Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoApertura A Juicio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 20 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001484

Vista en audiencia preliminar la acusación intentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano J.T.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad número 23.207.867, residenciado en el sector La Pedregosa, calle 5, casa 22 El Vigía del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DEL ACUSADO.

J.T.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad número 23.207.867, residenciado en el sector La Pedregosa, calle 5, casa 22, El Vigía del Estado Mérida.

DEL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Contrabando, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano.

IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA.

Abogada C.Y.C., Defensora Pública Número Tres en materia Penal Ordinaria del Estado Mérida.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS.

Que en fecha 15 de noviembre de 2005, el imputado de autos J.T.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad número 23.207.867, residenciado en el sector La Pedregosa, calle 5, casa 22, El Vigía del Estado Mérida, fue sorprendido en las inmediaciones de la calle 3 con avenida 16 de la población del Vigía en el Estado Mérida, cuando en un puesto ambulante de ventas callejera, estaba vendiendo un lote de medicinas diversas sin ningún tipo de control fiscal ni sanitario y de procedencia extranjera, quien no presentó ninguna factura por el lote de medicamentos que pudiera justificar que los mismos habían ingresado al país de forma legal y cumpliendo con todas las obligaciones tributarias respectivas, razón por la cual en esa oportunidad se apertura el presente procedimiento.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Tribunal tuvo a la vista el libelo acusatorio, en el cual consta el copioso acervo probatorio que ofrece a los fines del contradictorio el Ministerio Público, que se discrimina ampliamente y a tal efecto, el suscrito las considera necesarias, útiles y pertinentes al mérito de la causa identificándolas en el siguiente orden de conformidad con el artículo 198 en concordancia con el artículo 326 numeral 5 del Código Adjetivo.

TESTIMONIALES DE LOS AGENTES y FUNCIONARIOS ACTUANTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÌCULOS 239, 354 Y 242 ADJETIVO.

1). DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: M.A.B.J., Reconocedor de Mercancías, adscrito a la Aduana Principal de Mérida, Seniat, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó Reconocimiento e informe Técnico N° SNAT/INA/GAPME/DO/2006/370, de fecha 17/12/06, en el que concluye, entre otras cosas, que una vez realizado el reconocimiento físico de la mercancía objeto de la retención y efectuado el análisis técnico y documental, se pudo constatar que el valor de la mercancía en aduanas es de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, que no consignó documento en el expediente que ampare la legal circulación en el territorio nacional, sujeta a régimen legal (Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social) y Régimen Legal 3 (Permiso del Ministerio de Salud y Desarrollo); se procedió a determinar el valor de la misma según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en el articulo 7, de conformidad con la decisión 571 de las Normas de Valoración en Aduanas. De la misma forma la mercancía en referencia constituye delito de contrabando, según lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 3 del capitulo II de la Ley sobre el delito de contrabando. Será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 33 al 35)).-

2). Declaración del Experto M.A.I.R., Reconocedor de Mercancías, adscrito a la Aduana Principal de Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto suscribió Informe Técnico No. SNTA/INA/GAPME/DO/06-291, de fecha 22 de agosto de 2006, en el que se concluye, entre otras cosas, Valor de la Mercancía: visto que no existe ninguna documentación que demuestre el precio real pagado o por pagar, para determinar el precio de venta de la mercancía, se procedió con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7mo. Método del Ultimo Recurso, de conformidad con la decisión 571 de las Normas de Valoración en Aduanas, del Acuerdo del Valor del GATT, resultando un valor de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.350.000,00); Existe incumplimiento del Régimen Legal General (12) del Arancel de Aduanas, ya que la mercancía retenida no posee el Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que lo certifica como apto para el consumo humano; Así mismo, no existe ninguna documentación en el expediente que ampare la legal introducción o circulación en el territorio nacional de la mercancía sujeta a retención preventiva, por lo tanto estaríamos en presencia de la presunta comisión del delito de contrabando. Será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 55 al 58).-

3). Declaración de los Expertos F.O.B.C. y C.O.M.F., adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento No. 16, Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto suscribieron Acta de Inspección Ocular No. 03-07-2008-002, de fecha 03/07/08, en la cual dejan constancia, entre otras cosas que fue practicada en la calle 3, sector denominado El Tamarindo, El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M.; entrevistamos al ciudadano J.T.F.; dicha retención se realizó en puesto improvisado (mesa pequeña tipo portátil), que instalado en esa oportunidad sobre la calzada asfáltica de la calle 3, bajando lado izquierdo, al final de la pared del establecimiento comercial El tijerazo, local No. 16-22, específicamente a escaso un metro de la acera del local No. 16-36, donde antiguamente funcionaba un Mercal… Será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 93 y vto)

TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS CONFORME A LO QUE ESTABLECE LOS ARTÍCULOS 222, 242 Y 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL.

  1. - Testimonial de los Funcionarios E.C.C., H.A. TORRES Y J.Z.M., adscritos al puesto de Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., considerada útiol, necesaria y pertinente por cuanto suscribieron Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-086, de fecha 15 de noviembre de 2005, donde exponen entre otras cosas: “Siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde del día de hoy, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Comandante de esta Unidad, encontrándome de Comisión en compañía de los efectivos C/1RO (GN) TORRES H.A. y DG (GN) ZAMBRANO M.J., cumpliendo funciones de Resguardo Nacional de la Renta Aduanera, nos constituimos en la calle 3 con avenida 16 de esta ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto adherían del Estado Mérida, en donde observamos la venta ambulante de medicamentos de procedencia extranjera por parte de un ciudadano que se identificó como J.T.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en el sector La Pedregosa, calle 5, parcela 22, El Vigía, Estado Mérida y portador de la cédula de identidad N° V-23.207.867, quien no presentó planilla de liquidación de gravámenes que ampare dicho producto, presumiéndose un ilícito fiscal de t5ipo aduanero y además de poner en riesgo la salubridad pública, motivo por el cual procedimos a la retención preventiva de la siguiente mercancía…Seguidamente procedimos a trasladar hasta este comando los medicamentos antes identificados y dejarlos en calidad de depósito en el mismo a la disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, previa notificación. Es todo.” “Medio de prueba que se considera útil, necesaria y pertinente por cuanto dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la retención de la mercancía, así como de las características propias e individualización de la misma (Folio 03 y 04).-

    DOCUMENTALES.

    De conformidad con los artículos 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. - Documental de Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-086, de fecha 15 de noviembre de 2005- (Folios 03 y 04 )

  3. - Documental de Reconocimiento e informe Técnico N° SNAT/INA/GAPME/DO/2006/370, de fecha 17/12/06.- (Folios 33 al 35)

  4. - Documental de Informe Técnico No. SNTA/INA/GAPME/DO/06-291, de fecha 22 de agosto de 2006.- (folios 55 al 58)

  5. - Documental de Acta de Inspección Ocular No. 03-07-2008-002, de fecha 03/07/08.- (Folio 93 y vto)

    DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA.

    Observa el Tribunal, que la defensa no promovió ni ofreció pruebas, por lo que con fundamento al Principio de Comunidad de Pruebas se declara con lugar la petición de la defensa, en el sentido que el efecto jurídico de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se haga extensivo en todo aquello que favorezca a su patrocinado.

    Vista como ha quedado planteada y circunscrita la litis, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley DECLARA:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de J.T.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad número 23.207.867, residenciado en el sector La Pedregosa, calle 5, casa 22, El Vigía del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE CUMPLASE.

SEGUNDO

Admite las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía anteriormente descritas, por considerarlas quien suscribe, legales, útiles y pertinentes a los f.d.p.; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y por aplicación del artículo 330.9 del mismo Código. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa, de adherirse a los efectos jurídicos de las pruebas ofrecidas por el ministerio público, con fundamento al principio de comunidad de pruebas. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

CUARTO

Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la orden de ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el acusado J.T.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad número 23.207.867, residenciado en el sector La Pedregosa, calle 5, casa 22, El Vigía del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTO

Se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Juez de Control Número Uno.

Abogado R.E.U.P..

La Secretaria de Control Número Uno.

Abogada M.A.V..

En fecha ________ se cumplió con lo ordenado según boleta Nº _______, oficio Nº _________.

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