Decisión nº PJ0352008000021 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 30 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000482

ASUNTO : UP01-P-2004-000482

Visto el escrito presentado por la Abg. M.G.d.M., en su carácter de defensora del ciudadano Jaidil J.R., donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación, que pesa sobre su defendido, mediante la cual expone: “ Me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de solicitarle el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA, que cumple mi defendido cada 15 días desde el 26 de Agosto del año 2004 de conformidad a lo preceptuado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente en virtud de que los Imputados de Autos llevan mas de TRES (03) AÑOS y 5 MESES cumpliendo cabalmente con su Régimen de Presentación lo que va en contravención al principio de proporcionalidad. Es por lo antes expuesto que le solicito muy respetuosamente decrete el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar toda vez que mi defendidos no desea sustraerse del Proceso.”, este Tribunal observa:

En fecha 28 de Agosto de 2003 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Realiza Audiencia de Flagrancia, donde establece Se Califica la detención en flagrancia al ciudadano JAIDIL J.T.R. venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.130.761, de 21 años de edad, por haber sido aprehendidos por la autoridad policial con armas de fuego tipo chopo y con el objeto proveniente del delito, como lo es el celular propiedad de la ciudadana Y.Z.h.. Se decreta la aplicación del procedimiento Odinario conforme el artículo 373 Ejusdem. Se DECRETA medida cautelar privativa de libertad prevista en el artículo 250 del codigo antes mencionado a : JAIDIL J.T.R. venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.130.761, de 21 años de edad por el Delito de Robo Agravado y Porte ilícito de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y de los delitos previsto en el artículo 278 del código penal, relacionado con el artículo 1°, numeral 3, literal a, de la Convencion Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y otros materiales explosivos, para el primero de los nombrados, en perjuicio de Yoesmar Z.H.M., por encontrarnos en presencia de un delito como lo es el anteriomente mencionado, hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra preescrita; por existir fundados elementos de convicción en su contra en la presente investigación y por existir peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 251 numerales 3 y 5 de la norma adjetiva penal, vale decir por la pena que podria llegarse a imponer en el caso, Privacion que se decreta conforme a lo previsto en el artículo 250 del C.O.P.P..

En fecha 06 de Diciembre de 2004 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Realiza Audiencia Preliminar, donde el Tribunal admite la acusación y realiza el siguiente pronunciamiento, Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAIDIL J.T.R., identificado en autos, como copartícipe por el delito de Robo Agravado, previsto en el Art 460 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yoesmar Z.H.M., toda vez que se cumple con los requisitos previstos en el Art 326 del COOP, y existen elementos de convicción para estimar que participaron en la comisión de lo referidos delitos. Respecto a la ratificación de la medida privativa de Libertad por el Ministerio Público y la solicitud de cambio por parte de los Defensores Privados, se observa que este Tribunal en fecha 18 de Agosto del presente año calificó la detención en flagrancia y decretó privativa de Libertad, ppor llenar los requisitos previstos en el Art. 250 y 251, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, asímismo en esta Audiencia se fundamentó tal cambio en la carencia de Conducta Predelictual, así como en autos consta constancias de conducta emitidas por el Internado Judicial de esta ciudad indicando el buen comportamiento de los imputados de autos, asímismo considera este Tribunal que los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción con domicilio familiar conocido y estable y la carencia de los mismos de medios económicos para evadir la justicia, por lo que con tales señalamientos pudieren razonablemente considerarse que los imputados de autos no obstaculizarán la búsqueda de la verdad, asi como tampoco evadir la justicia por lo que es procedente la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, para con ello garantizar la finalidad del proceso, la presunción de inocencia y el carácter general de este proceso, previsto en el Art. 243 del COPP. En consecuencia se impone Medida de Fianza prevista en el Art. 258 del COPP a objeto de que presenten fiadores que avalen el comportamiento de los imputados de autos.

En fecha 17 de Diciembre de 2004 se realiza Audiencia Especial de Fianza donde el tribunal procede a imponer a los imputados de las siguientes Condiciones: 1-. presentarse ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada 8 dias (especificamente los dias domingos) 2-. No cambiar de domicilio sin antes notificar debidamente al tribunal . 3.- Evitar toda relación y contacto con la victima. Asimismo el tribunal advierte a los imputados que de no cumplir con las obligaciones impuestas les seran revocadas la medida y se ordenará de forma inmediata la orden de aprehensión en su contra y los imputados acepta las condiciones impuestas por el tribunal y jura cumplir con las mismas.

Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

En consecuencia, solicita la Defensa el Decaimiento de la Medida de Presentación por ante de sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, y revisado minuciosamente como ha sido la presente causa y el Sistema Juris 2000, el acusado de autos ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal .

Igualmente en Expediente N° 04-3090 se emitió decisión en fecha 29-07-2005 donde se señala:

“Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.). En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.”

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que pesa sobre el acusado JAIDIL J.R. y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. M.G.d.M.. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN NORELLY RANGEL

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