Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

ASUNTO KP01-P-2008-005875

Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y verificado las resultas del Informe Lofoscópico, practicado al ciudadano F.W.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 17089888, que cursa en fotocopia certificada a los folios 126 al 132, signado bajo el Nº 9700-127-UL-DC-1123 fechado 27 de julio del 2011, practicado por Comisaría L.C., adscrita a la Delegación Estadal Lara, del CICPC, en la cual informa que:

PRIMERO

  1. envía fotostato del memorando de respuesta emanado de la Oficina de Enlace CICPC – SAIME;

  2. copia fotostática de la reseña decadactilar modelo R-13 utilizada para descarte decadactilar, tomada en fecha 01-11-2010 a un ciudadano que se presento de manera espontánea en las instalaciones de ese Despacho, quien manifestó ser y llamarse: H.R.J.E., cédula de identidad Nº 19432082, con el resultado de la búsqueda en los archivos dactiloscópicos del SAIME; resultando ser el verdadero.

  3. Copia fotostática de la tarjeta alfabética fonética dactilar, que reposa en los archivos dactiloscópicos del SAIME, a nombre del ciudadano H.R.J.E., cédula de identidad Nº 19432082; resultando coincidir

  4. Copia fotostática de la planilla de reseña decadactilar modelo R-7, tomada en el Área de Técnica de la Sub Delegación Barquisimeto, en fecha 22-05-2008, al ciudadano H.R.J.E., cédula de identidad Nº 19432082, con el resultado de la búsqueda en los archivos dactiloscópicos del SAIME; resultando ser el usurpador el ciudadano H.R.M.B., cédula de identidad Nº 21143950.

  5. copia fotostática de la tarjeta alfabética fonética dactilar, que reposa en los archivos dactiloscópicos del SAIME, a nombre del ciudadano H.R.M.B., cédula de identidad Nº 21143950.

De lo que se evidencia que el ciudadano aprehendido en flagrancia y acusado por la Vindicta Pública en esta causa responde al nombre de M.B.H.R., cédula de identidad Nº 21143950, quien ha usurpado la identidad del ciudadano JAIKER E.H.R., cédula de identidad Nº 19432082.

Por ello se debe dejar sin efecto la medida cautelar con la consecuente L.P. al ciudadano JAIKER E.H.R., cédula de identidad Nº 19432082, ya que no es imputado en la presente causa, puesto que ha sido víctima de una usurpación de identidad por parte del ciudadano M.B.H.R., cédula de identidad Nº 21143950. Así se resuelve.

De inmediato se realiza el cambio de registro en el sistema Juris.

SEGUNDO

Visto que la persona detenida en la presente causa responde al nombre de M.B.H.R., cédula de identidad Nº 21143950, y tomando en consideración que riela en autos el acta de defunción Nº 41, del año 2010, de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, de quien en vida respondiera al nombre de M.B.H.R., cédula de identidad Nº 21143950, tal elemento acredita el fallecimiento del imputado de autos, con lo cual se configura la Extinción de la Acción Penal en su contra, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la MUERTE DEL IMPUTADO como una de las causas de extinción de la acción penal. Por lo que de conformidad con el artículo 318.3 eiusdem, que prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido (…)”, se considera que extinguida como se encuentra la acción penal contra M.B.H.R., cédula de identidad Nº 21143950, a causa de su muerte, resulta legalmente procedente la declaratoria de Sobreseimiento de la presente causa, y así se decide

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 318.1 del COPP, DECLARA: que el ciudadano JAIKER E.H.R., cédula de identidad Nº 19432082, es víctima de usurpación de identidad en la presente causa, por parte del ciudadano M.B.H.R., cédula de identidad Nº 21143950, en consecuencia, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JAIKER E.H.R., cédula de identidad Nº 19432082, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR Y LA CONSECUENTE L.P., a favor del ciudadano JAIKER E.H.R., cédula de identidad Nº 19432082. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.B.H.R., cédula de identidad Nº 21143950, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48, queda extinguida la acción penal.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Se publica y registra en esta misma fecha.

Juez de Juicio 5 (s)

B.P.S.

Secretaria

ANYIE SIRA

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