Decisión nº UG012008000065 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 26 de Marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-000287

ASUNTO: UP01-R-2007-000107

ACUSADO: J.R.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. D.S.S.J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIANA APONTE RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra auto de fecha 20 de Septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, a cargo de la Juez Abg. G.C.T. A, mediante el cual DECRETÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad al acusado J.R.G..

Recibidas las actuaciones, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Noviembre del 2.007.

En fecha 3 de Diciembre de 2.007, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. E.L.C.L., Abg. Jholeesky del Valle Villegas y Abg. D.S.S.J., quien es designado ponente.

En fecha 21 de Enero de 2.008, presenta escrito de Inhibición la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas y se acuerda convocar suplente.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.008. El Ponente consignó por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Fiscal Cuarto del Ministerio Público, funda su recurso de apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala en su escrito que existe retardo Judicial en el presente asunto el cual escapa de su presentación.

Por otro lado indica que por haber otorgado la libertad al Ciudadano J.R.G., representan la posibilidad que pueda sustraerse del proceso, causando un gravamen irreparable a la victima.

Asimismo solicita se deje sin efecto el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del Ciudadano J.R.G., toda vez que la victima se encuentra amenazada por el acusado en los actuales momentos.

SEGUNDA

La abogada E.M., en su carácter de defensora Privada del Ciudadano J.R.G., da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIANA APONTE R.F.C. delM.P. delE.Y..

Señala en su escrito que, si bien es cierto lo alegado por la representación Fiscal en cuanto que en el expediente judicial se ha producido un marcado retardo Procesal al punto de alcanzar 02 años, 4 meses y 17 días desde que se privó injustamente de la libertad de su defendido sin que hasta la fecha se haya podido celebrar Juicio Oral y Público retardo que no es imputable al acusado de autos ni a su defensa, si no que apunta al sistema judicial que no ha sido capaz de concluir el presente asunto con sentencia definitivamente firme.

Manifiesta, que tales circunstancias riñen con la garantía del debido proceso previsto en el articulo 49 constitucional lo cual se traduce en la Violación de un derecho humano como lo es el derecho de permanecer en libertad durante el proceso y el derecho de no solo presumirle inocente sino de tratársele como tal.

Indica que la representación Fiscal reconoce que existe un retardo judicial y siendo que su defendido fue detenido por primera y única vez el día 7 de Abril de 2005 y la Fiscal no hizo uso de la Prorroga Excepcional en la oportunidad legal que le correspondía.

Aduce con respecto a las supuestas amenazas, niega, rechaza y contradice lo expuesto por la Fiscal por cuanto su defendido en ningún momento ha manifestado ningún tipo de amenazas en contra de la victimas.

Invoca que el ciudadano J.R.G. desde que salió del recinto penitenciario ha recibido amenazas de muerte por lo que decidió refugiarse en su lugar de trabajo manteniéndose alejado de las amenazas de familiares y de las victimas, por lo que solicita se cite a las ciudadanas F.A.P. titular de la cédula de identidad Nº 7.442.777, Y.P. titular de la cédula de identidad Nº 16.319.420 y J.C. titular de la cédula de identidad Nº 10.142.430 para que atestigüen sobre lo aquí expuesto en cuanto a las amenazas hechas a mi defendido por encontrarse en libertad.

Alega que su defendido no pueda sustraerse del proceso, no ha dado existencia de peligro de fuga y que esta cumpliendo con lo establecido por el Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 21 de Septiembre de 2007. (sic) y manifiesta que el acusado de autos esta dispuesto a someterse a cumplir cualquier obligación que disponga el tribunal y colaborar en todas las instancias del proceso para esclarecer los hechos.

Solicita que el recurso sea declarado sin lugar, y se mantenga el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del ciudadano J.R.G..

TERCERA

De la revisión de las actuaciones, este Tribunal colegiado observa que la apelante Funda su recurso de apelación en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, lo fundamenta en el gravamen irreparable, al señalar que con motivo al otorgamiento del decaimiento de medida a favor del ciudadano J.R.G.. Considera igualmente que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Resalta que al tratarse de delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, al haberse otorgado la libertad del imputado, representa la posibilidad de que pueda sustraerse del proceso, por lo que solicita se deje sin efecto el decaimiento de la medida.

Esta alzada para decidir observa, en primer lugar, que en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2007, por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se otorgo el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.R.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÔN, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, la existencia de un retardo procesal, por cuanto para esa fecha, el ciudadano: J.R.G., venía privado de libertad más de dos años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público; al respecto es importante señalar que el decaimiento surge como consecuencia de la no terminación del proceso dentro del lapso legal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con una sentencia. También se observa, que de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la representación fiscal no solicitó la prorroga prevista en el artículo antes mencionado, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

También es importante resaltar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, en la cual explica con mayor claridad las actuaciones que debe realizar el juez, para el caso en el cual el imputado se encuentre privado de libertad por mas de dos años, sin que se haya solicitado su prorroga, tal como lo dispone el último aparte del artículo 244 Ejusdem, en ese mismo orden de idea señala que:

…el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in comento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aún cuando no se haya querellado para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.( Sentencia Nº 974 del 28-05-2007,el subrayado es nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el auto apelado la a quo no dio cumplimiento a la sentencia arriba transcrita, por no haber cumplido con su deber de citar de oficio a las partes, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído; así como tampoco impuso al acusado J.R.G., de medida cautelar alguna, posibilitando de ésta manera que el acusado no se sustraiga al proceso. Dicho en otras palabras el sentenciador al momento de dictar su fallo, incurrió en dos omisiones, como lo son:

Primero

No haber celebrado audiencia oral para decidir acerca de la medida de la solicitud de decaimiento.

Segundo

El otorgamiento de ser necesario de una Medida Cautelar Sustitutiva, para evitar el renacimiento del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Se violentó de esta forma el derecho el derecho a la víctima de ser oído, garantía consagrada en el artículo 49 cardinal 3º de la Carta Magna y por ende al debido proceso, al respecto, es importante señalar que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la víctima es sujeto procesal aún cuando no se haya querellado o convertido en acusador, y para mayor ilustración, se transcribe un extracto de dicha sentencia:

…Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal a propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante las disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aún en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses…

( Expediente Nº 06-0258. Sentencia Nº 90 de fecha 19-03-07 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)

Con fundamento a todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado necesariamente debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la fiscal Cuarta del Ministerio público DIANA APONTE, en contra la decisión dictada por el juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado Yaracuy, dictado en fecha 20 de Septiembre de 2007, y así se decide. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que se dicte un nuevo pronunciamiento en torno a la solicitud de decaimiento de medida, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, con el objeto de garantizar el debido proceso.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. DIANA APONTE RODRIGUEZ, contra el auto dictado en fecha 20-09-2.007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, a cargo de la Juez G.C.T. A, mediante el cual Otorga el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en el proceso seguido contra J.R.R., por los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que se dicte un nuevo pronunciamiento en torno a la solicitud de decaimiento de medida, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, con el objeto de garantizar el debido proceso. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veintiséis (26) días del Mes de M. delD.M.O. (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. D.S.S.J.

Juez Superior (Ponente)

Abg. E.L.C.L.A.. J.A.A.

Juez Superior Juez Superior

Abg. O.O.

Secretaria

VOTO SALVADO

Quien suscribe, abogada E.L.C.L., Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, disiente del criterio expresado en la anterior sentencia por la mayoría de Jueces del mencionado Tribunal colegiado, con fundamento en las siguiente razones:

En el presente caso, el asunto sometido a la consideración del Tribunal colegiado, es un auto que acuerda el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de libertad decretada contra el acusado.

La decisión aprobada por la mayoría de Jueces del Tribunal colegiado, se funda en la omisión por parte del Tribunal de la Causa, de realizar audiencia oral y pública para resolver acerca del decaimiento solicitado, y la omisión de escuchar a la víctima.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dictada en el caso seguido a J.A.P.C., estableció, con relación al procedimiento para resolver la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, el siguiente criterio:

…a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el Juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara

El mencionado criterio se ha venido aplicando en forma reiterada, pacífica y unánime por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, incluida esta Corte de Apelaciones, dado que, hasta el presente, no ha sido modificado por la Sala Constitucional.

Al respecto observa esta Juez disidente que, la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 28-05-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, trascrita parcialmente en el presente fallo, al ser leída en su totalidad, se advierte que se refiere a un supuesto de hecho distinto al caso analizado, pues se trata del procedimiento para resolver la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal presentada por el Ministerio Público, en el cual, por expresa disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe realizar audiencia oral y pública con presencia de las partes, incluida la víctima.

Por todo lo expuesto, este Tribunal colegiado ha debido declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y confirmar el auto apelado.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintiséis (26) días del Mes de M. delD.M.O. (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. D.S.S.J.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. J.A.A.

JUEZ SUPERIOR DISIDENTE JUEZ SUPERIOR

ABG. O.O. PÉREZ

SECRETARIA

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