Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002747

ASUNTO : LP01-P-2010-002747

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano J.P.C., colombiano, natural de Caquetá República de Colombia, mayor de edad, de 37 años de edad, natural de M.E.M., nacido el 30-10-1972, casado, titular de la cédula de identidad n° E-83.457.124, carpintero, de profesión Taxista, domiciliado en Los Chorros de Milla, casa 0-200, calle principal, Mérida, estado Mérida, en la audiencia pública de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 10 de septiembre de 2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.P.C., colombiano, natural de Caquetá República de Colombia, mayor de edad, de 37 años de edad, , nacido el 30-10-1972, casado, titular de la cédula de identidad n° E-83.457.124, carpintero, de profesión Taxista, domiciliado en Los Chorros de Milla, casa 0-200, calle principal, Mérida, estado Mérida.

Defensor: Abogados O.L.E., defensor público adscrito a la Unidad de la

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, por el Abg. L.A.C..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

…En fecha seis (06) de Agosto de 2010, siendo las 10:30 horas de la noche, los funcionarios CABO PRIMERO D.A., DISTINGUIDO SERRANO YENDERSON, SULBARAN ANGEL, adscritos a la Brigada de Ciclista de la Policía del Estado Mérida, encontrándose en el Punto de Control en la Avenida 4 frente a Texas Pool, de esta ciudad de Mérida, observaron que se desplazaba un vehículo tipo taxi, indicándole al conductor que se detuviera, quien hizo caso omiso a las indicaciones dándose a la fuga por lo que procedieron de inmediato a desplegar el dispositivo de seguridad, dándole la voz de alto logrando interceptarlo en la Avenida 4 con Calle 27 específicamente frente al Liceo Libertador de la Parroquia del Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitándole el Cabo Primero D.A., que se bajara del vehículo y presentara la documentación personal identificándose como: PADILLA CAMPUSANO JAIRO, seguidamente el Distinguido Serrano Yanderson en cumplimiento al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no, realizándole la inspección personal, no encontrándole nada, seguidamente el Agente Sulbarán Ángel le realizo la inspección al vehículo amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando debajo del cojín del conductor un (01) bolso tipo koala de color verde marca CROMCAPT0303209 y en uno de sus compartimientos específicamente el primer bolsillo de la parte externa se encontró cincuenta y ocho (58) envoltorios de tamaño mediano contentivos de un polvo blanco de presunta droga y en el segundo bolsillo se encontró un (01) hilo de color negro para coser marca Drima 457m, RUC 210427290015, un (01) corta uñas metálico marca RSHEENGSL, posteriormente se le leyeron los derechos y la causa de su aprehensión conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le informaron a esta Representación Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes al respecto.

Ahora bien a los envoltorios incautados se les practico la Experticia Química Barrido Nº 9700-067-LAB-1724, fecha 07-08-10, suscrita por el Farmaceuta-Toxicólogo M.J.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: Un (01) bolso (tipo koala elaborado en fibras sintéticas de color verde, con la marca que lo identifica CROM, se le practico barrido en todas sus áreas, Cincuenta y ocho (58) envoltorios de forma esférica elaborados de material sintéticos descritos de la siguiente manera: Tres (03) de colores azul y blanco y cincuenta y cinco (55) de color verde, atados a sus extremo superior con hilo de color blanco. CON UN PESO NETO DE TREINTA (30) GRAMOS CON TRESIENTOS (300) MILIGRAMOS. Un (01) rollo de hilo para coser negro y Un (01) cortaúñas elaborado de metal brillante. ARROJANDO UN PESO NETO DE VEINTITRES (23) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado J.P.C. (anteA identificado) la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en el artículo 31 -segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo admitida la acusación conforme al mencionado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 10/09/2010, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que éste hizo, en forma voluntaria, libre y conciente en relación a los indicados hechos, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado J.P.C. (antes identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público) los hechos siguientes: Que el día 06 de Agosto de 2010, a las 10:30 de la noche aproximadamente, los funcionarios: CABO PRIMERO D.A., DISTINGUIDO S ERRANO YENDERSON, SULBARAN ANGEL, adscritos a la Brigada de Ciclista de la Policía del Estado Mérida, encontrándose en el Punto de Control en la Avenida 4 frente a Texas Pool, de esta ciudad de Mérida, cuando observaron que se desplazaba un vehículo tipo taxi, indicándole al conductor que se detuviera, quien hizo caso omiso a las indicaciones dándose a la fuga por lo que procedieron de inmediato dándole la voz de alto logrando interceptarlo en la Avenida 4 con Calle 27 específicamente frente al Liceo Libertador de la Parroquia del Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitándole el Cabo Primero D.A., que se bajara del vehículo y presentara la documentación personal identificándose como: PADILLA CAMPUSANO JAIRO. En la revisión personal practicada al imputado, no se le hallaron objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, seguidamente el Agente Sulbarán Ángel le realizo la inspección al vehículo amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando debajo del cojín del conductor un (01) bolso tipo koala de color verde marca CROMCAPT0303209 y en uno de sus compartimientos específicamente el primer bolsillo de la parte externa se encontró cincuenta y ocho (58) envoltorios de tamaño mediano contentivos de un polvo blanco de presunta droga y en el segundo bolsillo se encontró un (01) hilo de color negro para coser marca Drima 457m, RUC 210427290015, un (01) corta uñas metálico marca RSHEENGSL. Se le leyeron los derechos y la causa de su aprehensión conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le informaron a esta Representación Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes al respecto.

Ahora bien a los envoltorios incautados se les practico la Experticia Química Barrido Nº 9700-067-LAB-1724, fecha 07-08-10, suscrita por el Farmaceuta-Toxicólogo M.J.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: Un (01) bolso (tipo koala elaborado en fibras sintéticas de color verde, con la marca que lo identifica CROM, se le practico barrido en todas sus áreas, Cincuenta y ocho (58) envoltorios de forma esférica elaborados de material sintéticos descritos de la siguiente manera: Tres (03) de colores azul y blanco y cincuenta y cinco (55) de color verde, atados a sus extremo superior con hilo de color blanco. CON UN PESO NETO DE TREINTA (30) GRAMOS CON TRESIENTOS (300) MILIGRAMOS. Un (01) rollo de hilo para coser negro y Un (01) cortaúñas elaborado de metal brillante. ARROJANDO UN PESO NETO DE VEINTITRES (23) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE.”

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES); la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano J.P.C. (ya identificado).

Tales probanzas surgen de las siguientes actuaciones:

PRIMERO

Con el Acta de fecha seis (06) de Agosto de 2010, siendo las 10:30 horas de la noche, los funcionarios CABO PRIMERO D.A., DISTINGUIDO S ERRANO YENDERSON, SULBARAN ANGEL, adscritos a la Brigada de Ciclista de la Policía del Estado Mérida, encontrándose en el Punto de Control en la Avenida 4 frente a Texas Pool, de esta ciudad de Mérida, observaron que se desplazaba un vehículo tipo taxi, indicándole al conductor que se detuviera, quien hizo caso omiso a las indicaciones dándose a la fuga por lo que procedieron de inmediato a desplegar el dispositivo de seguridad, dándole la voz de alto logrando interceptarlo en la Avenida 4 con Calle 27 específicamente frente al Liceo Libertador de la Parroquia del Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitándole el Cabo Primero D.A., que se bajara del vehículo y presentara la documentación personal identificándose como: PADILLA CAMPUSANO JAIRO, seguidamente el Distinguido Serrano Yanderson en cumplimiento al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunto que si ocultaba entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no, realizándole la inspección personal, no encontrándole nada, seguidamente el Agente Sulbarán Ángel le realizo la inspección al vehículo amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando debajo del cojín del conductor un (01) bolso tipo koala de color verde marca CROMCAPT0303209 y en uno de sus compartimientos específicamente el primer bolsillo de la parte externa se encontró cincuenta y ocho (58) envoltorios de tamaño mediano contentivos de un polvo blanco de presunta droga y en el segundo bolsillo se encontró un (01) hilo de color negro para coser marca Drima 457m, RUC 210427290015, un (01) corta uñas metálico marca RSHEENGSL, posteriormente se le leyeron los derechos y la causa de su aprehensión conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le informaron a esta Representación Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes al respecto.

SEGUNDO

Con la inspección ocular n° 3038, de fecha 07-08-2010, practicada por los funcionarios SUB INSPECTOR JHON CONTRERAS Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN A.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación M.e.M., en la siguiente dirección: En el estacionamiento posterior de la sede de la Sub-delegación M.d.C., Ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida. donde se dejó constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, y a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica correspondiente al estacionamiento de la sede de la Sub-Delegación M.d.C., ubicada en la precitada dirección, lugar donde apreciamos aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE AUTOMÍVIL, MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR BLANCO, SIGNADO CON LAS PLACAS DE MATRICULACIÓN DB373T, no se aprecian serial visibles, el cual al ser inspeccionado es sus partes externas se aprecia la carrocería en buen estado de uso y conservación, con los vidrios revestidos con laminas decorativo de protección solar, la pintura en buen estado de uso y conservación desprovisto de su retrovisor lateral derecho, desprovisto del parachoques trasero, los cauchos y rines en regular estado de uso y conservación, al ser inspeccionado en sus partes internas se observa asientos para cinco puestos con tapicería de color gris, tableros de control elaborado de material sintético do color marrón (indicador de velocidad, gasolina, batería y temperatura) apreciándose en regular estado de uso y conservación, el mismo esta desprovisto de radio reproductor de sonido y corneta, posee sobre el techo un aviso (tatuco) de material sintético color blanco y amarillo e inscripciones donde se l.C.T.S.M. Nº18.

TERCERO

Con la Inspección ocular Nº 3039, de fecha 07-08-10, practicada por los funcionarios SUB INSPECTOR JHON CONTRERAS Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN A.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación M.e.M., en la siguiente dirección: FRENTE A LAS INSTALACIONES DEL LOCAL COMERCIAL TEXAS POOL, UBICADO EN LA AVENIDA 4 BOLIVAR ENTRE CALLES 26 Y 27, M.E.M.. Donde se dejo constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar resulta ser al un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso y a la intemperie, con iluminación natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección técnica, observándose la calzada de la calle en mención conformada en cemento en so totalidad correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en un solo sentido y paso peatonal constante, así mismo se aprecian a sus extremos aceras de cemento para el libre paso de peatones, postes metálicos con redes eléctricas designadas para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, observándose estos diferentes conformaciones ubicados en dicha dirección frente al local comercial de nombre TEXAS POOL, edificación de dos niveles, techo de tejas su fachada con paredes de bloque con friso y revestido con pintura de color blanco, su entrada protegida por un portón metálico dos hojas batientes de color negro.

CUARTO

con la Inspección Ocular Nº 3040, de fecha 07-08-2010, practicada por los funcionarios SUB INSPECTOR JHON CONTRERAS Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN A.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación M.e.M., en la siguiente dirección: AVENIDA 4 BOLIVAR ENTRE CALLES 27 CARABOBO Y 28 ARIAS, VIA PÚBLICA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Donde se dejó constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar resulta ser al un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección técnica, observándose la calzada de la calle en mención conformada en cemento en so totalidad correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en un solo sentido y paso peatonal constante, así mismo se aprecian a sus extremos aceras de cemento para el libre paso de peatones, postes metálicos con redes eléctricas designadas para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, observándose estos diferentes conformaciones ubicados en dicha dirección frente al Agente Autorizado Movilnet, ubicada en el edificio Velásquez de tres niveles con su fachada con paredes de cemento frisadas y revestidas con granito rústico, con un sistema de protección por portón de tipo S.M.d. color negro, frente a esta se visualizan las instalaciones del liceo Libertador edificación de dos noveles donde se puede apreciar su fachada con paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color beige y marrón rejas de color azul.

QUINTO

Con la Experticia Química-Barrido N° 9700-067-LAB-1724, de fecha 07/08/2010, suscrita por el Farmaceuta-Toxicólogo M.J.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: Un (01) bolso (tipo koala elaborado en fibras sintéticas de color verde, con la marca que lo identifica CROM, se le practico barrido en todas sus áreas, Cincuenta y ocho (58) envoltorios de forma esférica elaborados de material sintéticos descritos de la siguiente manera: Tres (03) de colores azul y blanco y cincuenta y cinco (55) de color verde, atados a sus extremo superior con hilo de color blanco. CON UN PESO NETO DE TREINTA (30) GRAMOS CON TRESIENTOS (300) MILIGRAMOS. Un (01) rollo de hilo para coser negro y Un (01) cortaúñas elaborado de metal brillante. ARROJANDO UN PESO NETO DE VEINTITRES (23) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE.

SEXTO

Con la Experticia Toxicológica in Vivo Nº 9700-067-LAB-1724, de fecha 07-08-10, suscrita el Farmaceuta-Toxicólogo M.J.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Médica, sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado, J.P.C., cuyos resultados y conclusiones fueron: para SANGRE dio NEGATIVO para MARIHUANA Y COCAINA, ORINA, dio NEGATIVO para COCAINA Y MARIHUANA, Y RASPADOS DE DEDOS, dio NEGATIVO para MARIHUANA.

SÉPTIMO

Con la experticia de Seriales de Identificación Nº 9700-067-EV-587-10, practicada por el Agente N.V., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación M.E.M., realizada al vehículo automotor con las siguientes características: clase Automóvil, marca Ford, modelo Maverik, tipo Sedan, color Blanco, año 1977, placas DB373T, serial de carrocería AJ92TU32231, SERIAL DE MOTOR 6CIL, del cual se concluye que los seriales de identificación se encuentran en su estado original.

Debe proceder el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, del siguiente modo:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)

(negrillas del Tribunal).

En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente en el bolso tipo Koala encontrada en el vehículo del acusado para el momento de su aprehensión, no es menos cierto que dicha sustancia (cocaína base: bazooko) apenas alcanzó un peso neto exacto de VEINTITRES (23) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma antes copiada.

La acción del imputado al mantener oculta la referida sustancia en el interior del koala, oculta a su vez en su vehículo, se reputa consumada, conciente y voluntaria: en virtud del necesario conocimiento y voluntad que supone el llevar dicha sustancia oculta en el referido bolso, tanto a sí que al ser descubierto trató de evadir la comisión, siendo aprehendido –el acusado- por los funcionarios actuantes. No está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el sujeto, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión. En atención a que el acusado carece de antecedentes penales y por tanto, se presume su buena conducta predelictual, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74. 4 del Código Penal. A ello se rebaja la mitad (tres años) por concepto de admisión de los hechos, tomando en cuenta el menor peso de la cantidad de sustancia ilícita incautada (comparada con los grandes alijos de sustancias estupefacientes), y además de que si bien se trata de un delito comprendido en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que, no resulta aplicable la prohibición de rebajar más allá del límite inferior de la pena, consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo proceder este juzgador, como en efecto lo hace, a rebajar la pena por debajo del límite inferior del tipo, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de tres (03) años de prisión. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad inferior a cien gramos de cocaína, límite que establece el segundo aparte del artículo que contiene el tipo penal en mención), es decir, su menor gravedad respecto a las grandes cantidades que caracterizan importantes alijos de esta sustancia; su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico ó distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.

Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El tribunal ordena la expulsión del ciudadano PADILLA CAMPUSANO JAIRO, del Territorio de la República bolivariana de Venezuela, una vez cumplidas en su totalidad las penas impuestas por el presente fallo, con destino a la República de Colombia, conforme al artículo 61.1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo pertinente al servicio de Administración Integral de Migración y Extranjería (SAIME) a objeto de informar lo resuelto.

Asimismo, se impone la pena accesoria de confiscación del vehículo clase Automóvil, Marca Ford, modelo Maveric, color blanco, placas DB373T, incautado previamente en autos; confiscación que se ordena en favor de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Se ordena adjudicar el referido vehículo automotor y ponerlo a disposición de la indicada dependencia. Ofíciese lo pertinente, todo ello conforme a los artículos 61.4 y 66 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo pertinente.

De otra parte, procede mantener la privación de libertad del acusado PADILLA CAMPUSANO JAIRO (antes identificado), hasta que el tribunal de Ejecución decida lo pertinente; al objeto de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada mediante el presente fallo.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 74, numeral 4, del Código Penal Venezolano; 31 –segundo aparte-, 61.4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano PADILLA CAMPUSANO JAIRO (antes identificado) a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este cometido en perjuicio del estado Venezolano y la colectividad. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos PADILLA CAMPUSANO JAIRO, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Mantiene la privación de libertad del ciudadano PADILLA CAMPUSANO JAIRO (antes identificado), en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia y hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca la presente decida, lo pertinente. CUARTO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. QUINTO: Ordena la expulsión del ciudadano PADILLA CAMPUSANO JAIRO, del Territorio de la República bolivariana de Venezuela, una vez cumplidas en su totalidad las penas impuestas por el presente fallo, con destino a la República de Colombia, conforme al artículo 61.1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo pertinente al servicio de Administración Integral de Migración y Extranjería (SAIME) a objeto de informar lo resuelto. SEXTO: Ordena la confiscación del vehículo clase Automóvil, Marca Ford, modelo Maveric, color blanco, placas DB373T, incautado previamente en autos; confiscación que se ordena a favor de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Se ordena adjudicar el referido vehículo automotor y ponerlo a disposición de la indicada dependencia. Ofíciese lo pertinente, todo ello conforme a los artículos 61.4 y 66 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo pertinente. SÉPTIMO: Remitir copia certificada de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y de Justicia y al C.N.E. sede Mérida. Así mismo Ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, al objeto de que actualice la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. Y.C.V.

En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°______________________, conste, Sria.-

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