Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 30 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000166

ASUNTO : YP01-P-2008-000166

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: J.M.M.R., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.214.842, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-12-1974, hijo de Miraida Romero (v) y J.M. (v), de profesión u oficio mensajero adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios (DIS) de este Estado, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, Vereda 32, Casa S/N, de esta Ciudad, Teléfono 0414-7633547.

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se realizara el acto central de la fase intermedia, la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos J.M.M.R., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.214.842, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-12-1974, hijo de Miraida Romero (v) y J.M. (v), de profesión u oficio mensajero adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios (DIS) de este Estado, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, Vereda 32, Casa S/N, de esta Ciudad, Teléfono 0414-7633547 y OXIMAR J.M., venezolana, natural de Tucupita, Edo. D.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.140.565, de 20 años de edad, nacida en fecha 01-12-1987, hija de C.M. (v) y O.G. (v), de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la urbanización Hacienda del Medio, cerca de la cancha, sector 2, Teléfono: 0287-7213425, por la presunta Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual una vez admitida parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, solo respecto del acusado J.M.M.R., el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana OXIMAR J.M., se dicto sobreseimiento, así como respecto de la ciudadana ROKANNY R.M., se declaro CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal, quedando en dicha acta plasmados todos los pronunciamiento emitidos por este órgano jurisdiccional, por lo que se dicta la decisión, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos objetos de la presente sentencia fueron explanados por el fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar de la manera siguiente: en fecha 28-02-2008, aproximadamente a la 02:00 p.m. luego de que este organismo policial diera cumplimiento a Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, orden esta que fuera ejecutada en la residencia de los referidos imputados ubicada en el Sector 2 de la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 32 diagonal a la cancha deportiva en esta ciudad de Tucupita, y a tales efectos se hicieron acompañar de testigos instrumentales y una vez en el interior de la residencia, revisando e indagando varios ambientes de la misma y es un sitio que funciona como depósito donde se encuentra un tanque de color azul para almacenar agua y es debajo de la mopa de un coleto donde lograron localizar los objetos que a continuación se señalan: un (01) envoltorio confeccionado en papel plástico transparente que contenía en su interior seis (06) trozos de una sustancia sólida de color blanco, presunta Cocaína Base Crack con un peso aproximado de 04 gramos; luego de revisar el desagüe de aguas negras lograron localizar cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel plástico de color verde que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco con un peso aproximado de 4, gramos con 300 miligramos de cocaína, y un envoltorio contentivo de droga tipo cocaína base crack con un peso de un (01) gramo, para un total de ocho (08) gramos, en un baño se logró ubicar dentro de un koala: varios billetes de distinta denominación de curso legal en el país que ascendían a la cantidad de 297,00 Bs.F y 12.000 Bs.; tres (03) billetes de un dólar de los Estados Unidos de Norte América; un (01) facsímil de arma de fuego conocido como flower calibre 5.5 mm; cinco (05) teléfonos celulares de distintas marcas; dos (02) koalas; un televisor marca Daewoo; un (01) DVD marca Daewoo; un (01) equipo de sonido marca Aiwa; un (01) grill marca Admiral; una (01) cafetera marca Premier; dos (02) relojes uno marca Rolex y uno marca Diesel Time; dos (02) cadenas de color plateado, una con un crucifijo y otra con un nombre forjado donde se l.O.; una (01) gargantilla de color amarillo con una estampa alusiva a la virgen y un (01) con piedra incrustado de color vino; dos (02) anillos de color amarillo; un (01) anillo de color plateado; dos (02) aretes de color plateado.

Señalo el Fiscal del Ministerio Público como precepto jurídico aplicable, el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando además se mantuviera la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano J.M. y la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana Oximar J.M.. En relación a la ciudadana RXANI R.M., quien fue presentada junto con los dos ciudadanos, por cuanto se determinó en la investigación que la ciudadana se encontraba en ese momento en esa vivienda acompañando a su hermana, se le solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Ministerio Público que la referida ciudadana no tiene responsabilidad penal alguna en los hechos investigados.

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.

Explanados como fueron los hechos por el representante del Ministerio Público, que lo llevo a presentar como acto conclusivo, acusación en contra de los ciudadanos J.M.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.214.842 y OXIMAR J.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.140.565, por los hechos suscitados en fecha en fecha 28-02-2008, aproximadamente a la 02:00 p.m. luego de que este organismo policial diera cumplimiento a Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, orden esta que fuera ejecutada en la residencia de los referidos imputados ubicada en el Sector 2 de la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 32 diagonal a la cancha deportiva en esta ciudad de Tucupita, y a tales efectos se hicieron acompañar de testigos instrumentales y una vez en el interior de la residencia, revisando e indagando varios ambientes de la misma y es un sitio que funciona como depósito donde se encuentra un tanque de color azul para almacenar agua y es debajo de la mopa de un coleto donde lograron localizar los objetos que a continuación se señalan: un (01) envoltorio confeccionado en papel plástico transparente que contenía en su interior seis (06) trozos de una sustancia sólida de color blanco, presunta Cocaína Base Crack con un peso aproximado de 04 gramos; luego de revisar el desagüe de aguas negras lograron localizar cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel plástico de color verde que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco con un peso aproximado de 4, gramos con 300 miligramos de cocaína, y un envoltorio contentivo de droga tipo cocaína base crack con un peso de un (01) gramo, para un total de ocho (08) gramos, en un baño se logró ubicar dentro de un koala: varios billetes de distinta denominación de curso legal en el país que ascendían a la cantidad de 297,00 Bs.F y 12.000 Bs.; tres (03) billetes de un dólar de los Estados Unidos de Norte América; un (01) facsímil de arma de fuego conocido como flower calibre 5.5 mm; cinco (05) teléfonos celulares de distintas marcas; dos (02) koalas; un televisor marca Daewoo; un (01) DVD marca Daewoo; un (01) equipo de sonido marca Aiwa; un (01) grill marca Admiral; una (01) cafetera marca Premier; dos (02) relojes uno marca Rolex y uno marca Diesel Time; dos (02) cadenas de color plateado, una con un crucifijo y otra con un nombre forjado donde se l.O.; una (01) gargantilla de color amarillo con una estampa alusiva a la virgen y un (01) con piedra incrustado de color vino; dos (02) anillos de color amarillo; un (01) anillo de color plateado; dos (02) aretes de color plateado, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser presentados en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondiente.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, los ciudadanos J.M.M.R., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.214.842, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-12-1974, hijo de Miraida Romero (v) y J.M. (v), de profesión u oficio mensajero adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios (DIS) de este Estado, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, Vereda 32, Casa S/N, de esta Ciudad, Teléfono 0414-7633547; y OXIMAR J.M., venezolana, natural de Tucupita, Edo. D.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.140.565, de 20 años de edad, nacida en fecha 01-12-1987, hija de C.M. (v) y O.G. (v), de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la urbanización Hacienda del Medio, cerca de la cancha, sector 2, Teléfono: 0287-7213425,, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131 y 329, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración.

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del acto conclusivo presentado por la representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó, de conformidad con el artículo 330 del instrumento adjetivo penal vigente, admitir parcialmente la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos J.M.M.R., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.214.842, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-12-1974, hijo de Miraida Romero (v) y J.M. (v), de profesión u oficio mensajero adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios (DIS) de este Estado, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, Vereda 32, Casa S/N, de esta Ciudad, Teléfono 0414-7633547; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público, siendo que, de conformidad con el numeral 2 del referido artículo 330, disiente la Juzgadora de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, atribuyendo a los mismos una distinta y provisional como lo es la de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dada la cantidad de sustancia incautada, y, de igual modo, se admitió, a tenor del numeral 9 del precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Así pues, proferidos tales pronunciamientos se ordenó la apertura del juicio oral y público, de acuerdo con los artículos 330 y 331 ejusdem; y en relación con la ciudadana OXIMAR J.M., titular de la cédula de identidad Nro. 19.140.565, este tribunal no admite la acusación, por cuanto de los elementos presentados por el fiscal del Ministerio Público, no existen suficientes elementos, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada; seguidamente, una vez fuera acordada la admisión de la acusación, respecto del ciudadano J.M.M.R., este Tribunal de primera instancia en función de control instruye una vez más al ahora acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusados atañe, debiendo la Juzgadora pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. En tal sentido, le fue concedido el derecho de palabra a los acusados J.M.M.R., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.214.842, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-12-1974, hijo de Miraida Romero (v) y J.M. (v), de profesión u oficio mensajero adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios (DIS) de este Estado, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, Vereda 32, Casa S/N, de esta Ciudad, Teléfono 0414-7633547; y OXIMAR J.M., venezolana, natural de Tucupita, Edo. D.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.140.565, de 20 años de edad, nacida en fecha 01-12-1987, hija de C.M. (v) y O.G. (v), de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la urbanización Hacienda del Medio, cerca de la cancha, sector 2, Teléfono: 0287-7213425,, manifestando admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público le acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público, aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en veintiocho (28) de Febrero del año dos mil ocho (2008) en el sector de hacienda del Medio, en el sector Nro. 02, vereda Nro. 03, en la residencia del ciudadano J.M.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.214.842, en la cual se le incuataron sustancias de las consideradas ilícitas. Así pues, acreditada la ocurrencia del hecho expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien decide que los mismos se conducen al esquema de delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, el hecho punible de POSESION. Considerando que con las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación son suficientes para en un juicio oral y público, considerar responsable del hecho antes señalado, así pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como actas policiales, en los cuales se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano acusado, orden de allanamiento, experticia química y botánica, practicado a la sustancia incautada de la cual se determino, ser Cocaína base libre Crack, Cocaína Clorhidrato, acta de cadena de custodia de los objetos incautados y la admisión que de los hechos hiciera el acusado; se desprende que ciertamente el día veintiocho (28) de febrero del dos mil ocho (2008) en Hacienda del Medio el ciudadano J.J.M.M., se encontraba en posesión de la sustancia incautada.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinada como fuera la existencia de una acción típicamente antijurídica y culpable por parte del ciudadanos J.M.M.R., del hecho en el cual quedara detenido el precitado ciudadano, cuando fue aprehendido por funcionarios de la policía.

Siendo esta la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del acto conclusivo presentado por el representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó, de conformidad con el artículo 330 del instrumento adjetivo penal se admitió parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadanos J.M.M.R., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.214.842, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-12-1974, hijo de Miraida Romero (v) y J.M. (v), de profesión u oficio mensajero adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios (DIS) de este Estado, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, Vereda 32, Casa S/N, de esta Ciudad, Teléfono 0414-7633547, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el día veintiocho (28) de Febrero del año dos mil ocho (2008), en horas de la tarde, se encontró en la vivienda del ciudadano J.M.M.R., sustancias estupefacientes y psicotrópicas; existiendo por lo tanto fundamentos serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Y, seguidamente, una vez fuera pronunciada la admisión parcial de la acusación, este Tribunal de primera instancia en función de control instruye una vez más al ahora acusado, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándoles que pueden hacer uso de las medidas que a su condición de acusados atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado J.M.M.R., manifestando admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público le acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera parcialmente la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como fuere parcialmente la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública en cuanto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, manifestando el ciudadano admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, por los hechos suscitados en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil ocho (2008), en la residencia del ciudadano ubicada en Hacienda del Medio, sector Nro. 02, Vereda 03., Tucupita estado D.A., cuando los funcionarios actuantes ubicaron en dicha vivienda, una cantidad de las sustancias denominadas ilícitas.

En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido el hecho por el cual fuera acusado por el titular de la acción penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Código Penal, prevé pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, siendo el término medio un (01) año y seis (06) meses.

Y, en virtud de que el acusado manifestó admitir los hechos y requirió la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los cuales la pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.…” , en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de prisión que ha de cumplir de los ciudadanos J.M.M.R., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.214.842, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-12-1974, hijo de Miraida Romero (v) y J.M. (v), de profesión u oficio mensajero adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios (DIS) de este Estado, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, Vereda 32, Casa S/N, de esta Ciudad, Teléfono 0414-7633547; en un (01) año DE PRISION. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Se Condena por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: J.M.M.R., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.214.842, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-12-1974, hijo de Miraida Romero (v) y J.M. (v), de profesión u oficio mensajero adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios (DIS) de este Estado, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, Vereda 32, Casa S/N, de esta Ciudad, Teléfono 0414-7633547, por la Comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se impone la pena de un (01) año de prisión, mas la accesoria de conformidad al articulo 16 de Código Penal Venezolano al ciudadano J.M.M.R.. TERCERO: No se admite la acusación presentada en contra de la ciudadana OXIMAR J.M., venezolana, natural de Tucupita, Estado. D.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.140.565, de 20 años de edad, nacida en fecha 01-12-1987, hija de C.M. (v) y O.G. (v), de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la urbanización Hacienda del Medio, cerca de la cancha, sector 2, Teléfono: 0287-7213425, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar su responsabilidad penal en los hechos imputado, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 de la norma adjetiva penal, respecto de la ciudadana OXIMAR J.M.; CUARTO: en relación a la ROKANNY JAMILETT R.M., venezolana, natural de Tucupita, Estado. D.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.545.987, de 33 años de edad, nacida en fecha 11-05-1975, hija de J.E.R. (v) y C.M. (v), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, residenciada en la urbanización El Jobo, Calle Principal, Casa N° 08, de esta Ciudad, Teléfono 0287-7213425, se declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. SEXTO: Se declara el cese de todas las medias de coerción que fueron dictadas por este tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil ocho (2008), establecerá el tribunal de Ejecución las formas de cumplimiento de la pena impuesta. SEPTIMO: Se acuerda Remitir el presente Asunto al Tribunal en función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad correspondiente; a los fines de que ejecute la presente Decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la sentencia fue emitida en presencia de las partes quedaron debidamente notificas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. A.Y.E.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.Á.O.

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