Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 18 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-002209

ASUNTO : SP21-P-2012-002209

Vista la solicitud del defensor público el Dr. R.L.C.C., donde solicita la Revisión de la Medida de Coerción impuesta, a su defendido el acusado J.G.R.; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 218 del Código Penal, respectivamente y COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable al órgano jurisdiccional, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

(negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia.

A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 230 establece:

PROPORCIONALIDAD:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena minima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrá solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena minima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensoras o defensores.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la proporcionalidad de la medida.

Esta Juzgadora a tal efecto observa:

En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos J.G.R., a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 218 del Código Penal, respectivamente y COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

Por cuanto el Tribunal observa que el acusado de autos J.G.R., en efecto, quien decide, considera que es necesario para que el acusado de autos se someta al proceso y no se sustraiga de la causa que se le sigue en su contra, en virtud de tratarse de uno de los delitos contra los Derechos Humanos como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, donde en sentencia N° 3421 de la Sala Constitucional de fecha 09-11-05, hace referencia lo siguiente:

…no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los DERECHOS HUMANOS, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría drogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos

Aunado a que la Vindicta Publica se pronuncio sobre la solicitud de prorroga en fecha 26 de febrero de 2014, la cual fue declarada con lugar en fecha 03 de abril de 2014, por este Tribunal de Juicio, en vista de dicha solicitud se procede a concederse la prorroga por el periodo de dos (02) años contados a partir del dia 28 de febrero de 2014.

Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera esta que no debe ser decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal también nos menciona que puede concederse la prorroga de dicha privación cuando: “…dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras”, ya que se ha corroborado de las actas procesales que se ha tenido que diferir audiencias por no estar presente el imputado de autos J.G.R., así como tampoco han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por tanto lo procedente en derecho es negar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad.

Asi mismo me permito informarle que su defendido el ciudadano J.G.R., fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, en la causa signada con el N° SJ22-P-2010-257, si bien es cierto no ha quedado firme la decisión, no es menos cierto, que es imposible otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

En virtud de que el acusado se encuentra recluido en el internado Judicial D.V., en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se ordena oficiar al Director de dicha cárcel a los fines de que notifique de la decisión de este tribunal de la negativa de la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público el Dr. R.L.C.C., de revisión de Medida Privación judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado J.G.R., plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 218 del Código Penal, respectivamente y COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

SEGUNDO

En virtud de que el acusado se encuentra recluido en el internado Judicial D.V., en la ciudad de Barquisimeto, se ordena oficiar al Director o Directora de dicha cárcel a los fines de que notifique al acusado de la decisión de este tribunal en negar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público al acusado y la Defensa, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Cúmplase.

ABG. C.D.V.A.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. J.M.

SECRETARIO

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