departamento Policial J. deÁ. de la Policía Regional del Estado Zulia a quienes le informaron lo sucedido e hicieron entrega del ciudadano el cual quedo identificado como I.A.S.O., al realizar una revisión corporal le incautaron un maletín pequeño de color negro contentivo en su interior con los siguientes 08 hojas pertenecientes al SENIAT, con su sello de agua original indicando verificación de pagos de 3er y 4to trimestre, siete en blanco y una escrita con la fecha del día del año en curso, 03 planillas pertenecientes al SENIAT, con su sello de agua original, indicando Departamento de Fiscalización Sección de impuesta sobre la renta, acta sumarial, 02 planillas de liquidación pertenecientes al seniat a nombre de la panadería Ciudad Paris, C.A, una serial 1363540 y otra 1363542, así como también varias copias de documentos pertenecientes al seniat, mas un Código Tributario, una ley de impuesto sobre la renta, una ley de Transito y el Reglamento de la Ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio en calidad de experto de H.F. adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, el mismo es pertinente ya que realizo experticia a los documentos encontrados al imputado de autos conforme a lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio en calidad de victima del ciudadano L.C. de 40 años de edad titular de la Cedula de identidad N° 20.581.624 ya que es la victima directa en este hecho. Testimonio de los funcionarios ESNALDO SÁNCHEZ credencial 3555 y ENGELBERT ARANAGA, CREDENCIAL 3826, funcionarios adscrito al Departamento Policial J. deÁ. de la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto dichos funcionarios realizaron la primeras diligencias urgentes y necesarias como los faculta el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial en calidad de Testigo del ciudadano G.A.M.V., ya que fue la persona que retuvo al imputado y se lo entrego a los funcionarios policiales. Testimonial en calidad de testigo de la ciudadana MARRELIN J.C.U., ya que es testigo presencial de los hechos. Testimonial en calidad de Testigo del ciudadano A.R.F.C., ya que es testigo presencial de los hechos. Testimonial del ciudadano S.G. ya que tiene conocimiento de los hechos por que es el contador del ciudadano L.C.. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el Artículo 464 ordinal 2° del Código Penal, establece una pena de (02) a seis (06) años, y por cuanto se observa que el hoy imputado, no tiene acreditado en actas que posea antecedentes penales, por lo que se considera primario en la comisión de los hechos este tribunal procede a aplicar la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por lo que se procede a rebajar la pena al limite inferior, esto es a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena en concreto a aplicar, ahora bien, por cuanto el imputado ha admitido los hechos y ha solicitado la Aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a rebajar a la mitad, atendiendo la pena del delito a aplicar donde no se ha ejercido violencia contra las personas y cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años, se procede a rebajar la pena aplicable hasta la mitad; quedando la pena en abstracto a imponer en PRISIÓN DE UN (01) AÑO al imputado I.A.S.O., mas las Accesorias de Ley.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado I.A.S.O., venezolano, natural de San C.E.T., de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.001.971, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado S.R.R.L. corales, calle 75, N° 18, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por considerarlo responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el Artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO; mas las Accesorias de Ley, inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del Agosto del Año Dos Mil cuatro (2.004). Años 195 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA

EL SECRETARIO

ABOG. D.M. CORDERO

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 019-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M. CORDERO

Causa No. 2C-393-04.-

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