Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 24 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-002209

ASUNTO : SP21-P-2012-002209

Visto el escrito presentado por la abogada ROSSILSE M.O.V., actuando con el carácter de defensor público del acusado J.R.V.E., plenamente identificado en las actuaciones del dossier del expediente, por los delitos de AUTOR DE LOS DELITOS DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y COOPERADOR INMEDIATO en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YENDER D.J.S., en perjuicio de N.E.S.F., donde expone y solicita:

OMISIS: “…Se solicita el examen y revisión de la medida de privación de libertad y se le sustituya por una menos gravosa con fundamento a lo establecido en el artículo 250 en relación a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Esta Juzgadora para decidir observa:

LOS HECHOS:

El día 27/2/2012 en horas de la madrugada, los hoy imputados fueron intervenidos al ser perseguidos por la comisión mixta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y la Guardia Nacional, que desarrollaban la investigación por la muerte de un Guardia Nacional, hecho acaecido el día 26 de febrero de 2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal, departamento técnica policial, siendo las 12:00 horas de la media noche se trasladaron en comisión al Barrio la Flores avenida principal, con entrada a la Urbanización Coromoto calle 15 y entrada a la calle 1 de la Unidad Vecinal, de la ciudad de San Cristóbal, específicamente frente a la quinta Marisol, donde se ubica el Punto de Control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, donde acuerdan realizar una inspección donde observaron un sitio abierto de libre permanencia y circulación protegido de la intemperie provisionalmente por una carpa de color verde, donde dichos funcionarios observaron tres orificios en una mesa de color marrón, un impacto de bala en uno de los párales metálicos de la carpa, igualmente observaron tirado en el piso en decúbito dorsal y sobre un charco fresco de sustancia hemática de color pardo rojiza, el cadáver de una persona adulta de apariencia masculina, seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico en las adyacencias del cadáver de un funcionario de la Guardia Nacional, todas las evidencias fueron colectadas embaladas, rotuladas y etiquetadas, par ser enviadas al laboratorio para las experticias de rigor, posteriormente, le dieron cumplimiento al levantamiento del cadáver para su traslado al Hospital central. En la investigación que desarrollaron posterior a este hecho, el indicado día 27 cuando eran perseguidos los imputados les encontraron en la esfera de su posesión municiones diversas para armas de fuego, no quisieron acatar la voz de alto de los funcionarios, resistiéndose activamente a su detención, sin dejar de lado que el grupo de 4 personas la investigación arroja que forman parte de una organización previamente estructurada, con un liderazgo dirigido a cometer hechos delictivos diversos, que al realizar las experticias respectivas y la comparación establecieron que las municiones utilizadas en el hecho donde muriera el guardia Nacional coinciden con las utilizadas en diversos hechos donde participaron los hoy imputados.

ANTECEDENTES

  1. - Se celebró audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 28 de febrero de 2.012, en contra de los acusados 1.- J.P.B.S., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.565.427, residenciado en la Urbanización Cumbres Andinas, via Chorro del Indio, detrás de Mac Donald, la Concordia, edificio 4 etapa 2, apartamento 3-1, segunda Planta; por los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 del Código Penal y en concordancia con 9 de Ley Sobre Armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 2.- VALCARCEL ESCOBAR J.R., venezolano, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V- 17.368.993, residenciado en el Paradero, sector La Chinita, casa 20-20, vía La Marginal del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y en concordancia con 9 de Ley Sobre Armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 3.- VALCARCEL ESCOBAR L.M., venezolano, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.369.081, residenciado en el Paradero, sector La Chinita, casa 20-20, vía La Marginal del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y en concordancia con 9 de Ley Sobre Armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 4.- J.G.R., Venezolano, 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.230.536, residenciado en Cumbres Andinas, edificio 4 etapa 2, apartamento 3-1, Segunda Planta, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y en concordancia con 9 de Ley Sobre Armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Se decretó el procedimiento ordinario. Se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2 y 3 y 251.2.3.4 y 5 parágrafo primero 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró audiencia preliminar en fecha 11 de Octubre de 2012, entre otras cosas se decidió se decreto la apertura a Juicio Oral y Público, a los acusados 1.- J.P.B.S., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.565.427, residenciado en la Urbanización Cumbres Andinas, via Chorro del Indio, detrás de Mac Donald, la Concordia, edificio 4 etapa 2, apartamento 3-1, segunda Planta; por los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 del Código Penal y en concordancia con 9 de Ley Sobre Armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 2.- VALCARCEL ESCOBAR J.R., venezolano, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V- 17.368.993, residenciado en el Paradero, sector La Chinita, casa 20-20, vía La Marginal del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y en concordancia con 9 de Ley Sobre Armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 3.- VALCARCEL ESCOBAR L.M., venezolano, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.369.081, residenciado en el Paradero, sector La Chinita, casa 20-20, vía La Marginal del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y en concordancia con 9 de Ley Sobre Armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 4.- J.G.R., Venezolano, 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.230.536, residenciado en Cumbres Andinas, edificio 4 etapa 2, apartamento 3-1, Segunda Planta, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y en concordancia con 9 de Ley Sobre Armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Auto de entrada en fecha 21 de Noviembre de 2012, por ante el Tribunal Quinto de Juicio y donde se fijó audiencia para el juicio oral y público el día 07 de diciembre de 2012, a las 10:00 A.M..

Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Por cuanto se observa de la causa que el Tribunal Séptimo de Control, en su oportunidad procesal, es decir, en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia valoro lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual decidió decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados1.- J.P.B.S., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.565.427, residenciado en la Urbanización Cumbres Andinas, via Chorro del Indio, detrás de Mac Donald, la Concordia, edificio 4 etapa 2, apartamento 3-1, segunda Planta; por los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 del Código Penal y en concordancia con 9 de Ley Sobre Armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 2.- VALCARCEL ESCOBAR J.R., venezolano, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V- 17.368.993, residenciado en el Paradero, sector La Chinita, casa 20-20, vía La Marginal del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y en concordancia con 9 de Ley Sobre Armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 3.- VALCARCEL ESCOBAR L.M., venezolano, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.369.081, residenciado en el Paradero, sector La Chinita, casa 20-20, vía La Marginal del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y en concordancia con 9 de Ley Sobre Armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 4.- J.G.R., Venezolano, 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.230.536, residenciado en Cumbres Andinas, edificio 4 etapa 2, apartamento 3-1, Segunda Planta, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y en concordancia con 9 de Ley Sobre Armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

Ahora bien considera está operadora de justicia se debe valorar nuevamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los siguientes requisitos:

El Primero de ellos, el hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en la presente causa tenemos los delitos admitidos en la audiencia preliminar para el juicio oral y público, lo cual es DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 del Código Penal y en concordancia con 9 de Ley Sobre Armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es evidente que el mismo no se encuentra prescrito, en razón que los hechos acaecieron el día 25 de febrero de 2012.

En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores, o participe en la comisión de un hecho punible, que elementos de convicción se tiene en contra de los acusados 1.- J.P.B.S., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.565.427, residenciado en la Urbanización Cumbres Andinas, via Chorro del Indio, detrás de Mac Donald, la Concordia, edificio 4 etapa 2, apartamento 3-1, segunda Planta; por los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 del Código Penal y en concordancia con 9 de Ley Sobre Armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 2.- VALCARCEL ESCOBAR J.R., venezolano, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V- 17.368.993, residenciado en el Paradero, sector La Chinita, casa 20-20, vía La Marginal del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y en concordancia con 9 de Ley Sobre Armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 3.- VALCARCEL ESCOBAR L.M., venezolano, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.369.081, residenciado en el Paradero, sector La Chinita, casa 20-20, vía La Marginal del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y en concordancia con 9 de Ley Sobre Armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 4.- J.G.R., Venezolano, 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.230.536, residenciado en Cumbres Andinas, edificio 4 etapa 2, apartamento 3-1, Segunda Planta, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y en concordancia con 9 de Ley Sobre Armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:

-Acta Policial, de fecha 26/02/2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación, San Cristóbal.

-Inspección N° 810, fecha 26 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios del CICPC.

-VARIAS ENTREVISTAS a los testigos de los hechos., en fecha 26 de febrero de 2012.

Por ultimo, una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Con respecto a estos aspectos observa está juzgadora, algo muy importante, se trata de uno delito grave, aunado a esto, el daño ocasionado a la victima, es decir, el bien jurídico tutelado el derecho a la vida y el derecho a la salud psicológica, que es de rango, Constitucional, y por último no podemos de dejar de indicar que los delitos, supera tranquilamente los diez (10) años de prisión.

También se evidencia que a partir del día 25 de febrero de 2.012, hasta la presente fecha no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar, para cambiar de criterio esta Juzgadora, especialmente que la defensa pública no demostró que el acusado tenga arraigo en el Estado Táchira y muy especialmente que no se va a sustraer del proceso, en consecuencia se declara sin lugar, la solicitud de Revisión de Medida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la defensora publica la abogada ROSSILSE M.O.V., a favor de su defendido VALCARCEL ESCOBAR J.R., venezolano, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V- 17.368.993, residenciado en el Paradero, sector La Chinita, casa 20-20, vía La Marginal del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, Estado Táchira, por los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y en concordancia con 9 de Ley Sobre Armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, en virtud de que no han variado las circunstancia de que el Tribunal s de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 28 de febrero de 2.012.

Notifíquese la presente decisión a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. B.R.

LA SECRETARIA

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