Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

San Cristóbal, Lunes veintiuno (21) de Abril del año 2008

198º y 149º

Causa Penal N°: JM-734-06

Juez: ABG. N.Y.G.M..

Acusado: J.J.M.B..

Fiscal: ABG. L.D.V.M..

Defensor Público: ABG. ISLEY COROMOTO M.B..

Delito: VIOLACION.

Víctima: E.M.M.B..

Secretaria de Sala: ABG. M.A.R..

CAPÍTULO I

ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-734/06, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M., en contra del adolescente para el momento de los hechos ciudadano J.J.M.B., venezolano, natural de San Lorenzo, el Piñal, Estado Táchira, nacido el 25/10/1987, de 14 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.121.683, hijo de M.F.B.S. y J.F.M.R., residenciado en la Segunda Etapa de San Lorenzo, calle 2, casa sin número, subiendo a dos cuadras de la Casilla Policial del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la menor E.M.M.B.. EL adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada L.D.V.M., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente J.J.M.B., identificado supra, señalando que: “El día 30 de Abril de 2003, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, la adolescente E.M.M.B., de 14 años de edad, se encontraba en la casa de una tía suya, quien es la madre del adolescente J.J.M.B., ubicada en la población de San Lorenzo, cuando el prenombrado joven procedió a tomarla por la fuerza ocasionándole a la victima hematomas a nivel de miembros superiores, excoriación localizada a nivel de región lateral izquierda, de cuello y hombro, procediendo a violarla bajo amenaza de muerte con un cuchillo, ocasionándole a nivel genital sangramiento a nivel de la horquilla vulvar posterior, himen desflorado con presencia de secreción blanquecina a nivel del introito vaginal”

Igualmente ofreció los siguientes medios de prueba: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento médico legal, de fecha 02 de mayo de 2003, inserto al folio 24 de las actas procesales, suscrito por la Dra., N.V.L., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente E.M.M.B., de quien solicita sea citada con el objeto de que ratifique el contenido y firma del acta suscrita, a los fines previstos en el artículo 354 del Código Penal e igualmente solicita se autorice la lectura en el juicio a los fines de ratificación de la misma por el experto, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la violencia ano rectal que constituye el delito de Violación sufrida por la víctima. 2.- Experticia de Avaluó Real N° 9700-061-TP-553, de fecha 02 de mayo de 2003, inserta a los folios 38 de las actas procesales, suscrita por el experto H.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, solicitando se autorice su lectura en el juicio a los fines de la ratificación de la misma por la experta, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es dejar acreditado en el juicio el arma blanca encontrada en poder del imputado al momento de su aprehensión y con la cual amenazó a la víctima, a los fines de accederla carnalmente. 3.- Experticia Seminal N° 9700-1836, de fecha 14 de mayo de 2003, inserta al folio 40 de las actas procesales practicada por la experta J.S., practicada a una prenda de vestir de las denominadas comúnmente pantaleta, del tipo bikini, sin marca aparente, talle grande confeccionado en fibra sintética de color vinotinto exhibiendo mancha de color amarillento, solicito se le de lectura en el debate y su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es dejar acreditado en el juicio la sustancia encontrada en la prenda de vestir intima que tenía la víctima en el momento del hecho que es de carácter seminal. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la adolescente E.M.M.B., venezolana de 14 años de edad para el momento de los hechos, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 19.571.907, residenciada en la calle principal 3era Etapa de San Lorenzo, Parroquia S.D., Municipio F.F.d.E.T. (Víctima en la presente causa). 2.- Testimonio de la ciudadana N.M.D.B., venezolana de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.242.701, domiciliada en la calle principal de San L.P.E., la Pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la denunciante en la presente causa y la persona que llevó a la víctima hasta el médico del ambulatorio del Piñal, y constato las lesiones sufridas por la víctima. 3.- Testimonio de la ciudadana O.M., venezolana, domiciliada en la calle principal de San Lorenzo, Primera Etapa, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la denunciante en la presente causa y la persona que llevó a la víctima hasta el médico del ambulatorio del Piñal y constato las lesiones sufridas por la víctima. 4.- Testimonio del funcionario A.V., de nacionalidad venezolano, adscrito a la Dirsop con el rango de distinguido, placa 1202, la pertenencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que fue el funcionario actuante en la aprehensión del adolescente imputado y la persona que le incauto el arma con el cual amenazó a la víctima y colectó la prenda intima de la misma. 5.- Testimonio del médico D.L.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.404.005, adscrita a la Medicatura del Piñal, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio consiste en acreditar las condiciones físicas presentadas por la víctima al momento de ser evaluada por ella. Dejándose constancia que las misma fueron admitidas debidamente por el Juzgado Tercero de Control en audiencia preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2003.

Finalmente, la representante de la vindicta señaló que en caso de que en este debate se llegaré a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

La Abogada ISLEY COROMOTO M.B., Defensora Pública del adolescente, manifestó que: “En mi carácter de representante de J.J.M., en el debate realizado demostraré la inocencia de mi representado, de igual forma una vez debatidas las pruebas que considera la defensa son contradictorias, razones por las cuales solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

Subsiguientemente una vez constatado que el adolescente J.J.M.B., ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, procede a manifestarle que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria el adolescente J.J.M.B., manifestó que:

Yo con ella no estuve, no se nada de ella, yo no se por qué ella inventó, sería porque ella quiso, no sé más nada, no tengo más nada que decir, es todo

. La Fiscal preguntó: 1.- ¿Qué tipo de parentesco tiene usted con Eva? Contestó: Somos primos. 2.- ¿Ella vivía en su casa? Contestó: Si. 3.- ¿Durante cuánto tiempo ella vivió en su casa? Contestó: Tenía poco tiempo de haber llegado allí. 4.- ¿Usted tenía algún tipo de relación sentimental con Eva? Contestó: Nada. 5.- ¿Después de la fecha 30 de abril, ella siguió viviendo en su casa? Contestó: No, la tía no le dio posada, como a los cinco meses volvió a estar en mi casa, pero yo no estaba allí. 6.- ¿Ella estaba embarazada de quién? Contestó: Ella tiene su marido. 7.- ¿Usted habló posteriormente con la hermana de nombre Nancy? Contestó: No. 8.- ¿Usted fue aprehendido por esta causa? Contestó: Si. 9.- ¿Usted le manifestó algo a los policías? Contestó: No. 10.- ¿Ellos le manifestaron por qué lo llevaron preso? Contestó: Si, y yo les dije que yo no había hecho nada. 11.- ¿Usted sabe donde vive Eva? Contestó: En San Lorenzo. La Defensa, preguntó de la siguiente manera: 1.- ¿Cuándo ocurrieron los hechos dónde se encontraba usted? Contestó: Como a media cuadra de donde está la policía, yo estaba con un vecino mío. 2.- ¿Después de estos hechos usted volvió a ver a Eva? Contestó: No, al tiempo ella llegó a la casa. 3.- ¿Había ocurrido lo de la denuncia? Contestó: Si. 4.- ¿Usted ha tenido algún inconveniente con Nancy y con la hermana? Contestó: No. 5.- ¿Con E.M.? Contestó: No. 6.- ¿Ella es familia suya por quién? Contestó: por mi mamá. 7.- ¿Actualmente dónde vive Eva? Contestó: En San Lorenzo. Es todo”.

La ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra al adolescente para el momento de los hechos ciudadano J.J.M.B., quien expone: “Soy inocente de todo lo que se me señala, yo nunca le hice nada a ella, es todo”.

En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Fiscal del Ministerio Público, expuso en sus conclusiones orales que: “En este caso el Ministerio Público acusó al adolescente, por cuanto el mismo fue señalado por la ciudadana E.M.d. 14 años de edad, que el mismo dentro de la residencia del joven había abusado sexualmente de ella y en esa oportunidad tuvo conocimiento la hermana, había un informe médico, la médico tratante le había encontrado a la ciudadana una supuestas lesiones, las cuales el Ministerio Público no pudo acreditar en esta sala de juicio ya que no compareció en esta sala la víctima, ni expertos, ni funcionario la única que vino fue la experto J.S., igualmente no asistió a este Tribunal la médico forense N.V.L., a los fines de poder acreditar debidamente la presencia de algún tipo de rasgos que de alguna manera podamos imputar al adolescente acusado, igualmente no compareció E.M.O.M., y los funcionarios actuantes, tampoco vino la médico D.F.S., es por eso que el Ministerio Público al no existir material probatorio, a los fines de que quede debidamente demostrado la responsabilidad por parte del adolescente, siendo esta representación Fiscal un funcionario de buena fe y tomando en cuenta que desde un principio la víctima no tuvo ningún tipo de interés en la presente investigación, es por lo que el Ministerio Público solicita la absolución del joven , de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no hay prueba de la existencia del hecho, en tal sentido no existe suficientes elementos y tampoco existe una prueba contundente que demuestre la participación del joven en el hecho, es todo”.

La Defensa expuso sus conclusiones orales que: “Si bien es cierto se estableció el principio de inmediación en esta sala se debe demostrar la verdad de los hechos motivo por la cual ciudadana Juez me adhiero a la solicitud Fiscal de la absolución de mi defendido y solicito se levante todas las medidas cautelares impuestas a mi representado, es todo”. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:

Con la declaración de la ciudadana experto J.S.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.161.337, inspector jefe del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previa juramentación expone: “Esto es una experticia seminal, ratifico el contenido y su firma, la realice en el año 2003, donde practique experticia seminal a una pantaleta tipo bikini, a esta pataleta se le práctico observación y se le hizo la prueba de certeza en la misma, dejo como conclusión que la prenda presenta material de naturaleza seminal y dejo constancia que la prenda fue sometida a cortes, es todo”. Las partes no interrogan a la experta.

El Tribunal deja acreditado con lo expuesto por la experta, que se realizó una experticia seminal a una pantaleta, dejándose constancia que arrojo como conclusión que la prenda presenta material de naturaleza hematita.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, al analizar lo peticionado por la Representación Fiscal y la defensa, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, al adolescente para el momento de los hechos ciudadano J.J.M.B., ampliamente identificado, se le aperturó una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, vale decir, VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la menor E.M.M.B.; no es menos cierto, que durante el desarrollo del debate oral y reservado no se pudo demostrar la participación del mismo en dicho punible; por cuanto el Ministerio Público siendo el titular del ejercicio de la acción penal, quien lo ejerce en nombre del Estado, no promovió los órganos de prueba suficientes para demostrar la presunta responsabilidad penal de adolescente; siendo el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba en el presente caso y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes; sin embargo, el Tribunal estima necesario señalar que la función de acusar va mas allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Titularidad de la acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales."

Por otra parte, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercida por la víctima o a su requerimiento

.

De la misma manera, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece:

Las partes tienen por igual la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación

El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente señalado se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste, en razón del Principio Universal indubio pro reo, con base en la presunción de inocencia que lo ampara; es por lo que esta operadora de justicia no existiendo prueba en el presente caso de la participación del adolescente J.J.M.B., en el hecho ocurrido en fecha 30/04/2003, declara con lugar la solicitud de la representante Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, en consecuencia ABSUELVE al adolescente J.J.M.B., venezolano, natural de San Lorenzo, el Piñal, Estado Táchira, nacido el 25/10/1987, de 14 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.121.683, hijo de M.F.B.S. y J.F.M.R., residenciado en la Segunda Etapa de San Lorenzo, calle 2, casa sin número, subiendo a dos cuadras de la Casilla Policial del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la menor E.M.M.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se le EXIME, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE DEJA SIN EFECTO las Medidas impuestas al adolescente acusado J.J.M.B., en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez firme la presente decisión remitir la presente causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Absuelve, al adolescente acusado J.J.M.B., venezolano, natural de San Lorenzo, El Piñal Estado Táchira, de 14 años de edad para el momento de los hechos, hijo de M.F.B.S. y J.F.M.R.,, titular de la cédula de identidad N° V.-20.121.683, con tercer grado de instrucción primaria, domiciliado en la Segunda Etapa de San Lorenzo, calle 2, casa s/n, subiendo a dos cuadras de la casilla policial del Estado Táchira, de profesión obrero, por la comisión del delito de de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de E.M.M.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

SE EXIME, de costas procesales al ciudadano J.J.M.B., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE DEJA SIN EFECTO las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

REMÍTASE la causa al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día catorce (14) de Abril del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. N.Y.G.M.

JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JM-734-2006

NYGM/mar.-

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