Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoNegativa De Extension De Presentaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003279

ASUNTO : SP11-P-2006-003279

Visto el escrito, presentado por el Abogado J.N.C., en su carácter de Defensor Público Penal del imputado DUARTE RUEDA J.L., a quien se le sigue causa en su contra por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar impuesta a su representado y en su lugar les sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa en el sentido de que le sean ampliadas las presentaciones a una vez cada 60 días o en su defecto le impongan presentaciones por la ciudad de Caracas ante alguna Autoridad Competente debido a su precaria situación económica y que por cuanto tiene dos hijos refugiados los cuales reciben una ayuda mínima del comisionado de las Naciones Unidas para la protección de refugiados a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

El 09 de noviembre de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de los siguientes hechos:

El día de hoy 07 de Noviembre del 2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, me encontraba de servicio en el canal 2 , del punto de control fijo de peracal, cuando observe que se acerca hacia el punto de control un vehículo procedente de la vía que conduce desde la población de San A.d.T. con este Comando, al llegar el vehículo a este punto de control pude describirlo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Conquistador, de color Blanco, placas 607-010, afiliado a la línea de autos por puesto Fronteras Unidas, control N° 31, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle una inspección al vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al conductor quien dijo ser llamarse J.J.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.205.347, seguidamente en presencia del ciudadano I.F.V., titular de la cédula de identidad N° 22.644.674 y el conductor del vehículo, quienes fueron testigos al momento de la revisión del vehículo, donde le indique al ciudadano conductor que abriera la maletera del mismo , observando un bulto el cual al ser revisado contenía en su interior una gran cantidad de carteras de diferentes colores , en presencia de los testigos un ciudadano quien viajaba en la referida unidad y dijo ser el responsable y propietario de la mercancía que contenía el referido bulto quien se identifico como J.L.D.R., titular de la cédula de ciudadanía CC-79.105.632, a quien le solicite la factura o documentación que ampare la legal procedencia de la referida mercancía, presentándome éste en presencia de los testigos me percate que la referida factura había sido escaneada ya que por su fondo, baseado y estampado no era original, por tal situación le pregunte al ciudadano J.D., que donde venía respondiendo que desde el Terminal de Cúcuta…”

El Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:

EXAMEN Y REVISIÓN:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.

En consecuencia este Juzgador hace un examen y revisión de la medida cautelar impuesta al imputado DUARTE RUEDA J.L., plenamente identificado al cual se le impuso la obligación de presentarse una (01) vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 09 de noviembre de 2006, de lo que se desprende que hasta el día de hoy, han pasado veinte días lo cual no es a criterio de este Juzgador tiempo suficiente para determinar el comportamiento del imputado de autos dentro del proceso penal que se sigue en su contra, pues de lo que se observa en el sistema Iuris 2000, el prenombrado ciuadadno tenía que presentarse el día 24 del presente mes y año ( PRESENTACIÓN QUE NO A CUMPLIDO ) , por lo antes expuesto es que este Juzagdor considera que no han varido las circunstyancias que motivaron al tribunal a decretal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad considerando que lo procedente es negar la solicitud planteada por la defensa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE UNICO: Niega la solicitud de ampliación de presentaciones al imputado J.L.D.R., Venezolano con cédula de identidad N° 9.146.800, de 46 años de edad , de fecha de nacimiento 05-10-60, de ocupación u oficio Chef de Cocina, con residencia en el Barrio El Manicomio, calle La Pistola N° 69 de la Ciudad de Caracas por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitada por su abogado defensor, y se mantiene en todos su efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2006. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. F.J.C..

SECRETARIO.

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