Decisión nº 089-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO.

Maracaibo, 31 de Octubre de 2014

204° Y 155°

ASUNTO No. VP02-P-2012-020556

CAUSA TRIBUNAL: 5J-960-14

DECISIÓN No. 089-14

ACTA DE PRESENTACIÒN POR ORDEN DE APREHENSIÓN

En el día de hoy, Viernes Treinta y Uno (31) de Octubre de 2014, siendo las once horas de la mañana (10:00 AM), se lleva a efecto la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, en v.d.O.d.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituido este Tribunal, en su sede natural ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia presidido por el Juez DR. R.G.R. y la ciudadana Secretaria, ABG. N.M.T.Q.. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la Abg. J.P., Representante de la Fiscalía 50 del Ministerio Público, observándose que en esta fecha, siendo las nueve de la mañana, compareció de manera voluntaria a este tribunal, el acusado J.A.M.R., debidamente asistido de sus Defensores Privados ABG. G.S. y ABOG. L.P., siendo que dicho acusado, se encuentra solicitado desde el día 11/09/2014, fecha en la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, librara orden de aprehensión, en virtud de haber sido anulada la sentencia absolutoria No. 035 de fecha 13/12/2013, dictada pro el referido Juzgado, mediante la cual se absolvió al ciudadano J.A.M.R.. Dicho lo anterior, el Tribunal procede a identificar al acusado: J.A.M.R. quien es venezolano, natural de Machiques, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.679.108, fecha de nacimiento: 15-04-1970, de 44 años de edad, casado, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de ARON MANDIQUE Y ENSUEÑO DE MANDIQUE residenciado en el Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Cacique Mara, Localidad Barrio Amparo, Residencia Granada, Avenida 29, Cod. Postal 4001. TELEFONO 0416.8221254. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al acusado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: Sexo Masculino, de aproximadamente 1.87 metros de estatura, de contextura fuerte, calvo, de piel blanca, ojos verdes, cejas semi pobladas, nariz perfilada ancha. En este estado se procede inmediatamente a imponer al Imputado de actas, del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, a lo cual expuso: “No deseo declarar, es todo”. .- En este estado se le concede la PALABRA A LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. G.S. Y ABOG. L.P., quienes exponen de manera separada: “Toda vez que el día de hoy, de manera voluntaria comparece nuestro defendido el ciudadano J.M., plenamente identificado en autos, a los fines de ponerse a derecho ante este Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de D.F. y EL ORDEN PÚBLICO, todo ello en razón, que fue ANULADA la SENTENCIA ABSOLUTORIA proferida por el Juzgado Noveno de Juicio de este mismo Circuito, quien mediante la celebración de un Juicio Oral y Público, el cual se realizó cumpliendo con todas las exigencias legales, y respetando los principios procesales que rigen nuestro ordenamiento jurídico vigente, como lo son la inmediación, concentración, contradicción y continuidad, llegó a la convicción de que el ciudadano J.M. era INOCENTE de los hechos por los cuales esta siendo juzgado nuevamente; y quien tiene la total y plena disposición de someterse a la persecución penal, y coadyuvar de esta manera con la administración de justicia, dando muestras de ello el día de hoy; desvirtuándose así el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, pues debe indicar esta Defensa Técnica que mi defendido, tiene en el Estado Zulia el asiento principal de sus intereses, así como su desarrollo familiar, pues el mismo labora y reside desde que nació en la población de Machiques de Perijá, no posee antecedentes penales en su contra, es un hombre honrado, responsable, Padre de familia y que nunca se había visto sometido a ningún tipo de procedimiento, aunado a que no tiene intenciones de huir del país, y muestra de ello, es que se está presentando voluntariamente ante este Tribunal para cumplir con su deber. Motivos por los cuales, considera esta Defensa que con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede igualmente satisfacer las resultas de este proceso penal, pues debemos exaltar que mi defendido está amparado por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículo 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal y los artículos 44 y 45 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde la libertad es regla y la privación es la medida más extrema y debe ser aplicada de manera excepcional, y siempre y cuando la medida menos gravosa sea insuficiente; pues no debemos tomar como único parámetro para la imposición de la medida de privación, la posible pena a imponer, sino analizar detalladamente los otros elementos, así ha sido sostenido en reiteradas decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/04 N° 293 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción. Ya para finalizar solicito copias de la presente acta, es todo” Seguidamente le concede en segundo orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Vista la exposición de la defensa técnica el Ministerio Publico hace del conocimiento a este órgano jurisdiccional que este acto se esta realizando en virtud de la decisión Nº 003-14, de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en la cual ordena la realización de un nuevo juicio Oral y Publico en contra del ciudadano J.A.M.R., en condiciones idénticas en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que el mismo estaba sometido antes de que el Tribunal Noveno de Juicio dictara la Sentencia Absolutoria anulada en dicha decisión, ordenando así la detención del hoy acusado. Por lo cual considera esta representación fiscal que no procede el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación ya que se estaría desacatando la Orden del Tribunal Superior, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes inmersas en el presente proceso, es menester para este juzgador antes de determinar sobre la procedencia o no de dichas requisiciones, indicar, que el presente proceso se inició, en fecha 10/12/2012, con la interposición por parte de la Fiscalía de Sala de Flagrancia adscrita a al Fiscalía Superior del Ministerio Público, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, de las actuaciones correspondientes a la investigación, siendo que en virtud de haber recibido una lesión o herida por arma de fuego el acusado y al encontrarse herido de gravedad, no se llevó a efecto el acto de individualización hasta el día 15/01/2013.

En fecha 15/01/2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.A.M.R., por considerarlo autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 281 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de D.P. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 01/03/2013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, interpuso escrito de acusación fiscal en contra del acusado J.A.M.R., por considerarlo autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 281 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de D.P. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 09/04/2013, se llevó a efecto ante el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia; acto en el cual el referido tribunal acordó entre otras cosas, admitir totalmente las acusaciones interpuestas por al Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y por la parte querellante representada para ese momento por los Abogados J.V.F.L. y J.V.F.L., en contra del ciudadano J.A.M.R., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 281 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de D.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, acordando el pase a la fase de juicio, siendo distribuido de esta forma al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 20/11/2013, concluyó la Audiencia Oral y Pública, la cual fue llevada a efecto ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, momento en el cual se dictó la dispositiva correspondiente al presente caso, quedando diferida la sentencia íntegra, para ser dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que quedó fijado en los siguientes términos:

Seguidamente, una vez escuchadas las abras del ciudadano J.M., la Jueza declara cerrado el Debate, en el día y se retira hasta el despacho para tomar la decisión correspondiente al presente y convoca a las partes para las cuatro horas de la tarde (04:00PM) a los fines de la Dispositiva del presente asunto penal. Concluye siendo las seis con veintidós minutos de la tarde (06:22PM). Siendo las seis con veintidós minutos de la tarde (6:22PM) se reanuda la Audiencia: Siendo que la Ciudadana Jueza declara: Corresponde a este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.C.D.M.U. en la Sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal, pasar dictar luego del Juicio la causa N° 9U-677-13, el cual le fue dado para su conocimiento y decisión seguida en contra deI ciudadano acusado J.A.M.R., contra quien se siguió Juicio los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y mencionado en el ordinal 1° del artículo 406 deI Código Penal Venezolano, y el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto penal sustantivo, ejecutado en perjuicio de que quien en vida correspondiera al nombre de ciudadano DOUGLAS FARlA, y del ESTADO VENEZOLANO. Que una vez que fueron suficientemente batidas, controladas y contradichas por las partes el acervo probatorio traído a Juicio por las presentaciones tanto del Ministerio Publico a la cual se adhirieron tanto la parte Querellante como la Defensa, que luego del análisis de las mismas conforma a las reglas de la Lógica, los cocimientos científicos y las máximas de experiencias establecidas en el articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano subjetivo ha llegado a la concesión de que estas o han sido lo suficientemente convincentes a Juicio de esta Sentenciadora, en virtud de que estas declaraciones de los testigos presenciales del hecho no han sido lo suficientemente coherentes, convincentes y categóricas a los fines de dejar afirmado en este Sala la Responsabilidad Penal que le fue atribuida por la Representación del Ministerio Publico al ciudadano J.A.M.R., y en efecto de los hechos que se suscitaron el día 09 de Diciembre de 2012, los hechos que allí se desarrollaron están acorde con lo expuesto por el Autor M.A. ... quien nos enseña que a lo que nosotros respecta estamos en un todo de acuerdo en que el estado emocional por incertidumbre, temor o terror es una causa de inculpabilidad que jamás podrá justificarse, sino eximir de responsabilidad, cuando el terror origina una perturbación en la mente del hombre. En consecuencia debe ser tratado como una causa eximente de culpabilidad o de imputabilidad... En virtud de tales consideraciones declara INCULPABLE al ciudadano J.A.M.R., por lo que desde esta sala decreta su libertad. Y asi se declara.- Se acuerda diferir la redacción del texto integro de la presente Sentencia en atención a lo avanzado de la hora, por lo que se acoge al termino establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su Publicación. Se deja constancia que todas las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley, Siendo las seis con veinticinco minutos de la tarde (06:25 PM). Terminó, se leyó y conformes firman

.-

Siendo que la sentencia íntegra fue dictada en fecha 13/12/2013.

Asimismo se observa que tanto el Ministerio Público como la parte Querellante apelaron de la sentencia definitiva No. 035-13, de fecha 13/12/2013, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso a la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sala que en fecha 27/03/2014, mediante decisión No. 003-14, acordó lo siguiente:

…De acuerdo a los razonamientos que se han realizado, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la obligación de motivar el fallo impone que el mismo esté precedido de la argumentación fáctica jurídica, atendiendo congruentemente a las pretensiones y alegados de las partes, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en el cual versa el dispositivo, toda vez que se imposibilitaría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador o juzgadora, para dictar su decisión, y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En el caso sub iudice, evidencian quienes integran esta Sala de Alzada, que como ya se apuntó previamente la a quo, sólo se limitó a explanar y citar sentencias proferidas por el M.T. de la República; sin realizar ningún tipo de producción material y sustancial, mucho menos esbozó cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos, que le permitieron arribar a su decisión; valga decir, a la sentencia absolutoria a favor del acusado antes identificado.

En atención a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal ad quem, que con la decisión recurrida además de haberse violado el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos, en base a las primeras denuncias interpuestas, anular la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio, en fecha 20 de Noviembre de 2013 y publicada en fecha 13 de Diciembre de 2013, y en consecuencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado, retrotrayéndose la presenta causa al mismo estado en el que se encontraba para el momento anterior a la realización del debate oral y público anulado, debiendo la instancia hacer efectiva la detención del acusado de actas.

Por otro lado, considerando la nulidad aquí decretada, esta Sala no entrará a resolver el resto de las denuncias por resultar inoficiosas en razón que las mismas de igual manera guardan estrecha relación con las resueltas por esta Sala de Alzada, aunado a que podrían conllevar a realizar pronunciamientos anticipados respecto a circunstancias que deberán ser debatidas en el nuevo juicio oral y público. ASÏ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación, interpuestos por el abogado en ejercicio J.V.F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.287, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana I.D.P.G., según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, en fecha 31 de enero de 2014, el cual quedó inserto bajo el N° 47, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la abogada J.M.P.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nro. 035-13, de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró no culpable al ciudadano J.A.M.R., de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal, respectivamente.

TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado, retrotrayéndose la presenta causa al mismo estado en el que se encontraba para el momento anterior a la realización del debate oral y público anulado, debiendo la instancia hacer efectiva la detención del acusado.

Se funda la decisión en el cumplimiento de los artículos 432, 435 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal

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Dicho lo anterior, es oportuno indicar, que si bien es cierto que la razón que conllevó al Juzgado Noveno de Juicio a librar una orden de aprehensión en contra del acusado de actas, fue que la Corte de Apelaciones por razones de estricto derecho anuló el fallo dictado por el propio tribunal que emitió dicha orden, no es menos cierto que las medidas de coerción personal, son revisables en todo estado y grado del proceso, debiendo estar, necesariamente, justificadas por la legalidad material y procesal y, en consecuencia sobre los lineamientos que al efecto establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir además la medida cautelar impuesta con el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal que al efecto establece el artículo 230 del texto adjetivo penal.

Dentro de este contexto, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso

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Ahora bien, si analizamos la norma previamente transcrita, de la misma se exige al juez natural, que antes de aplicar cualesquiera de las medidas de coerción personal, que establece el Código Orgánico Procesal Penal, analice y pondere, no sólo la pena aplicable al delito atribuido, sino además, las circunstancias que rodearon la ejecución del acto u omisión, claro está; ello con el objeto de que el juez predefina si existió un animus delictae soportado por la existencia de suficientes y plurales elementos de convicción o; si por el contrario, existen circunstancias que podrían eventualmente excluir su responsabilidad penal o minimizarla, siendo que se hace necesario además, que el juez analice la gravedad del hecho y por último, que determine sí y solo sí es a través de la interposición de una medida de coerción personal como se garantiza la presencia del acusado dentro del proceso y, por ende, la necesaria conclusión del mismo, evitando ello la existencia de circunstancias generadoras de impunidad.

Dicho lo anterior, queda claro que la privación de libertad, resulta ser una medida extrema, la cual debe aplicarse únicamente, cuando el resto de las medidas, catalogadas como menos graves, resulten insuficientes para garantizar las resultas del proceso. De allí que el Juez, trátese de control o de juicio, pero necesariamente dentro del proceso penal, debe atender los requisitos del fomus delicti siendo este un concepto que exige para la procedencia de las medidas de coerción personal, que exista una probabilidad, sustentada en pluralidad de elementos de convicción, que el imputado sea responsable penalmente del hecho que se le atribuye, o lo que es lo mismo “la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” (SANCHEZ, Alberto. “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”. Caracas 2007. p.p.46) y el periculum in mora, siendo este un principio que exige al juzgador que ante cualquier circunstancia que denote la posibilidad de retardo en la ejecución de la justicia, y que de ocurrir necesariamente conlleve a una total y absoluta impunidad, el juez se vea obligado a aplicar alguna medida de coerción personal que garantice la efectiva finalización de dicho proceso.

Tales requisitos se ven plasmados en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto señala:

EL Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…

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Observándose además que las presunciones iuri et de iure relativas al peligro de fuga o de obstaculización se encuentran descritas en los artículos 237 y 238 lo cuales se describen de la siguiente forma:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

la magnitud del daño causado;

3. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en al medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

4. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

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En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización PATRA averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará, ocultará, falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

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En tal sentido, el autor E.P. SARMIENTO (2003: 263, 264), al referirse al principio de “Estado de Libertad”, establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas:

Este artículo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, qué hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, qué medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que debieran adoptarse algunas.

La posibilidad o la necesidad del aseguramiento del imputado ocurre generalmente en la fase preparatoria, pero puede producirse en las fases subsiguientes del proceso. En los sistemas acusatorios el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es excepcional y, por tanto, la detención del imputado como su aseguramiento, no se pueden decretar de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la instrucción, Si no que tales actividades están sometidas a un control previo por parte de la autoridad judicial, ya sea el propio tribunal de posterior conocimiento como es en Cuba, España, Francia, Rusia o Italia, o bien sea por jueces cuya única función es controlar estas actividades, como es el caso de los sistemas anglosajón, alemán o escandinavo. Es precisamente la autoridad judicial la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el acusado, tanto por los acusadores como por sus defensores. Esto se concibe en esos términos, por cuanto la detención preventiva es una derogación singular, o sea con respecto a una persona concreta, principio general de libertad. Debo decir, que la detención de una persona como resultado de la investigación, una vez autorizada por la instancia judicial puede realizarse mediante su búsqueda, arresto y conducción a la sede del órgano investigador o mediante su citación a dicha sede para dejarlo detenido, siempre que haya orden de detención librada en su contra.

Finalmente debo decir que el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni no detentiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad apud acta o fianza moral), es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no re vistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución. Con ello se contribuye decisivamente a aliviar el problema de la superpoblación carcelaria. A estos efectos baste recordar el tan difundido caso de la señora que acusa a su esposo de abusos lascivos a su hijastra y los exámenes físico y psicológico de la niña no arrojan indicio alguno. ¿Qué haría Ud. sobre esto si fuera el fiscal a cargo del caso? ¿Solicitaría Ud. al juez la detención y la prisión provisional para aquel hombre? Y si fuera Ud. el juez, ¿acordaría semejantes medidas?

Es bueno pensar en estas cosas en términos concretos y exentos de toda filosofía, para poder entender, de una vez por todas, que en el sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción y que, incluso en casos de homicidio, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en los casos de gran repercusión, o cuando haya real peligro de que el imputado pudiera evadir la acción de la justicia, o cuando se tratare de un reincidente o cuando esté descarta da la legítima defensa, porque sólo en el marco del sistema inquisitivo que ha imperado en Venezuela por muchos años, podíamos entender la afirmación de que la legítima defensa había que probarla en el plenario.

Junto a la posibilidad del aseguramiento personal del imputado, mediante medidas de coerción sobre su persona o sobre terceros comprometidos, el proceso penal genera la posibilidad del aseguramiento de los bienes del imputado no afectos al delito, a fin de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo en materia de responsabilidad civil

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En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como institución dentro del actual contexto constitucional, se encuentra limitada por el principio de libertad individual, contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

    De tal forma que al realizar un análisis sustancial de la norma in comento, se evidencia que la privación judicial preventiva de libertad, procede sólo bajo dos supuestos claramente definidos; a saber: a) bajo los supuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que define el delito flagrante como aquel que se está cometiendo o acaba de cometerse, o cuando el sujeto activo del delito se vea perseguido por la policía, la víctima o el clamor público y, por último cuando el sujeto activo del delito sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, con armas o instrumentos que de alguna u otra forma hagan presumir que es el autor del hecho (flagrancia putativa o cuasi flagrancia) y; b) cuando haya sido emitida una orden de captura por un tribunal competente.

    Bajo los supuestos del particular “a)” antes referido (flagrancia), el órgano subjetivo que practique la aprehensión de un ciudadano debe tomar en consideración que esta sólo es posible, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, cuando nos encontremos en presencia de una acción u omisión que constituya delito y cuya sanción constituya pena restrictiva de libertad, ya que de lo contrario su acción deberá ir orientada única y exclusivamente a la preservación del orden público, teniendo la obligación el órgano policial que conozca del caso, de levantar la correspondiente Acta Policial, donde se deje constancia de los hechos ocurridos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales acaecieron los mismos; igualmente en ella deberá establecer la identidad plena del presunto agraviante, a objeto de que la autoridad del Ministerio Público o cualquier autoridad que le corresponda dicha competencia, pueda iniciar el procedimiento judicial o administrativo correspondiente.

    Por otra parte, bajo los supuestos del particular “b)” antes referido, la autoridad judicial que decrete la privación judicial como medida cautelar, deberá atender el estricto cumplimiento de los requisitos de legalidad material y procesal ante los cuales deberá verificar los presupuestos ya definidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, la medida de privación no procederá cuando se trate de mujeres en los tres últimos meses de embarazo, durante el periodo de lactancia hasta los seis meses posteriores al nacimiento, de las personas mayores de 70 años, o de aquellas que tengan enfermedad en fase Terminal debidamente (ver artículo 231 del COPP).

    En tal sentido, y como ya se ha referido previamente, la privación como medida cautelar sólo es de posible aplicación cuando se cumplan los requisitos de legalidad material y procesal ya referidos. Con respecto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2426 de fecha 27-11-2001 estableció:

    …La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

    Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

    Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.

    Así, puede observar primeramente la Sala que la normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre “las medidas de coerción personal”, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.

    Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley.

    En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, a.c. la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.

    Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado necesario (puede ser factible que el encausado no sea sometido a restricción alguna, lo que sería idealmente deseable si los supuestos para ello se verificaran), nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo a supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera…

    .

    Ahora bien, remitiéndonos al caso en concreto, la Fiscal del Ministerio Público, sustenta su solicitud sobre la base de que le revocatoria de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y la retracción del proceso al estado procesal en el cual se encontraba antes de la misma, imposibilita a este juzgador de aplicar de forma sustentada cualquier otra medida de coerción personal distinta a la privación, que a su criterio garantice las resultas del proceso, alegando además que tal situación devendría en un desconocimiento a dicha decisión que simplemente debe ejecutarse.

    Si este juzgador aplicara dicho criterio, definitivamente desconocería principios de interpretación restrictiva que rigen la aplicación de las medidas de coerción personal, tales como los previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del cual el imputado o su defensa pueden solicitar la revisión de la medida las veces que lo considere procedente y la obligación del juez de revisar aun de oficio cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, pudiendo sustituirla por otras menos graves.

    Es menester para este juzgador indicar además, que yerra la representante Fiscal al hacer hincapié en tal situación, ya que de esa forma se desconoce que claramente, ante una decisión de la Corte de Apelaciones, mediante la cual anulan una sentencia definitiva de carácter absolutoria, las consecuencias jurídicas a las que se encuentra autorizada dicha Sala, resultan ser las previstas en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo claro esta, toda vez que ello excedería su competencia y los mismos efectos de la apelación, construir situaciones jurídicas inexistentes para el momento procesal previo al cual se dictó la decisión.

    Dicho lo anterior, y quedando además establecido que el Juez Natural puede perfectamente modificar la medida privativa de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, se hace imperante para este juzgador indicar:

  2. - Que sobre el acusado de actas pesa una sentencia definitiva absolutoria, que aunque anulada, lo fue en virtud de violaciones a derechos constitucionales por ausencia o falta de motivación del órgano subjetivo al momento de dictar su decisión, tales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sin que ello implique ningún tipo de adelanto de opinión en el presente caso o estime que este juzgador comparte la tesis aplicada, ya que el mismo no ha hecho ningún tipo de análisis exhaustivo del expediente a objeto de no contaminar su criterio;

  3. - Se evidencia que el Ministerio Público, en la oportunidad en la cual se dictó la dispositiva no apeló en efecto suspensivo;

  4. - Desde el momento en el cual el tribunal de instancia libró la orden de aprehensión (11/09/2014) hasta el día de hoy solo ha transcurrido un mes y veinte días, dejando claro que este tribunal recibió la causa el día 14 de los corrientes, habiendo sido el propio acusado quien en esta fecha se ha puesto a derecho, lo que denota su voluntad de someterse al proceso;

  5. - El acusado ha demostrado tener arraigo en la región al haber aportado durante todo el proceso su dirección de domicilio procesal y quedar establecido además su oficio y medio de sustento; observándose además que no cuenta con antecedentes penales o policiales, siendo que antes de esta causa jamás se vio envuelto en ningún hecho criminal

  6. - Nos encontramos en fase de juicio, siendo que ya en esta fase no existe probabilidad alguna de peligro de obstaculización por parte del acusado;

  7. - Considera este juzgador que puede satisfacerse en el presente caso suficientemente las resultas del proceso y la garantía de permanencia del acusado en el decurso del mismo, con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplirse en la siguiente dirección: Barrio Amparo, Residencia Granada, piso 3, Apartamento 3ª, avenida 29, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la cual deberá cumplirse con apostamiento policial, quedando confinado dicho acusado a estar recluido en dicha residencia de la cual no podrá salir sin autorización del tribunal, dejando además claro este juzgador que la medida aplicada es equivalente a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo que en lugar de reclusión más benigno.

    Asimismo, quiere dejar claro este juzgador, que si bien es cierto que el delito atribuido al acusado es un delito grave cuya pena supera los diez años, al analizar el caso en concreto, considera este juzgador que perfectamente puede ser aplicada dicha medida aun en presencia del tipo y la pena que el mismo arrastra; al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 435 del 16/11/2004 estableció:

    Desde otra perspectiva, la Sala ordena que los ciudadanos imputados sean juzgados en libertad. Es verdad que, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga tendrá en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y en este caso es bien alta; pero es paladina la voluntad de los imputados de someterse a la persecución penal e incluso la ciudadana MACHADO no se fue del país sino que, estando en el extranjero, regresó a Venezuela para atender los requerimientos de las autoridades.

    Además, es obvio que los ciudadanos investigados no son peligrosos sensu stricto

    .

    Por lo que en el presente caso al determinarse la voluntad del acusado de someterse al proceso en base a las condiciones que el mismo imponga, es procedente convertir, como en efecto se hace, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que sobre el mismo recae, en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya referida. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, representado en la persona de la Dra. J.P., mediante la cual solicita se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra del acusado J.A.M.R. quien es venezolano, natural de Machiques, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.679.108, fecha de nacimiento: 15-04-1970, de 44 años de edad, casado, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de ARON MANDIQUE Y ENSUEÑO DE MANDIQUE residenciado en el Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Cacique Mara, Localidad Barrio Amparo, Residencia Granada, Avenida 29, Cod. Postal 4001. TELEFONO 0416.8221254, desde el día 15/01/2013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.F. y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por los Abogados G.S. y L.P. y en tal sentido se Convierte la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el acusado J.A.M.R. y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Detención Domiciliaria, la cual se cumplirá en la siguiente dirección: Barrio Amparo, Residencia Granada, piso 3, Apartamento 3ª, avenida 29, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la cual deberá cumplirse con apostamiento policial, quedando confinado dicho acusado a estar recluido en dicha residencia de la cual no podrá salir sin autorización del tribunal, dejando además claro este juzgador que la medida aplicada es equivalente a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo que en lugar de reclusión más benigno. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal del Ministerio Público quien procede a interponer el recurso suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Toda vez que el ciudadano Juez a otorgado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo es la establecida en el ordinal primero del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ajustada a derecho ya que no se esta cumpliendo con lo ordenado por la Corte de Apelaciones, y siendo que no han variado las circunstancias ni la defensa técnica ha indicado que exista una causa justificada para que el ciudadano J.M. no pueda estar recluido en un Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, pues considera el Ministerio Publico por estar el mismo acusado por el delito de Homicidio Calificado que no es procedente dicha medida, es todo”.. TERCERO: Se ordena ACORDAR como sitio de reclusión hasta tanto sea resuelta la apelación interpuesta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para lo cual se acuerda oficiar al Directo de Dicha institución; asimismo se ordena practicar el traslado con funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. CUARTO: Se fija la audiencia oral y pública en el presente caso para el día 20/11/2014 a la 1:30 de la tarde, para lo cual quedan notificadas las partes asistentes ordenándose librar notificación a los querellantes y oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a objeto de que se proceda al traslado del acusado en la fecha y hora acordada. Estando presentes en la Audiencia todas las partes, quedan las mismas notificadas de la presente decisión. Siendo las tres horas de la tarde (03:00PM) concluye el acto. Terminó, se leyó y conforme firman.-

    EL JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

    Dr. R.G.R..

    LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    ABOG. J.P..

    LA DEFENSA PRIVADA,

    ABOG. G.S.

    ABOG. L.P.

    EL IMPUTADO

    J.A.M.R..

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M.T.Q.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 089-14.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M.T.Q.

    RGR/Nmtq*-*

    Causa N° 5M-735-12

    VP02-P-2011-025313.

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